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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 
 Asunto Nº AP01-S-2009-005394
 
 EXPEDIENTE Nº 2º J-076-10
 
 JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
 
 SECRETARIA: Dra. IRAIS R. JIMÉNEZ MARCANO
 
 VICTIMA: A.N.E.R (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
 
 FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LIDIS SÀNCHEZ DE HERNÀNDEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
 
 DEFENSOR DEL ACUSADO: 	Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ. Defensor Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer.
 
 
 
 Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-005394, seguido contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, 2do y 3er aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente A.N.E.R  y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
 
 
 
 
 
 
 I
 IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
 
 Ciudadano, JOSÉ FRANCISCO RON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 30 de mayo1960, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.209.943, profesión u oficio vigilante, hijo de  Fernanda González (v) y  Jesús Ron  (v), residenciado en residenciado en Casalta II, Barrio el Nazareno, Escalera los Pinos, Casa Nro. 22, frente al bloque 8, frente a la Escuela Fe y Alegría, Parroquia Sucre, Caracas, teléfono (0212) 514.18.65.
 
 II
 CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
 
 Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, adolescente A.N.E.R, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:
 
 El presente proceso penal, se inició en fecha 28 de enero de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRAIDA MARGARITA RUIZ VILLEGAS, representante legal de la adolescente A.N.E.R, ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 06 de marzo de 2009, la Representante Fiscala de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal  6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público  y los artículos  108 numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 En fecha 24 de marzo de 2009, la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del  Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 01-F-90-AMC-353-09, dirigido al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se distribuyera el referido oficio donde se notifica el inicio de la investigación a un  Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
 En la misma fecha 24 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que la distribución del  asunto signado bajo el Nº AP01-S-2009-005394, el cual le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó  darle ingreso  al Libro de Entrada y Salida de asuntos, llevados para tal fin por el referido Juzgado.
 En fecha 18 de mayo de 2009, el Representante Fiscal de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta imputó al ciudadano JOSE FRANCISCO RON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, Segundo y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.N.E.R.
 En fecha 23 de febrero de 2010, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de acusación, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.N.E.R, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante comprobante de recepción de documentos lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 2 de marzo de 2010, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándolo para el día miércoles 10 de marzo de 2010, a las diez (10:00) horas de la mañana.
 En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante acta acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día miércoles 17 de marzo de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana.
 En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día lunes 19 de abril de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
 En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó diferir el Acto de Audiencia Preliminar, para el día martes 08 de junio de 2010, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
 En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la causa seguida  contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.N.E.R, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
 
 PRIMERO:  “…En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal lo declara sin lugar toda vez que las argumentaciones observadas en el escrito presentado por la defensa y las expuestas en forma oral en audiencia no se corresponde con una ilustración básica de las razones por las cuales los hechos denunciados y fijados en el escrito acusatorio fiscal no reviste carácter penal toda vez que se observan en el escrito de excepciones en primer lugar la referencia de la defensa respecto a los elementos de convicción donde a su consideración no se observa el análisis presentada por el Ministerio Público que conllevo a presentar el escrito acusatorio observándose que luego de cada elemento de convicción de manera breve se hizo un análisis de los indicios de cada elemento de convicción en los cuales permitieran al Ministerio Público presentar como acto conclusivo acusación contra el hoy imputado observándose en primer lugar que el primer elemento de convicción se refiere a las denuncias interpuestas por la madre de la niña hoy adolescente donde refiere que no solo hay un señalamiento de los hechos y su desarrollo sino también le permitió individualizar al presunto responsable lo que a su vez trajo como consecuencia que se ordenara la practica de exámenes físicos y psicológicos de los cuales también señalan las conclusiones de cada uno de estos informes permitiéndole continuar con el desarrollo de las conclusiones de la investigación igualmente se evidencia que efectivamente se cuenta con una declaración de la víctima quien señala en su decir los hechos que dieron el inicio en la presente investigación y que de dicha declaración la fiscalía del Ministerio público se permitió hacer una conclusión así también se observa que de no recavar el acta de nacimiento de la adolescente para establecer su edad y de esta manera determinar el precepto jurídico aplicable que estableció en el escrito acusatorio y además determinar que para el momento de los hechos denunciados contaba con trece años de edad, observando esta juzgadora que efectivamente el Ministerio Público ha cumplido con este requisito formando el escrito acusatorio donde no se evidencia el simple señalamiento a manera de catalogo de los medios por otra parte ha referido la defensa durante su intervención que el Ministerio Público no investigo a fondo toda vez que observa que existe contradicciones entre el dicho de la victima y las conclusiones del resultado medico legal que la adolescente refiere que no fue abusada sexualmente sino que solo hubo tocamiento y que por ello no se permite encuadrar el tipo penal con los hechos investigados que el Ministerio Público no señaló en que consistía el constreñimiento a que se refiere el artículo 43 y que al examen médico legal no se desprenden signos de violencia física para demostrar que fue abusada sexualmente sin su consentimiento todas estas argumentaciones realizadas se corresponde con planteamientos propias de un eventual juicio oral y privado como así lo señala el artículo 329 ultimo aparte que no puede ser examinado en el desarrollo de la audiencia preliminar razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento del proceso penal como la consecuencia de la excepción opuesta por la defensa ello de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”.
 SEGUNDO: “…Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RON GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30 de mayo de 1960, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.209.943, profesión u oficio Seguridad, laborando actualmente en Transconban C.A, ubicado en Chuao en la Torre Diamen Piso 5, hijo de  Bernarda González (v) y  Jesús Ron (f), residenciado en Barrio El Nazareno, Casa Nro. 22, Casalta II, Propatria, Teléfono 0416-201-02-51 y 0212-514-18-6, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.N.E.R se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos ocurridos que en el año 2008 en fecha sin precisar cuando la joven de doce años de edad acude a la residencia del hoy acusado ubicada en Casalta II barrio El Nazareno Escalera Los Pinos casa número 22 frente al Bloque 8 y de la Escuela Fe y Alegría de la parroquia sucre para que le ayudaran a realizar sus tareas de matemáticas valiéndose de la confianza que le tenia la madre de la adolescente en razón de ser el padrino y tío político ejecuto acto sexual de penetración oral y vaginal a la adolescente quien además le tocaba con el pene su ano colocándola de posición caballito al su madre notar la conducta de la niña toda vez que presentaba taquicardias temblores y pesadillas queriendo estar siempre cerca de su madre con sensibilidad al llanto el Instituto Escolar donde cursaba sus estudios fue llamada la representante para obtener información con respecto a que sin razones aparentes la niña iniciaba llantos al ser preguntada por su madre le comentó lo que había sucedido y que no había dicho nada por miedo señalándole que había sido abusada sexualmente por el hoy acusado siendo sometida a u tratamiento psicológico en la Clínica Luis Razzetti donde la adolescente en la segunda cita con la Licenciada Sibeletti expreso lo que le había sucedido, escuchando los resultados y recomendaciones de la psicológica y lo expuesto por su hija interpuso la denuncia correspondiente…”.
 SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivos de la declaración de Dra. MINERVA BARRIOS adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico el examen vagino rectal signado con Nº 136-1571-09 que riela al folio 54 de las actuaciones y depondrá en relación a los resultados de la misma, se admite la declaración de la víctima A.N.E.R se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien le dio parte a su progenitora de los hechos y dieron inicio al presente proceso penal, se admite la declaración de la ciudadana IRAIDA MARGARITA RUIZ VILLEGAS; progenitora de la adolescente quien depondrá de los hechos que tuvo conocimiento a través de su hija, se admite la declaración de la Dra. MARIA BATISTA CIVELETTI psicóloga adscrita a la Clínica Luis Razetti, quien depondrá en relación al examen psicológico y depondrá sobre el resultado de dicha evaluación practicada a la adolescente, la cual riela de los folios siete al once de las actuaciones, se admite la declaración de la Dra. YOXSIMAR PACHECO psicóloga de Avesa, quien depondrá del mismo informe practicado a la adolescente haciéndose el señalamiento expreso que en relación a la declaración de las expertas podrán apoyarse e los respectivos informes para emitir su declaración si que su declaración sea sustituida por la lectura de los referidos exámenes periciales. En cuanto a las pruebas documentales se admite el Acta de Nacimiento la cual riela al folio seis de las actuaciones la cual deja constancia sobre la fecha y demás datos de nacimiento de la víctima no se admite como pruebas documentales ni el examen médico legal así como los informes psicológicos por cuanto el informe pericial no es un documento que pueda ser incorporado por su lectura, toda vez que no fue practicado bajo las normas y formas de la prueba anticipada, ni si se refiere a la prueba de informes ni a la  Reconocimiento, Inspección o Registro, practicadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos las mismas no puede ser controlada por quien decide sobre la base de los principios de contradicción e inmediación.  Se admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública y como consecuencia se admite la declaración de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO ROSALES, EVELIA QUINTERO, HELIANTA CAÑAS, JUDITH SANDOVAL, FRANCIA SÁNCHEZ, KEILIN RICO, YORGELIS VILLEGAS, REINA VILLEGAS. Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ, libre de coacción y apremio lo su deseo de continuar con el proceso penal en su contra y pasar a la fase de juicio. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y privado contra el acusado JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30 de mayo de 1960, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.209.943, de profesión u oficio Seguridad, laborando actualmente en Transconban C.A, ubicado en Chuao en la Torre Diamen Piso 5, hijo de Bernarda González (v) y Jesus Ron (f),  residenciado en Barrio El Nazareno, Casa Nº 22, Casalta II, Propatria, Teléfono 0416-201-02-51 y 0212-514-18-6, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento 2º y 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.N.E.R se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a la solicitud de la privación preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto para la procedencia de la aplicación de esta medida se requiere que los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, deben ser concurrentes en sus tres numerales, el Ministerio Público ha argumentado de formal escrita y verbal que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 y eso solo da lugar a la posibilidad de que se establezca una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, y de acuerdo a su naturaleza de las previstas en la ley orgánica, por otra parte no señala de qué manera se obstaculizaría el proceso de la investigación de continuar el acusado en estado de libertad habiendo concluido el mismo en acto de acusación, así como tampoco determinó en que consistiría el peligro de fuga al no especificar de que manera el acusado durante el proceso penal no ha permanecido apegado al mismo, razones por las cuales y ante las faltas de argumentaciones jurídicas y fácticas es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase…”
 
 En fecha 16 de junio  de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 726-10, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 21 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 23 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto anotándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna  076-10.
 En fecha 23 de junio de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día miércoles 7 de julio de 2010, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 En fecha 7 de julio de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó el juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 13 de julio de 2010, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
 En fecha 13 de julio de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración  del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 15 de julio de 2010, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
 En fecha 15 de julio de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración  del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20 de julio de 2010, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
 En fecha 20 de julio de 2010, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración  del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose en la misma audiencia.
 
