REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003924
ASUNTO : KP01-S-2010-003924
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en virtud de la aprehensión del ciudadano MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, Titular de la cédula de identidad Nº 17.033.767, 29 años de edad, grado de instrucción: bachiller, Oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Martha Rivero y Juan Pablo Linarez, fecha de nacimiento 30-04-1981, residenciado en el Barrio El carmen carrera 2 A entre 8 y 9 casa Nº 25-40 cerca del Liceo Fortunato Orellana, Barquisimeto estado Lara, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO MIREYA MIJARES RIVERO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, ya identificado, los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2010, encontrándose la ciudadana MILAGRO MIREYA MIJARES RIVERO, en su residencia ubicada en el Barrio El Carmen, carrera 2 entre calles 8 y 9, llegó su hermano MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, quien comenzó a insultarla, la sujeto por el cuello, luego empujaba la puerta en el hombro de la víctima y su brazo izquierdo varias veces y le manifestaba que la iba a sacar de la casa y la amenazaba, lo cual hace temer a la víctima por su vida por ser su hermano una persona muy agresiva, y andaba como ebrio con una actitud muy extraño, optando la víctima por formular la correspondiente denuncia ante la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión de manera inmediata del imputado.
LA VÍCTIMA
El Tribunal a los fines de garantizar el derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal de la víctima y expuso: “Ese día el 28, venia llegando en el carro, veo que él viene entrando a la casa de mi papa, ella es drogadita, entonces ella me había agredido a mi, fue una agresión entre dos mujeres, hasta ahí llego todo, yo le dije a él que saque a esa mujer de la casa, me altero, ella me dijo que me quedara quieta que me quería dar piso, pero ella se fue, él empezó a insultarme, lo vi en el estado que estaba, agarro mi bebe, a él no le importo y me empujo, vi que estaba en un estado incontrolable, él estaba como drogado, nunca lo había visto así, lo que hice fue irme a las autoridades, la policía me dijo que tenia que ir al medico”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada MARIELA OROZCO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si estaba en estado de ebriedad, mi intención no fue golpearla, la tercera no entro a la casa, tengo testigos que no entro, la discusión se produjo en la calle, fue a dentro de la casa, que la golpee, no fue algo planeado, cerré la puerta y ella se atravesó”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En virtud de las declaración, de ambas se desprende, lo que hubo fue una discusión, mi defendido, dice que el nunca la agredió física ni verbalmente, el señor intento cerrar la puerta y la señora provoco, posterior a esto pasaron varias horas, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, se aparte de la precalificación de violencia física, no encuadra en los supuesto del articulo, solicito sea declarada sin lugar la solicitud del fiscal, solicito se le otorgue la libertad plena”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO MIREYA MIJARES RIVERO, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el contenido del acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima que cursa al folio cinco (05) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como de la valoración médica que riela al folio doce (12) en la cual se deja constancia que la víctima al ser examinada presentó: “…contusión aguda se examina y se médica para el dolor”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGRO MIREYA MIJARES RIVERO ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 28 de Agosto de 2010, por funcionarios de del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes previa la denuncia de la víctima a pocos momentos de haber ocurrido lo hechos procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse dentro de las 24 horas siguientes a ocurridos los hechos, por lo que estima quien decide que la detención del imputado ocurrió en situación de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: salida inmediata del imputado de la residencia en común de la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
El numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, otorga una amplia discrecionalidad al Juez para dictar medidas innominadas que tiendan a dar estricto cumplimiento al objeto de la Ley, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, siendo en el caso de marras que existe un factor determinante en la conducta del presunto agresor el consumo de alcohol, estima este juzgador que resulta necesario en el presente proceso para garantizar la integridad de la víctima y los demás miembros de la familia, así como de derechos fundamentales del imputado de autos, el someterlo a recibir charlas en alcohólicos anónimos cada quince (15) días por espacio de cuatro meses, debiendo traer constancia al tribunal una vez al mes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILAGRO MIREYA MIJARES RIVERO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 que consisten en salida inmediata del imputado de la residencia en común de la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decretan medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo asistir cada quince (15) días a recibir Charlas de Orientación en el Instituto Regional de la Mujer y alcohólicos anónimos, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SIVIRA.
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