REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005585
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 04 de Marzo de 2009 por este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa esta Juzgadora a pronunciarse conforme al Informe de finalización presentado por el delegado de prueba designado, dejándose constancia en acta de las razones por las cuales en el día se prescindió de la audiencia convocada, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO:
JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.264.467, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Nancy de Perozo y Juan de la Cruz Perozo, grado de instrucción 4°, fecha de nacimiento 18-11-77, latonero, domiciliado en la Tamaca Cardonal, carrera 2 con 4 y 5, sector Las Llanadas, Callejón San Antonio, casa S/N de color verde, Telf. 0416-5163709 y 0416-2411156.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.264.467, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En fecha 04 de Marzo de 2010 este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le fue concedido al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Debe abstenerse de abusar de la ingesta de Bebidas alcohólicas. 3) Deberá asistir a programas de tratamiento en alcohólicos anónimos de lo cual deberá presentar constancia una vez al mes ante su delegado de prueba. 4) Prestara Servicio en beneficio Público de manera gratuita en el Instituto Regional de la Mujer cada 15 días. 5) Debe someterse a un programa de tratamiento que le será impartido por el Instituto Regional de la Mujer a los fines de corregir su conducta y evitar que pueda incurrir nuevamente en las mismas lo cual será cada 154 días. 6) Debe presentarse una vez al mes con su Delegado de Prueba. 6) Prohibición de acercarse a las víctimas mientras dure el régimen de prueba. Líbrese Oficio a la UTASP y a IREMUJER remitiéndole copias certificadas de la presente acta a los fines de que se cumpla con lo aquí decidido, por un periodo de tiempo de Un (01) año. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba informe que riela al folio ciento cincuenta y uno (51) de la segunda pieza de la presente causa penal, se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se prescindió en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, ya que desde el mes de mayo de 2010 hasta la presente fecha ha sido imposible reunir a las partes para su celebración, por lo que en presencia de las partes que comparecieron al acto y vista la solicitud de la Defensa Pública, informó su decisión de prescindir de la audiencia convocada para el debido pronunciamiento mediante auto separado.
Es por ello, que pasó este Tribunal mediante el presente auto a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación y así se deja constancia en informe de finalización de fecha 05 de abril de 2010, suscrito por el Abogado Julio Cesar Castañeda, en su condición de delegado de prueba designado a los fines de la supervisión y verificación de las condiciones impuestas, quien concluye en su informe que el imputado demostró una conducta ajustada a las exigencias del régimen del prueba de manera favorable, por lo que evolucionó satisfactoriamente a las medidas impuestas por el Tribunal.
En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: en virtud de informe por parte de la UTASP que riela en el Folio 51 de la segunda pieza del Presente asunto penal, de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.264.467, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Nataly González Páez
LA SECRETARIA
Abg. Odalys Herrera