 
 A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
 
 En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
 
 A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
 
 La profesional del derecho, Dra. Lidis Sánchez de Hernández, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano ciudadano JOSE FRANCISCO RON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento, Segundo y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.N.E.R .
 Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Nonagésima  (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
 
 “…El Ministerio Público  le imputa al  ciudadano JOSÉ FRANCISCO  RON, ampliamente identificado, por el hecho  de manera frecuente obligar a su  ahijada adolescente, a realizarle sexo vía oral y a penetrarla por la vagina e intentar por el ano. De la investigación  se desprende  que en el año 2008, en fechas sin precisar, la adolescente contaba con 12 años de edad, e iba para  la residencia del hoy imputado ubicada en Casalta II, Barrio El Nazareno, Escalera de los Pinos, Casa Nro. 22 frente al bloque 8 frente a la Escuela Fe y Alegría, Parroquia Sucre, a que éste la ayudara a realizar sus tareas de matemáticas. El hoy imputado valiéndose de la confianza que le tenía la madre de la niña, en razón de ser el padrino  y tío político de esta, así como de la indefensión y superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, ejecutó acto sexual de penetración  oral y vaginal contra la adolescente  y asimismo le colocaba el pene en el ano y le hacia caballito. En virtud de tal  situación su madre indica que ella empezó  a notar que la víctima  le daban taquicardias, temblores y en la noche tenía pesadillas, y siempre quería estar cerca de su mamá , lloraba por cualquier cosa, de la Dirección del liceo  la llamaban porque la niña sin motivo aparente  empezaba a llorar, por lo que al preguntarle  reiteradamente a la niña esta le contó lo sucedido  y le dijo  que no había dicho  nada por miedo, al tener conocimiento  de lo sucedido  y le dijo  que no había dicho  nada por miedo; al tener conocimiento  de lo sucedido  ésta la llevó a tratamiento  psicológico  en la Clínica Luis Razetti, donde la adolescente en la segunda cita con la Lic. Coromoto Siveletti expresó lo que le había sucedido, visto los resultados, las recomendaciones de la psicóloga y las razones expuestas por su hija, interpuso  la correspondiente denuncia, ordenando  el Ministerio Público  la práctica de los exámenes correspondientes, corroborándose a través de la Evaluación Psicológica practicada a la víctima que efectivamente presentaba indicadores de ABUSO SEXUAL, señalando  en  varias evaluaciones que el autor  del hechos es un padrino: JOSÉ RON, por otra parte el resultado  del reconocimiento  vagino rectal arrojó  que la adolescente tenía desgarro himeneal a las 5 y 6 según la esfera del reloj...”.
 
 Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
 De las testimoniales:
 
 1.-  Testimonio de la ciudadana adolescente A.N.E.R., en su condición de víctima.
 2.- Testimonio  de la ciudadana Iraida Margarita Ruiz Villegas, en su condición de testiga.
 3.- Testimonio de la ciudadana María Batista De Civetti,  Psicóloga adscrita a la Clínica  Luis Razzeti, en su condición de experta.
 4.- Testimonio  de la ciudadana Lic. Joximar Pacheco, Psicóloga adscrita a la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa Avesa (AVESA), en su condición de experta.
 5.- Testimonio de la ciudadana Minerva Barrios, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 
 De las Documentales:
 1.- Reconocimiento  Médico Legal Nº 136-1571-09, vagino rectal de fecha 1 de mayo  de 2009, suscrito por la Dra. Minera Barrios, Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 2.-  Acta de Nacimiento, Nº 81 de la ciudadana víctima A.N.E.R.
 3.- Informe  Psicológico emitido en fecha 9  de enero de 2009, suscrito por la Lic. María Coromoto Batista de Civetti,  Psicóloga adscrita a la Clínica  Luis Razzeti.
 4.-  Informe  Psicológico emitido en fecha 4  de febrero de 2009, suscrito por la Lic. Joximar Pacheco, Psicóloga adscrita a la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa Avesa (AVESA).
 
 De igual manera la defensa, en su oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promovió los siguientes órganos de pruebas:
 
 1.- Testimonio de la ciudadana Xiomara Coromoto Rosales, en su condición de testiga.
 2.- Testimonio  de la ciudadana Evelia Quintero, en su condición de testiga.
 3.-Testimonio de la ciudadana Helianta Cañas, en su condición de testiga.
 4.- Testimonio  de la ciudadana Judith Sandoval, en su condición de testiga.
 5.- Testimonio de la ciudadana Francia Sánchez en su condición  de testiga.
 6.- Testimonio  del ciudadano Keilin Rico, en su condición de testiga.
 7.- Testimonio de la ciudadana Yorgelis Villegas, en su condición de testiga.
 8.- Testimonio  de la ciudadana Reina Villegas, en su condición de testiga.
 Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos parcialmente, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una  Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del  Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 8 de junio de 2009, salvó las pruebas documentales pues sólo admitió el Acta de Nacimiento la cual riela al folio seis de las actuaciones la cual deja constancia sobre la fecha y demás datos de nacimiento de la víctima y no admitió como pruebas documentales ni el examen médico legal así como los informes psicológicos por cuanto el informe pericial no es un documento que pueda ser incorporado por su lectura, toda vez que no fue practicado bajo las normas y formas de la prueba anticipada, ni si se refiere a la prueba de informes ni   Reconocimiento, Inspección o Registro, practicadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos las mismas no puede ser controlada por quien decide sobre la base de los principios de contradicción e inmediación.
 
 B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
 
 Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la profesional del derecho DRA. LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas,  argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 7  de julio de 2010, lo siguiente:
 
 “…Buenos días esta representante demostrará  en  el debate oral y privado que será llevado en esta sala  que  el ciudadano José Francisco Ron y él es el padrino de la víctima  de  tan solo 12  años de edad  que como usted lo dijo su identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la  protección de Niños, Niñas,  y adolescentes quien acudió a él para que le explicara la materia de matemáticas, hechos estos ocurridos en  Casalta II, Barrio El  Nazareno, escalera Los Pinos, es el caso ciudadana Juez  que  esta adolescente al llegar a  la casa del hoy acusado como ya indique a la cual asistía  para que le explicara   la  materia de matemática y de puro conocimiento tenía la madre toda vez que la Mamá para la  cual ella no tenia ningún promedio el conocimiento toda vez que la  Mamá es la cuñada del acusado  ya que su hermana  mantienen una relación concubinaria  con el hoy acusado estando allí la adolescente le informó posteriormente que su padrino el indicaba  que  para explicarle  matemáticas palabras dichas por la víctima, le tenía que mamar el huevo y la obligaba  a realizarle sexo oral  de lo cual quedo evidentemente demostrado  o  establecido  en los informes psicológicos y los expertos vendrán a esta sala   a exponer de acuerdo a su conocimiento científico de cómo llegaron a la  conclusión  de que la  adolescente tiene trastornos o problemas emocionales   o estrés post traumáticos de los sucesos que ocurrían  con el acusado, indicando el adolescente que además de obligarla a hacerle  sexo oral también la obligaba   a despojarse de su vestimenta y le ponía el pene en la vagina y en el ano,  y que normalmente esto ocurrió  en cinco oportunidades  que ella tenía mucho miedo de decirle a su Mamá los ataques sexuales que estaba teniendo por parte de su padrino y se deja constancia en el informe psicológico  que  ella no tenia las herramientas necesarias para  contárselo a su Mamá de lo que estaba ocurriendo se determinó en el informe que ella tenía cierto grado de tristeza de depresión que lloraba por todo que le daba miedo quedarse sola  y en muchas ocasiones la llamaban del colegio para que la recogiera porque ella entraba en una crisis de llanto, en un momento lo señala la adolescente  que sintió la fortaleza   de comunicarles a su Mamá los ataques  sexuales a los cuales estaban haciendo víctima por parte de su padrino y es entonces cuando decirle contarle lo sucedido, igualmente cuando ella  le relata a su mamá   todos los  hechos aberrantes que le realizó su padrino José Francisco Ron empieza a estar más tranquila y comienza a pasar por un proceso psicológico  de la Asociación AVESA  y un médico privado a quienes esta representación ofreció como experto. Solicito que todos los órganos de pruebas sean llamados a este  debate para  dejar  plasmado en esta la sala la autoría del ciudadano José Francisco Ron  en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en los apartes  2 y 3  de Ley Orgánica Sobre El Derecho  de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e igualmente dejar constancia donde ocurrieron los hechos  las fechas que la adolescente narra que fue en fecha y en el año 2008 porque la denuncia la  madre la hace  a principios del año 2009 y luego que llegó su hija al psicólogo  se determinó que habían ciertos indicadores de que esta adolescente había sido víctima de abuso sexual  y ella tenía la  obligación de denunciar  y efectivamente hizo la  denuncia correspondiente. Es todo…”.
 
 
 Seguidamente la  ciudadana Jueza cedió la palabra al Defensor del acusado de autos Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:
 
 “…Buenos días, ciudadana Jueza, de conformidad  con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho  de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia  en relación con el artículo ley especial a una vida libre de violencia en relación con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa insiste en la inocencia del ciudadano José Francisco Ron y  una vez odia la pretensión del Ministerio Público invocó los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal   referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo con lo pautado en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa que toda persona se presume inocente  hasta tanto se pruebe lo contrario,   dicho esto considera la defensa  y así lo contempla el  derecho penal  será  el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba para demostrar si efectivamente es responsable de los hechos por los cuales ha sido responsable por la ciudadana víctima así mismo también tiene el Fiscal del Ministerio Público  como parte buena fe enervar la condición de inocencia de mi  representado. Si bien es cierto el  Tribunal Segundo de Control  admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos y  será entonces en el debate oral y público donde se podrá corroborar  la inocencia del ciudadano José Francisco Ron auxiliado  con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere  taxativamente al principio de inmediación;  por ultimo invoco  el principio de la comunidad de la prueba con el fin de reservarse el derecho de preguntar y repreguntar  a los órganos de pruebas ofrecidos por  el Fiscal del Ministerio Público  así como solicitar  se sirva  citar a los testigos admitidos por el Juez en función de Control presentados por la defensa pública;  insisto en que mi representado José Francisco Ron es inocente de los hechos que se le acusan  y será más adelante en el desarrollo del debate oral y público que la defensa  demostrará mejor dicho desvirtuará ese señalamiento de autor responsablemente de los hechos que se le acusan  el Ministerio Público  ha presentado al presente acusación. Es todo”.
 
 Seguidamente, una vez que la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le explicó en relación a los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, y a explicarle las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso los cuales no proceden en el presente caso, finalmente,  se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad  de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena, derecho este que   si   opera   en  razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a                                                             declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano JOSE FRANCISCO RON a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito: JOSE FRANCISCO RON, de nacionalidad venezolana, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 30 de mayo1960, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.209.943, profesión u oficio vigilante, hijo de  Fernanda González (v) y  Jesús Ron  (v), residenciado en residenciado en Casalta II, Barrio el Nazareno, Escalera los Pinos, Casa Nro. 22, frente al bloque 8, frente a la Escuela Fe y Alegría, Parroquia Sucre, Caracas, teléfono (0212) 514.18.65., quien libre de juramento, coacción y apremio, expone:
 
 “…No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto…”.
 
 Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el juicio oral y puertas cerradas  cediéndole nuevamente el derecho a declarar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RON, conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó:
 
 “…Yo solamente quiero decir que  me declare inculpable de todo esto porque yo nunca le he hecho nada a esa niña,  porque yo nunca me han encontrado una violencia que yo he hecho   porque si  ella lo dijo así  donde están las pruebas, yo no lo hice, pase lo que pase, vaya donde vaya,  es todo…”.-
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al Acusado,  quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Qué relación tiene  con la víctima?
 
 Contestó: “…Es mi ahijada…”.
 
 2.- ¿Usted  le explicaba matemática?
 
 Contestó: “…Si y  otras materias yo lo que hacía era ayudarlas a sacar las tareas soy un experto en eso…”.
 
 3.- ¿Donde?
 
 Contestó: “…En la casa…”.
 4.- ¿En qué casa?
 
 Contestó: “…En la  casa mía…”.
 
 5.- ¿A qué hora acudía ella a su casa?
 
 Contestó: “…Bueno a cualquier hora siempre y cuando estuviera la esposa  mía,  las hijas mías,  ella siempre llegaba cuando llegaban todos…”.
 
 6.- ¿En que lugar de la casa le explicaba matemática?
 
 Contestó: “…En  la  sala…”.
 
 7.-  ¿Llegó a  tener un problema con su  ahijada?
 
 Contestó: “…Algunas  veces  porque si uno no la ayudaba ella se molestaba  y muchas  veces se iba sin besar la mano porque muchas veces yo no lo podía  hacerlo…”.
 
 8.- ¿Podía usted explicar en qué sentido no la ayudaba?
 
 Contestó: “…Porque no tenía tiempo para explicarle en ese momento…”.
 
 9.-  ¿Cuál es el nombre de la mamá de su ahijada?
 
 Contestó: “…Iraida Villegas…”.
 
 10.- ¿Que nexo tiene  con ella?
 
 Contestó: “…Cuñada y comadre…”.
 
 11.- ¿Usted llegó a tener algún problema con su  comadre?
 
 Contestó: “…Siempre teníamos un roce porque ella es muy autoritaria…”.
 
 12.-   ¿Podría usted explicar cuáles eran esos roces  porque era autoritaria?
 
 Contestó: “…En el sentido de  que  las muchachas  mías   en el sentido que cuando yo le decía algo a  ella me llevaba la contraria y le  llamaba  la atención  a  las  hijas mía una de un año y otra de  seis años, yo le decía  hagan esto y no me paraban…”.
 
 13.- ¿Usted tuvo algún problema con su cuñada?
 
 Contestó: “…Por eso porque teníamos  discusiones porque era ella  y era lo que ella dijera, pero nunca hemos sido una relación familiar o de amigos…”.
 14.- ¿Por qué  usted aceptó ser el padrino de la  niña?
 
 Contestó: “…Porque antes ellas, no vivían en el Barrio vivían en Petare y  yo tengo 18 años con la hermana de ella y  tiene como 4 años en el barrio y  nos conocemos así…”.
 
 15. ¿Han tenido un  problema grave?
 
 Contestó: “…Grave que yo sepa no, aparte de la diferencia, no…”.
 
 16.-  ¿Cuánto tiempo permanecía su ahijada en su casa?
 
 Contestó: “…Una hora, dos horas yo la corría  porque sino  no  se iba…”.
 
 17.- ¿Podría  explicar  cuando la corría?
 
 Contestó: “…Yo le decía bueno para su casa que ya es tarde y se iba…”.
 
 18.- ¿La mamá de ella le pidió que le explicara matemáticas?
 
 Contestó: “…Ella siempre bajaba y no se si  la mamá le daba permiso, me imagino que si bajaba  era porque le daba permiso…”.
 
 19.- ¿Habló   con la mamá de que le explicaba matemáticas.
 
 Contestó: “…Nunca…”.
 
 20.- ¿Cómo era la relación con su  pareja con la  que tiene 18 años, con la Señora Reina?
 
 Contestó: “…Nada, siempre ha sido una discordia…”.
 
 21. ¿Cómo eran las relaciones con las hermanas?
 
 Contestó: “…Bueno había mucha discordia porque antes de yo habían dos parejas y ella siempre tenía la discordia de decirle cosas   y tirarles cosas para irrespetarla y cuando ella  tenía dos años separado del último   ella  le dijo  aquel  que ella  lo había dejado por otro  que es colombiano  porque estando con él estaba conmigo a uno le montan los cuernos,  es por eso que había un trato  y  un roce…”.
 
 22.-  ¿Su ahijada compartía con las personas de la casa?
 
 Contestó: “…Siempre…”.
 
 23. ¿Podría explicar cómo era ese  compartimiento?
 
 Contestó:  “…Ella comía en la casa,  bajaba  para la casa, ella iba  corriendo para la casa  yo nunca la llamé para que fuera  porque se escondía, a veces  yo cuando llegaba a la casa  era una especie de fastidio…”.
 
 24.- ¿Cuanto tiempo duró  con ella  explicándole  matemática?
 
 Contestó: “…Como un año, porque  veníamos, íbamos…”.
 
 25.- ¿Quien estaban presente cuando  usted le explicaba a su ahijada?
 
 Contestó: “…Si, mi  hijas y mi esposa…”.
 
 26.- ¿Donde estaban ellas.
 
 Contestó: “…En la cocina y en el cuarto…”.
 
 27.- ¿Como era el trato de usted con su ahijada?
 
 Contestó: “…Bien.  Ella se molestaba cuando  le decía algo pero no decía nada simplemente se iba, porque yo muchas veces no tenia tiempo para eso…”.
 
 28.-  ¿Como iba vestida su ahijada  cuando usted le  explicaba?
 
 Contestó: “…Siempre normal, camisa short y  blue Jean…”.
 
 29.- ¿Y usted como vestía cuando le explicaba matemáticas?
 
 Contestó: “…Normal  nunca usaba  short por lo flaquito que  soy,   me da pena usar short   por lo flaquito que soy…”.
 
 30.- ¿Como era  el  rendimiento  escolar de la menor?
 
 Contestó: “…Hasta donde yo sé, siempre era deficiente…”.
 
 31.- ¿Ella le entendía cuando usted le explicaba matemáticas?
 
 Contestó: “…Yo nunca le explique, ella llevaba  el cuaderno con la tarea y yo se la hacía con mi letra y ella iba para su casa y en su casa y la pasaba…”.
 
 32.- ¿Explique mejor eso?
 
 Contestó: “…Ella traía un cuaderno con las preguntas donde llevaba las preguntas y se lo llenaba con mi letra  y luego ella se lo llevaba para su casa  y allí  hacia su tarea   o se que yo nunca le explique…”.
 
 33.- ¿Usted observó si su ahijada  estaba deprimida?
 
 Contestó: “…Nunca porque esa loquera de que  ella veía sombra,  oía gritos,  que hablaban, mi esposa fue que le dijo  para llevarla al psicólogo en la Yaguara, a ella a veces le daba un moridera  y  se curaba cuando  la complacían era pura manipulación y a veces había que buscarla a  la escuela…”.
 34.-  ¿Usted dice que al buscaba en la  escuela?
 
 Contestó: “…Si porque muchas veces cuando la daba la lloradera  yo al iba a  buscar  a al escuela…”.
 
 35 ¿Cuantas veces  la fui a  buscar a la escuela?
 
 Contestó: “…Como dos  veces  y fui con la hija mía…”.
 
 
 36.-  ¿Le llegó a preguntar porque lloraba?
 
 Contestó: “…No, porque eso era una manipulación  cuando ella no quería estar en la escuela  porque no la llevó la tarea o no la hizo…”.
 
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, (Defensor Público Cuarto (4) en Materia de Violencia Contra la  Mujer), a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿En que horario concurría   la víctima a su casa?
 
 Contestó: “…No tenia  hora especial…”.
 
 
 2.-  ¿A que  hora aproximada?
 
 Contestó: “…No tenía hora,  en las tardes, en la mañana en las  tardes al mediodía, cuando yo tuviera tiempo de hacerla…”.
 
 3.- ¿En esas  oportunidades  que ella asistía a su casa se encontraba alguna persona  dentro de la vivienda?
 
 Contestó: “…No, estábamos todos  pero siempre había gente, porque esa es una casa chiquitica,   que no tiene espacio para nada…”.
 
 4.- ¿Que personas estaban  en la vivienda?
 
 Contestó:   “…Estaba mi esposa, mis otras hijas,  cuando no estaba una estaba la otra…”.
 
 5.- ¿Podría indicar si su casa es concurrida por más personas?
 
 Contestó: “…Si siempre, porque  siempre le preguntaban cómo está como sigue mi esposa…”.
 
 6.- ¿Su esposa se dedica alguna actividad?
 
 Contestó: “…Si en el hogar ella tiene una pequeña venta, vende malta…”.
 
 7.- ¿Es decir que usted nunca llegó a quedarse  solo con  la niña?
 
 Contestó: “…No, porque siempre   va gente…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿En que horario  estudiaba su ahijada?
 
 Contestó: “…Estudiaba en la tarde…”.
 
 2.-  ¿Usted la  fue a buscar en el colegio en alguna oportunidad?
 
 Contestó: “…Como dos veces fui cuando le daba la moridera…”.
 
 3.-  ¿En qué grado estaba?
 
 Contestó: “…En Sexto grado…”.
 
 4.- ¿Quien cuidaba  a la niña en la mañana?
 
 Contestó: “…Cualquiera se quedaba en la  casa  de arriba…”.
 
 
 5.- ¿A qué hora concurría la niña a su casa?
 
 Contestó: “…A cualquier hora  siempre y cuando tuviera chance para atenderla  en lo  que ella iba…”.
 
 6.- ¿A qué hora estaba usted para atenderla?
 
 Contestó: “…Depende si en la mañana  no podía  no le hacía nada y si era en la tarde la atendía cuando tuviera tiempo muchas veces ponía una excusa para no hacerlo porque era algo fastidioso…”.
 
 7.- ¿Su ahijada iba a clase en la tarde?
 
 Contestó:   “…Si…”.
 
 8.- ¿Usted la veía en la noche?
 
 Contestó: “…Ella siempre bajaba para la casa…”.
 
 9.- ¿En la mañana,  en la noche o en la tarde?
 
 Contestó: “…Ella siempre bajaba en la  tarde y cuando no tenía clase  siempre estaba allí…”.
 
 10.- ¿Y los fines de semana?
 
 Contestó: “…En la tarde como le digo porque la casa donde yo entró está  una ventana grandota, siempre la veía porque estaba cazando que yo llegara…”.
 
 
 11.-  ¿Y hay otra clase?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 12.- ¿Y en la tarde usted la veía?
 
 Contestó: “…Si,  yo llegaba como de  siete  a siete y medía  como le digo esa puerta está allí  en toda la entrada donde estaba la ventana…”.
 
 13.-  ¿Usted la veía cuando llegaba del colegio?
 
 Contestó: “…Yo la veía allí porque esta la ventana allí, cuando yo llegaba del trabajo…”.
 
 
 14.- ¿Y la niña llegaba o iba al colegio?
 
 Contestó: “…Estaba en el Colegio…”.
 
 15.- ¿Y usted la iba a buscar  al colegio?
 
 Contestó: “…Nunca la iba a buscar  yo solo la fui a buscar cuando le daba  la moridera…”.
 
 
 16. ¿Y a qué hora la iba a buscar cuando le daba la moridera?
 
 Contestó: “…En la tarde y no sé qué hacia ella  en la calle  en los días no laborables…”.
 
 
 17.-  ¿Y usted laboraba en esa casa?
 
 Contestó: “…No, le quiero decir que no se que hacia ella en esos casos no laborable…”.
 
 18.- ¿Quien lo llamaba para que la fuera a buscar cuando le diera la moridera?
 
 Contestó: “…La maestra llamaba a la casa y había que salir corriendo  la hija mía…”.
 
 19.- ¿Y su esposa  no estaba delicada de salud?
 
 Contestó: “…Si ella camina y anda todo el tiempo con un pañuelo en la boca porque tiene un problema  pulmonar…”.-
 
 20.- ¿En su casa siempre está en la sala?
 
 Contestó: “…Si y yo siempre la estoy  ayudando…”.
 
 21.- ¿Y en  el cuarto?
 
 Contestó: “…Si…”.-
 
 22.-  ¿Y cuando  usted  le explica las tareas a sus hijas o algún invitado, ella siempre está?
 
 Contestó: “…No y como le dije yo nunca le explique ella me traía las preguntas y yo se las contestaba  y ella se iba para el cuarto a jugar con las muchachas…”.
 
 23.- ¿Nunca habló con la niña?
 
 Contestó: “…Si,  hablamos era  lógico…”.
 
 24.-  ¿Qué es lógico para usted?
 
 Contestó: “…Para preguntarle algo que ella no entendía pues resulta que se sentó al lado mío para explicarle, no, yo se la hacía y ella se iba si entendía o no entendía no se…”.
 
 25.- ¿Cuántas veces iba a la semana a su casa?
 
 Contestó: “…Ella siempre estaba allí…”.
 
 26. ¿Y la madre de la niña?
 
 Contestó: “…Trabajando. …”
 
 27.- ¿Y donde dejaban la niña?
 
 Contestó: “…La dejaban sola en su casa, la Mamá tenia roce con ella porque  metía niños en la casa  y cuando la veía que pegaba gritos le decía mi tío, porqué ella me decía tío, porque ella a los niñitos le formaba ese peo y le tiraba unas mentadas de madre a uno y después que pasaba la cosa ella volvía a llamar a los muchachos…”.
 
 28.- ¿Ella metía muchachos en su casa?
 
 Contestó: “…Si, un enamoradito un noviecito…”
 
 . 29.-  ¿Qué es noviecito para usted?
 
 Contestó: “…Bueno que si mi me gusta ese muchacho y esa muchacho yo la llamó…”.
 
 30.- ¿Y usted duerme dentro de la casa?
 
 Contestó: “…Si, pero la mamá se molestaba cuando la mamá se lo decía…”.
 
 31.- ¿A quien se lo decía usted?
 
 Contestó: “…A la Mamá de él  y a ella, pero se molestaba y dejaba días sin ir para la casa…”.
 
 32.- ¿De que horario trabaja la mamá de la niña?
 
 Contestó: “…Ella trabaja en casa de familia se que ella se iba en la mañana y regresaba en la noche…”.
 
 33.- ¿Y a qué hora metía  a los niños?
 
 Contestó: “…En la tarde…”.
 
 34. ¿Y la niña no iba para el colegio?
 
 Contestó: “…Si, en la mañana…”.
 
 35.- ¿Y la niña iba para el colegio?
 
 Contestó: “…En la tarde…”.
 
 36.- ¿Y cuando metía los chicos a la casa?
 
 Contestó: “…Cuando tenía la oportunidad…”.
 
 
 Acto seguido la ciudadana Jueza  conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose  presente las ciudadanas: la víctima A.N.E.R, IRAIDA MARGARITA RUIZ,  la experta MARIA COROMOTO BATISTA PEREZ,  ROSALES RUIZ XIOMARA, QUINTERO DE SANDOVAL  EVELIA, RICO VILLEGAS KEILIN y VILLEGAS REINA  JOSEFINA .
 
 Acto seguido la ciudadana Jueza hace llamar  al  primer  órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese  comparecer a la sala de audiencia,  a la ciudadana victima A.N.E.R. (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes),  no se le tomó el juramento de ley,  por cuanto se trata de una adolescente, quien de seguidas expuso:
 
 “…Yo estoy  aquí porque el señor abuso de mi cuando tenía 12 años, cuando estaba en sexto grado,  yo bajaba a su casa para  que él me ayudara  hacer las tareas de matemáticas  y él me  decía que cuando  me hiciera la tarea de matemáticas yo le hacia el sexo oral,  o si no me ponía hacerle la  paja,  o si no dejaba el cuaderno al lado  me quitaba  el pantalón  y me montaba encima de él,   una vez estaban fumigando el Barrio y estaban fumigando mi casa  mi primo bajó con la perra y yo me quedé allí  desamarrando lo globos entonces llegó el señor y se montó en la silla y se sacó su pene  y me dijo que se lo agarrara,   una vez  mi primo y prima salieron y él se había dado cuenta  que ellos habían salido, entonces él salió y yo estaba parada en la ventana  y él me lanzaba piedritas en la casa  y me decía que porque no le habría la puerta  y yo le decía  que no tenía llave y me decía si tienes llave y me hacia así con el dedo para que yo le hiciera  sexo oral y como no le abrí la puerta se fue,  es todo”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana  Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa casa?
 
 Contestó: “…No yo no vivo en esa casa, porque mi mamá no le quería ver la cara a él…”.
 
 2.- ¿Cuanto tiempo vivieron allí?
 
 Contestó: “…Como tres años…”.
 
 3.- ¿Cuantas  veces ibas tú donde tu padrino?
 
 Contestó: “…Varias veces casi siempre, yo iba para que me ayudara hacer las tareas…”.
 
 4.- ¿Como te ayudaba hacer las tareas?
 
 Contestó:   “…Yo bajaba y le decía a mi tía  y me decía que hasta ahora no sabía nada de matemática  y él me ayudaba  hacer la tarea de matemática, el me ponía  a multiplicar  porque no sabía nada de matemáticas; pero entonces el me decía yo te hago la tarea y tu me haces la paja   o me ponía  no entendía  y me decía  yo te hago la tarea y me haces la paja o  sexo oral…”.
 
 5.- ¿Cual era la astucia que usaba el para hacerte sexo oral?
 
 Contestó: “…Que le mamara el huevo…”.
 
 6.- ¿Tú lo hiciste?
 
 Contestó: “…Sí…”.
 
 7.-  ¿Qué recuerdas de cómo fue eso?
 
 Contestó: “…El estaba  sentado en el mueble con el cuaderno y se sacaba el pene  después que bajaba el cierre y yo me sentaba a mamarle el pene  y el me hacía la tarea…”.
 
 8.-  ¿Como ibas vestida?
 
 Contestó: “…Con un short  y una camisa…”.
 
 9.- ¿Como vestía él?
 
 Contestó: “…Con un pantalón y una camisa…”.
 
 10.- ¿Además del sexo oral pasó otra cosa?
 
 Contestó: “…Si me bajaba los pantalones y me sentaba encima de él…”.
 
 11.- ¿Y tú tenías ropa interior?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 12.- ¿Te la quitaba?
 
 Contestó: “…No, me la bajaba nada más, pero no me la quitaba completa…”
 
 13.-  ¿Que pasaba cuando te quitaba la ropa?
 
 Contestó: “…Me hacía para adelante y para atrás en mi cosa…”.
 
 14.- ¿Y en  tu vagina?
 
 Contestó: “…O sea me hacía pero no me penetraba o sea nada más me rozaba…”.
 
 15.- ¿Tu tenías noviecito llevabas novio a tu casa?
 
 Contestó: “…Cuando yo llegaba del colegio ósea mi primo también estaba en el liceo,  y el llevaba sus amigos de allí  pero eran hacer papagayo y después lo  hacían volar…”.
 
 16.-  ¿Y tu mamí donde estaba?
 
 Contestó: “…Trabajando…”.
 
 17.- ¿Y nunca fuiste noviecita de lo muchachos que volaban papagayo?
 
 Contestó:   “…No…”.
 
 18.- ¿Por qué llorabas en el colegio?
 
 Contestó: “…Porque  yo no le había dicho nada a mi mamá de lo que estaba pasando pero algo me decía que  tenía que decírselo, yo llamaba a mi mamá y le decía que estaba mal y llamaba a mi mamá para que me fuera a buscar…”.
 
 19.-  ¿Con tu padrino  te iba a buscar en alguna oportunidad?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 20. ¿Tu llorabas por otras cosas?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 21. ¿Después de eso fuiste al psicólogo?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 22.- ¿Cuantas veces?
 
 Contestó: “…Tres meses…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, (Defensor Público Cuarto (4) en Materia de Violencia Contra la  Mujer), a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Tú solamente ibas a esa casa cuando ibas hacer tareas?
 
 Contestó: “…Siempre iba porque no me gustaba quedarme en esa casa…”.
 
 2.-  ¿Y eso era diariamente?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 3.-  ¿Cuando usted iba a la casa del Señor Ron, quienes más estaban en la vivienda?
 
 Contestó: “…A veces estaba mi tía  que no salía de su cuarto,   mi prima  estaba  viendo comiquitas  mientras yo estaba en la sala con él…”.
 
 4.-  ¿Y el Señor Ron te amenazaba con algo?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 5.- ¿Tu tía vende alguna chuchería?
 
 Contestó: “…En ese entonces vendía helado, a veces vendía hoja blanca  y malta…”.
 
 6.- ¿La casa de la tía es grande?
 
 Contestó: “…Mas o menos, tiene 3 cuartos, un baño la cocina  y la sala…”.
 
 7.- ¿Se comunican entre si, imagínate este espacio  y más o menos para tener una visión, distribuye la casa?
 
 Contestó: “…Está el cuarto, la sala, el cuarto de la prima está más escondido para allá, esta un cuarto,  el baño,  la sala y la  cocina y   hay una pared que se ve así…”.
 
 8.- ¿Y la habitación donde duerme la tía está apartado de la sala?
 
 Contestó: “…No,  tiene puertas y cortinas…”.
 
 9.- ¿Generalmente tu Ibas a jugar con tus primas o  hacías la tarea?
 
 Contestó: “…No, después que terminaba la tarea iba a jugar con su prima y mi primo no me ayudaba porque estaba en la computadora y se ponía molesto…”.
 
 10. ¿Por qué  nunca se lo comentaste a tu mamá?
 
 Contestó: “…Porque tenía miedo que me pegara…”.
 
 11.-  ¿Generalmente tú ibas a hacer las tareas  o jugar con tus primas?
 
 Contestó: “…Iba hacer las tareas…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.-  ¿A qué hora llegabas  del Colegio?
 
 Contestó:   “…A las doce…”.
 
 2.-  ¿En que turno estudias?
 
 Contestó: “…En la mañana…”.
 
 3.-   ¿Tenías que ir por la tarde al colegio?
 
 Contestó: “…No, no voy en la tarde…”
 
 4.- ¿A qué hora veías a tu padrino?
 
 Contestó: “…Cuando llegaba del colegio, a veces yo bajaba, o a veces esperaba que llegara mi mamá para bajar, o a veces era los sábados y los domingos…”.
 
 5.- ¿Te llegaste a quedar sola con él?
 
 Contestó: “…Sí…”.
 
 6.- ¿Y tu prima?
 
 Contestó: “…No, nunca estaba…”.
 
 7.- ¿Y donde estaba  tu prima?
 
 Contestó: “…Ella salía a comprar los ticket de las camionetas o si no salía con las amiguitas y si no salía con la mamá…”.
 
 8.- ¿Te dejaba solita?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 9.- ¿Cuando ocurría eso había gente o estaba solita?
 
 Contestó: “…Cuando había gente o cuando estábamos solos él y yo, él me ponía a ver películas porno…”.
 
 10.- ¿Y tú que le decías?
 
 Contestó: “…Que no quería ver eso…”.
 
 11.-  ¿Y que te decía él?
 Contestó: “…Que cuando tuviera 18 años si podía…”.
 
 12.- ¿Y nunca dijiste nada?
 
 Contesto: “…No…”.
 
 13.- ¿No  sabías que hacer o sabias que hacer?
 
 Contestó: “…No sabía qué hacer…”.
 
 14- ¿Qué edad tenias tú?
 
 Contestó: “…12…”
 
 Acto seguido se hace llamar al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la testiga ciudadana IRAIDA MARGARITA RUIZ VILLEGAS titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.071.585 una vez  en la sala  se deja constancia   que no  se le tomó el juramento  de ley por cuanto es cuñada del acusado de autos es decir es pariente afín del referido acusado y de seguida expuso:
 
 “…Tengo conocimiento  de los hechos porque mi  hija me contó, ella  presentaba problemas de salud  la lleve al cardiólogo  en el Elías Toro, el médico le dio de alta luego la niña estaba con un desanimo  entonces yo con preocupaciones acudí a un psicólogo, perdón, no, no fui primero al psicólogo, primero me puse como a indagar a mi hija yo misma como madre, porque yo la veo mal, le decía que te está pasando porqué tu estas así,  porque ella presentaba nerviosismo, tembladeras, tenia esas taquicardias también pues, entonces un día jueves yo estaba trabajando yo me la lleve a ella, me la llevaba en ocasiones  por que a veces yo podía y a veces no podía, ese día yo le dije a ella mami tenemos que hablar, yo quiero que tú me cuentes que está pasando por que tu estas así, entonces, me dice no mami no me pasa nada, entonces yo le  veo  la cara, y le digo otra vez, si te pasa algo confía en mi yo soy tu mamá, nadie en esta vida te  va a querer como te quiero yo, porque yo soy tu mamá, ella me dice no mami no me pasa nada, yo siento lo mismo y me mira a los ojos, le digo  seguro, me dice si mami,  estábamos  en la cocina del apartamento porque estamos nosotras solas, por que la señora se iba a trabajar, no han pasado ni 5 minutos cuando la niña se me presenta en la entrada de la cocina, y me dice llorando, mamá yo si te tengo que contar algo, si me está pasando algo, entonces bueno se me puso la cabeza así de grande hija ven cuéntame quien se está metiendo contigo, ella si me dijo `mi tío`, porque ella le dice tío a él, mi tío José, y me la senté en las piernas, y le dije que me contara las cosas, mami cuenta que te decía él que te hacía, mamá mi tío me puso a que le mamara su guevo, y yo la abrazaba y ella lloraba temblando yo también temblaba, entonces le dije cuéntame todo y cuéntame que más te hacía, y entonces que también la tocaba, le tocaba sus partes intimas, a veces yo me sentí tan mal, tan mal que en ese momento yo dije vámonos no quería ni siquiera trabajar, vámonos, vámonos que hago que hago, y llame a mi hermana a  una  de mis hermanas y le dije por el teléfono vamos a encontramos, necesito encontrarme contigo  por que Aury me  acaba de contar algo, algo sobre lo que le está pasando y así bueno nos encontramos en la estación del metro de Propatria, yo más o menos  le conté a ella eso que me había dicho la niña, entonces ella me dice tenemos que llevarla a un psicólogo, yo tenía la tarjetita de la doctora Córdova después al siguiente hice una cita, la lleve pues, en ese momento me pidió que yo tenía que ir con su papá, pero el papá vive en Río Chico, entonces yo le dije a ella que su papá no podía venir, me dijo entonces que acudiera yo a la cita, yo sola primero, y si primero fui a la cita yo sola, y después el otro jueves la lleve porque yo fui un sábado,  y el jueves la lleve a ella, entonces cuando, yo le conté todo cuando me toco a mi hable con la doctora todo le dije, lo también lo que ella me refirió acerca del abuso, entonces ella me dice cuando tu me traigas a la niña ella tal vez no me va a contar nada porque es la primera vez que ella me ve  y ella no me conoce, entonces yo la lleve ese día y así fue ella no hablo nada , nada sobre eso, cuando yo la llevo a la siguiente cita si ella le contó a la doctora lo que estaba pasando, es todo”.-   Es todo.-
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.-  ¿Señora Iraida usted ha tenido algún problema con el señor Ron?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 2.- ¿Como era su relación con el señor Ron?
 
 Contestó: “…Normal, con respeto…”.
 
 3.- ¿Su hija que edad tenía en el momento en que ocurrió el hecho?
 
 Contestó: “…Ella tenía 12 años…”.
 
 4.- ¿Cuanto tiempo pasó desde que su hija le comento hasta el momento en que usted hizo la denuncia?
 
 Contestó: “…Aproximadamente como más de dos meses…”.
 
 5.- ¿Por que usted no había acudido a denunciar?
 
 Contestó: “…Yo pensé en eso porque yo sabía que esto me iba a traer con mi familia con mi hermana y así es, y ahora hay esas consecuencias por la denuncia que hice, mi hermana parece que ahora me odiara gracias a todas las cosas que han pasado…”.
 
 6.- ¿Que la llevó a usted a hacer la denuncia entonces?
 
 Contestó: “…Me puse a pensar en mi hija, porque es la única niña que tengo, y si no la defiendo yo que soy su mamá, quien me la va a defender…”.
 
 7.- ¿Señora Iraida en que turno estudiaba su hija en ese momento?
 
 Contestó: “…Ella estudiaba en el Sexto grado, ella estudiaba en la mañana…”.
 
 8.- ¿A qué hora salía su hija de clase?
 
 Contestó: “…Ella salía a las 12…”.
 
 9.-  ¿Con quien se quedaba su hija en la casa?
 
 Contestó: “…En la casa se quedaba ella sola, y se quedaba mi sobrino, que  vivíamos en la casa de mi hermana con su hijo mi hija y yo…”.
 
 10.- ¿Qué edad tiene su sobrino ósea el primo de su hija?
 
 Contestó: “…Ahorita el tiene 16 años que cumplió en marzo…”.
 
 11.- ¿Que edad tenia para ese momento?
 
 Contestó: “…Para ese momento el niño tenía 13 y la niña tenía 12 claro en marzo cumplía 14…”.
 
 12.- ¿A qué hora del día bajaba su hija a donde el señor Ron?
 
 Contestó: “…Ella me dice que a veces bajaba después que llegaba del colegio pero no al momento en las tardes más que todo bajaba ella, y a veces cuando él llegaba de trabajar, ella bajaba para que el le explicara las tareas de matemáticas porque yo misma le pedía a ella para que su padrino le explicara, ella a veces no quería bajar y yo la regañaba porque pensaba que era flojera de ella…”.
 
 13.- ¿Usted llegó hablar con el señor Ron para pedirle que le explicara a la niña matemáticas?
 
 Contestó: “…Con el así de hablar no,  porque yo le decía mami por qué no bajas para donde tu padrino, por si decir cuando tenía alguna conclusión de algún trabajo porque yo no la podía ayudar porque yo terminé el bachillerato, entonces ella no podía decirle a mi sobrina porque tampoco sabía yo le pedía para que su padrino la ayudara…”.
 
 14.-  ¿Por que usted pensaba que el señor Ron la pedía ayudar?
 
 Contestó: “…Porque él era el la que ayudaba a mi sobrina cuando estudiaba, la hija de mi hermana la mayor y su misma hija y él es bachiller, cuando ellas le pedían un favor para esos trabajos por decir una conclusión le decía a la prima y ella le decía mi papá me ayudó hacer la mía y me salió bien…”.
 
 15.- ¿Antes del hecho usted llegó a tener un problema con el señor Ron?
 
 Contestó: “…No, nunca…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto (4) en Materia de Violencia Contra la  Mujer), a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Cuando tuvo usted conocimiento de los hechos?
 
 Contestó: “…Ese día jueves…”.
 
 2.- ¿Recuerda usted la fecha?
 
 Contestó: “…No recuerdo la fecha exacta…”.
 
 3.-   ¿En qué año?
 
 Contestó: “…El  año  2008…”.
 
 4.- ¿Que le comentó su hija?
 
 Contestó: “…Me comentó porque yo empecé a preguntarle a ella que le estaba pasando, porque la note nerviosa, entonces yo misma empecé a preguntarle que qué le pasaba que confiara en mí porque yo era su mamá…”.
 
 5.- ¿Ella para el año 2008 contaba con doce años?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 6.- ¿Y cuando ella le comenta sobre lo sucedido que tiempo ya había transcurrido ya?
 
 Contestó: “…Ella me dice todo el 6to grado…”.
 
 7.-  ¿Todo el Sexto grado de acuerdo?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 8.- ¿Que tiempo tenía Tocándola?
 
 Contestó: “…Todo el año 2008,  todo el sexto grado…”.
 
 9.- ¿Una vez que la niña que la niña le comenta lo sucedido,  usted habló con su hermana la esposa del señor Ron?
 
 Contestó:  “…Primero hable con mi hermana Nereida que fue cuando la llame que nos encontramos en el metro, también llame a mi otra hermana que se llama Dari que es menor que yo, ella salía tarde de su trabajo y por qué no la llamamos me dijo nereida en ese momento vamos a llamarla, entonces verdad ella venia en el metro y cuando le dijimos a ella cuando tu salgas del metro nosotras estamos aquí afuera, entonces este hay hablamos con ella más o menos también le conté lo que estaba pasando por que la niña estaba así, que era lo que la niña había dicho, entonces después fue cuando yo hable con ella que qué hacíamos de que si hablaba con  mi hermana, y si así fue ósea no ese mismo día no se si fue un día sábado solo sé que fue un día porque mi hermana vive en Casalta Tres, entonces yo le dije a mi hermana Nereida que bajara para que estuviera allí para el momento que fuera yo hablar con mi hermana mayor que es la esposa de José Francisco Ron, entonces si la llamamos y le pedimos que por favor subiera a la casa, allí estaban mi hermana la niña,  yo la metí para el cuarto, entonces cuando nosotras la mandamos a llamar le dijeron  mira te mandaron a decir mi tía Nereida e  Iraida que suban  porque  quieren hablar con ustedes,  entonces estuvimos, cuando ella vio que la mandamos a llamar se le puso la cabeza mal, está  pasando algo, entonces Gabriela subió,  cuando yo le empiezo a contar a ella que la niña me había dicho, que  en la venia tocando,  no le dije que él la había puesto a hacerle sexo oral, mira ella sabe que la niña me estaba  presentando problemas de salud, porque yo le bajaba a mi hija con las crisis,  yo le digo a ella lo que le viene sucediendo, a mi hija parece ser que los nervios  se deben  a que él le estaba haciendo,  que él la tocaba y que le hacía señas con el dedo, y que el mismo le decía que mientras le hacía las tareas le mamas el guevo, le decía él, entonces en ese momento que nosotras hablamos, ella claro se puso de mi parte  me apoyo muchísimo y me dice hay es que yo lo mato, me dijo ella así me dice vamos a bajar por que ahora yo quiero escuchar la versión de él, y bajamos el estaba en el cuarto ella le dice José ven acá, siéntate aquí Iraida,   dice Aury que tu abusas de ella  porque tú la tocas,  ella le dice que si eso es verdad, él dice que no,  todo el tiempo con la cabeza abajo, hay dios mío entonces como hago yo ahora para ver a esta gente a la cara, dice  que él lo que  hacía era jugar con mi hija,  que él con la hija de él también se jugaba así, entonces mi hermana le que tu le decías que porque no te mama el guevo, el decía que eso se  lo decía jugando,  era lo que el decía, que no me preocupara por que el no había perjudicado a mi hija.
 
 10.-  ¿Antes de usted acudir a la fiscalía acudió a otra institución a poner algún tipo de denuncia?
 
 Contestó:   “…Primero fui a la fiscalía hay hice la denuncia  y subí puse la denuncia y ellos de allí me mandaron para la LOPNA  para que me dieran algo para la protección para que  él no se le acercara a la niña…”.
 
 11.- ¿Su hija le llegó a comentar en que horario frecuentaba la casa del señor Ron?
 
 Contestó: “…Si ella a veces bajaba en las tardes en las noches bajaba cuando ella iba a ser la tareas inclusive cuando yo llegaba de trabajar la niña estaba a  veces en la casa de mi hermana ya, ya para el último tiempo yo a veces llegaba y yo no la encontraba yo tocaba `Aury` estas allí, porque ya era costumbre porque yo llegaba y la niña estaba allí, Aury ya subió tía me decía mi sobrina, y una vez ella si me contó que él subió a la casa porque iban a fumigar, nosotros teníamos una perra y unos loritos  entonces le habíamos pedido a él para que fuera a  la casa de mi hermana para que bajara los animalitos porque dicen que el humo de la fumigación le hace daño a los animales, entonces el niño bajo la perra y  la niña estaba todavía arriba en la casa cuando el señor sube  el techo arriba, él se montó en una silla para desamarrarla, en ese momento él le dice a la niña y le pone  el pene para que le haga el sexo oral…”.
 
 12.-  ¿Usted nunca le llegó a preguntar a la niña por qué no se le había comentado anteriormente lo sucedido?
 
 Contestó: “…Si y  le dije porque…”.
 
 13.-  ¿Y que le respondió la niña?
 
 Contesto: “…Porque ella pensaba que yo le iba a pegar…”.
 
 14.- ¿Le llegó  a decir si en alguna oportunidad el señor José Ron la amenazaba le decía algún anuncio verbal?
 
 Contestó: “…No, ella si me dijo que no yo le dije él te amenazaba ella dijo no, no me amenazaba…”.
 
 15.- ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en sector?
 
 Contestó: “…Yo me fui de allí, ya tengo un año que me fui pero teníamos como 5 años viviendo allí…”.
 
 16.- ¿Y como era la convivencia con el grupo familiar con su hermana con el señor Ron?
 
 Contestó: “…Bien nos reuníamos los días del padre mi niña le hacia pequeños obsequios de chucherías de chupetas cuando no era algo que le comprábamos nosotras mismas mi hermana y yo…”.
 
 17.- ¿Nunca surgía ninguna incomodidad, alguna que otra vez?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 18.-  ¿Alguna desavenencia?
 
 Contestó: “…No, más bien lo invitábamos a él a la casa de nosotros y nos llevaba a  salir…”.
 
 19- ¿Conoce usted  o tenia conocimiento cuál era el horario de trabajo del señor José Ron?
 
 Contestó: “…El Trabajaba de vigilancia…”.
 
 20.- ¿En qué horario?
 
 Contestó:   “…Me imagino de 8 a 5, 6 de la tarde…”.
 
 21.- ¿Y tiene usted conocimiento si el señor Ron  llegó a quedarse sólo con su niña en su casa?
 
 Contestó: “…la verdad que no, siempre pensé que estuviera mi sobrina que tiene la edad más o menos aproximada de mi hija creo que tiene trece años doce años para ver mi hija va a cumplir 14 yo creo que ella acaba de cumplir los trece, y siempre eran que estaban las dos niñas porque a veces la niña de ellos se quedaba sola porque  mi sobrino estudiaba, más bien a veces la niña me llamaba…”.
 
 22.-  ¿Y tenía usted conocimiento donde se encontraba la señora de José Ron?
 
 Contestó: “…Ella a veces iba al médico, porque ella tiene problemas de salud…”.
 
 23.- ¿Iba en las noches?
 
 Contestó: “…No  en el día…”.
 
 24.- ¿Pero usted me acaba de contestar que el ciudadano llegaba generalmente después de las 5 de la tarde a su casa?
 
 Contestó: “…Si, y ella a veces cuando no bajaba por decir en las tardes ella bajaba a partir de las cinco cuando se sabía que él le iba a hacer las tareas pero en las noche mi hermana siempre estaba en la casa fue cuando ella me cuenta las cosas yo le preguntó pero en donde estaba tu tía, y mi hermana se la pasaba en el cuarto viendo la televisión…”.
 
 25.- ¿Es  decir, que generalmente cuando su hija bajaba a la casa del señor Ron había más gente en la casa?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la ciudadana jueza no efectúo preguntas.
 
 Seguidamente, la ciudadana jueza hace llamar a la ciudadana  Lic.  MARIA COROMOTO BATISTA PÉREZ,  titular de  la cédula de identidad Nro. V.- 5.530.215, psicóloga adscrita a  la Clínica Luís Razetti, en su condición de experta, procediendo una vez en la Sala, a imponerla y tomarle el juramento de Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, quien de seguidas expuso:
 
 “…Realmente en la fecha del año pasado en enero, febrero del año pasado se presenta esta señora a una entrevista referida por un cardiólogo y por varios médicos que había visto a la niña  y refiere pues todas las características de un trastorno generalizado en ansiedad la niña tenia muchos temores, sentía mareos se desmayaba en diferentes oportunidades ese el motivo de consulta inicial, que planteo la madre, empiezo a evaluar un poquito más profundo a través de la señora casi al final de la consulta la madre refiere que la niña le había comentado que había sido abusada por un familiar, por supuesto que yo no me puedo dejar llevar solamente por lo que diga la madre y le digo que tengo que empezar a atender a la niña, en la primera cita yo me dedico a evaluar la parte erótica de la niña, como se siente la niña consigo misma,  tiene una autoestima baja, un funcionamiento por debajo del nivel conductas regresivas,  mucha ansiedad poco disposición a hablar,  no toco el tema motivo de consulta para no seguir fijando esa conducta, en una segunda evaluación empiezo a trabajar el tema familia la niña se identifica con su familia real, con las personas que vive, y cuando yo le hago preguntas sobre algo doloroso que le hubiera obstruido ella hace referencia,  pues yo copio textualmente aquí en el informe, que su padrino le daba clases de matemáticas y ella describe lo que podemos llamar sexo oral que ocurrió en varias oportunidades y que él la sentaba en sus piernas ,  la niña en su recorte verbal se mostró pues congruente con mucha tristeza  inclusive sentía mucha rabia hacia esa figura y he se concluye la segunda cita, en la tercera cita yo continuo evaluando lo que es la parte proyectiva y continuo observando situaciones de angustias generalizadas,  la madre me llama continuamente por que la niña sigue presentando desmayos, yo la refiero a un neurólogo, el neurólogo apenas la ve le hace una pequeña evaluación y me refiere que la niña es nerviosa,  yo le comente a la madre que no le indicara el motivo de consulta real, porque no me interesaba que esta cuestión sé si siguiera comentando en ningún otro ambiente,  vista esta situación yo refiero a la niña a la Unidad de Protección de la Victima porque es mi deber como profesional todos los casos que tenían que ver con supuestos abusos sexuales, preferimos remitirla  a un ente especialista para ese trabajo, la niña estuvo asistiendo en varias oportunidades mas yo se que le dieron tratamiento en AVESA y le dieron tratamiento en la unidad de atención a la víctima y este la niña continuó con el  tratamiento con la gente del parque de la Universidad Católica Andrés Bello, hasta donde supe de la niña ha tenido bastante tiempo para que la traten, es todo…”.
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la experta quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.-  ¿Que tiempo tiene usted en el ejercicio de su profesión e indique cuál es su profesión?
 
 Contestó: “….Yo soy psicólogo, tengo 23 años graduada de Psicólogo en la Universidad Central de Venezuela, tengo un postgrado  en dinámica de grupo y uno en terapia familiar sistémica en una Universidad en España…”.
 
 
 2.- ¿Disculpe su especialidad es en qué?
 
 Contestó: “…Psicología…”.
 
 3.- ¿Y los  postgrado son en?
 
 Contestó: “…Dinámica de grupo y terapia familiar…”.
 
 4.- ¿En cuantas secciones usted abordó a la niña o examino  a la niña?
 
 Contestó: “…Para la evolución aproximadamente unas  4 secciones…”.
 
 5.- ¿Ella acudió también a su consultorio después del tratamiento?
 
 Contestó: “…Asistió a algunas citas de tratamiento, pero fue referida, ellos querían seguir conmigo, pero la situación económica inclusive de la madre creo que le costaba, porque mis consultas son privadas…”.
 
 6.- ¿Qué  prueba que fueron realizadas por usted a la niña para concluir que fue víctima de abuso sexual?
 
 Contestó: “…Se le realizó el test de Bender Gestal técnica de Koppitz…”.
 
 7.- ¿Podría explicar ese término?
 
 Contestó: “…Ese test consta de una serie de dibujos, de figuras geométricas y puntos que los niños bueno no solo niños,   hasta adultos deben  copiar esa figura, en ese test los resultados, es un test que hay indicadores  neurológico, y que sobre todos hay indicadores emocional que era lo que me interesaba, la niña muestra indicadores de ansiedad, introversión e inseguridad…”.
 
 8.-  ¿Que grado de validez tiene ese test,  podría explicarnos eso?
 Contestó: “…Es un test muy reconocido a nivel mundial, y que  tiene como te digo hace 40 años que siendo aplicado a nivel mundial más de 40 años…”.
 
 9.-  ¿Esa actualización de ese test  es aprobado por algún organismo?
 
 Contestó: “…Bueno es todo lo que es la Organización Mundial de Psicología,  es reconocida por la Organización Mundial, es un test reconocido en todas partes del mundo,  ese es el primero que yo le aplico…”.
 
 10.-  ¿Qué otro tipo de test aplicó?
 
 Contestó: “…El segundo es el dibujo de la figura humana…”.
 
 11.-  ¿Me podría explicar  en que consiste el test de la figura humana y cuál es la finalidad del mismo?
 
 Contestó: “…Es observar la parte heroica de niña,  como se siente ella con todo lo que es su corporalita, es un test donde la niña va a ser una proyección la niña va a ser una proyección que tiene adentro la figura que ella misma dibujo, ella dibuja una niña he que ella se proyecta en una edad por debajo, se ve la conducta regresiva en ese momento, ella se ubica en siete años, eso característicos de los niños que buscan sobreprotección, y en ese test algunas series de preguntas que le di en el formato cuáles son tus momentos más felices,  cuales son los momentos más tristes, cuales son las cosas que le preocupan cuales son las cosas que le dan rabia,  toda esa serie de cuestiones  imaginativas como de si  se te apareciera un genio que le pedirías, todo ese tipo de pregunta para ver que proyectaba la niña…”.
 
 12. ¿Que se lograba con ese test?
 
 Contestó: “…Que la niña estaba funcionando  bien para ese tiempo,  tenía  una conducta regresiva, una inmadurez emocional,  se sentía sana, con relación a su imagen corporal quería ser mas gorda, su felicidad tenía que ver con ir  a la playa,   se siente triste por la separación de sus padres, por la casa donde viven y su rendimiento en los estudios, reconoce sus fortalezas y debilidades, presenta ansiedad ante las alturas, aglomeraciones de  de persona y calor que la sofoque, siente la necesidad  de que los padres se respeten  que sean felices ellos tres…”.
 
 13. ¿Con que test  usted concluye que ella ha sido víctima de abuso sexual?
 
 Contestó:  “…Es un conjunto de cuestiones hay ansiedad  generalizada, hay la declaración directa de la niña, hay también los test proyectivos  que se refieren  a unos cuentos,  unas fabulas, que uno le cuenta  a los niños y ellos le ponen el final,   lo hace en forma de fabulas y hay otro test de Koppitz y otro test de  Madeleine Thomas, donde hay una aventura de animales y  ella inventa cuentos, donde se refleja que hay agresión verbal y física, hay abuso sexual, por ejemplo cuando la osita no sabe si pedirle la bendición al padrino o no por lo que había pasado, yo le digo que esa es cosa de la osita, que crees tu que quiere la osita y me decía no la osita tiene mucha rabia y no le va a pedir la bendición, ese tipo de respuesta es que me lleva  a mí a hacer esa conclusión, pero la refiero…”.
 
 14.- ¿Porque la refiere?
 
 Contestó: “…Es mí deber referirla y debe ser evaluada desde el punto físico y psiquiátrico por otro especialista, el motivo de entrevista con el que ella llega ya había empezado a prosperar…”.
 
 15.- ¿Usted con  estas pruebas que le realizó podría analizar  si la niña mentía o no?
 
 Contestó: “…Hay una entrevista donde dice, a esta niña le gusta decir mentiras algunas veces, que tipo de mentiras les gusta decir a la mamá, a los compañeros, al papá, a los maestros y de los índices de la mentira la niña no está mintiendo  muestra indicadores de ser muy sumisa, como se ve eso, bueno hay cuento donde dice que la mamá oveja está con su corderito saltando de un lado a otro y dice que ya no puede tomar más leche porque no le gusta si no que va a comer pasto porque es grama, se va la madre que hace el corderito, toma la leche que tanto le gusta o toma el pasto  que la mamá le dice, este tipo de fabula tiene muchos indicadores a  obedecer, a ser muy pero muy sumisa, ese fue el método que yo la evalué y tengo más de un año que no la veo…”.
 
 16.- ¿La niña pudiera ser manipulable?
 
 Contestó: “…Pudiera ser…”.
 
 17.- ¿En lo que usted analizó cómo se comporta ella frente a un ataque de violencia sexual?
 
 Contestó: “…La niña está en una situación de crisis, si sería importante hacer una evaluación posterior, como era ella, la niña llega con muchas situaciones a nivel de colegio, le daban desmayos, dolor de estomago, nauseas, tensión, todas esa sintomatología la niña estaba muy ansiosa y al final trabajaron mucho la asertividad, es la persona que respete a otro pero debe hacerse respetar, cuando yo evalúo a la niña en su capacidad  por ejemplo cuando un niño me quita un creyón y le pido que me lo devuelva y el niño no me lo da  que hago, la respuesta típica de la niña se lo dejo era una niña que no hacía valer sus derechos  y ella tenía hacerse respetar y decirle al otro  lo que realmente ella sentía y necesitaba…”.
 
 18.- ¿En el estudio que usted estudió cuando ella decía que tenía ese nivel de ansiedad, existió algún factor que usted pudriese evaluar?
 
 Contestó: “…El estrés en el dibujo es positivo y ella se identifica con la  familia que está viviendo, uno le dice al niño que dibuje una familia propia o que la que le  agrade, ella dibujó su mamá, una tía, una prima y ella misma, ella omite a la figura del padre, allí dice que su familia era funcional por que se identifica con esa realidad fortaleza y debilidades de la familia muy básica porque  su nivel es bajo como de una niña de bajo nivel  intelectual para ese momento en estaba viviendo una situación de estrés, actualmente no puedo decirlo porque no sé; esa parte familiar se descarta  allí de que haya un problema fuerte que la estuviese afectando a esa familia, lo otro que podemos sospechar es una niña que estaba iniciando sexto grado, que es un momento de transición de la primaria la bachillerato también de sospecha mío la niña había tenido un buen funcionamiento en los estudios, la niña estaba contenta con el colegio, estaba contenta con las expectativas  que caen del bachillerato, inclusive aunque su rendimiento no era tan satisfactorio ella no estaba estresada, como para tener ese tipo de conducta y no veo que pudiera existir otro momento de crisis que no fuera el de la pubertad que pudiera disparar estas conducta de  ansiedad…”.
 
 19.- ¿Usted observó si la niña tenía algún estimulo, algún tipo de relación afectiva con otra persona?
 
 Contestó: “…Cuando a mi me citan yo ni siquiera sabía de quien se trataba, era tanta la conducta que tenía que no me refirió  un noviecito, me refería  amiguitas, son niñas que no están interesadas en tener novio, estaba muy por debajo no tenía ese tipo de interés…”.-
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Defensor, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Cuantas sesiones  tuvo que hacerle a la niña para llegar a las conclusiones dadas?
 
 Contestó: “…Cuando hago una evaluación de índole emocional hago  una entrevista con los padres  y  a la primera entrevista  asistió la madre y no el padre biológico,  y después hago 4 citas de evaluación con la niña, la primera para ver cómo se siente la niña, segundo con la familia y tercero con el amigo, y si el niño es introvertido como es este caso  que el cuesta mucho expresar con 4 o 5 citas. Después hago una entrevista con los padres y después entre 3 y 4 citas con la niña…”.
 
 2.- ¿Cuanto tiempo dura una sesión?
 
 Contestó: “…45 minutos o más porque no soy de los psicólogos que está con un reloj en las manos…”.
 
 3.- ¿Generalmente esa entrevista se hace con los hechos sucedidos  o buscar obtener lo sucedido o emplea alguna técnica?
 
 Contestó: “…La madre  acudió a mí por conductas de ansiedad y no de abuso, cuando veo la conducta hago un pronóstico, y cuando la mamá me hablo de esa conducta de ansiedad yo dije tengo que averiguar si hay algo de abuso;  no se lo comento al padre por  la situación y respeto la situación de cada situación que no saben ni siquiera lo que le puede estar ocurriendo   a un niño y yo soy muy respetuosa para ello y me dije todas estas características me suena a un abuso   al final  la señora me dice tengo que decirle algo más y empieza a llorar, y me contó esa situación, hay que respetar al niño y a la niña, y si de alguna forma la niña fue manipulada o está siendo preparada por un adulto en cuestión,  y voy directo al grano y empiezo como una cebolla y va salir y lo que tiene que salir así sea mediante cuentos o fabulas, así  redactes un cuadrito la persona comienza a contar lo que realmente es, y eso fue lo que yo hice, ella se hizo otros exámenes y no tenía nada en el  corazón, cada persona va ir diciendo lo que es…”.
 
 4,. ¿Qué tipo de conducta  era?
 
 Contestó:   “…Ansiedad, tensión, se desmayaba en la escuela, en la calle…”.
 
 5.- ¿Se podría llevar un hecho real a otra supuesta persona?
 
 Contestó: “…Si, hay indicadores en los dibujos  que dice si la persona es muy  fantasiosa la persona tiende a poner la figura en cualquier parte de la hoja y yo considero que si la niña hubiese sido  preparada para engañarme a mi, no. La juez le señala a la experta que está bajo juramento y que no puede hacer  aseveraciones de ninguna índole. Okey, cuando la persona es muy fantasiosa  hace el dibujo en la  parte superior de la hoja  y ese no fue el caso de la  niña, la niña hace los dibujos del centro hacia arriba  y cuando la persona tiene la autoestima  baja hace los dibujos del centro hacia abajo  en tamaños pequeños y los trazados con mucho trazos…”.
 
 6.- ¿En cuanto a la entrevista con la niña como eran?
 
 Contestó: “…Siempre pregunto a los  niños  porque están allí…”.
 
 7.- ¿A medida que usted estaba realizando la entrevista la niña  no llegó a manifestarle sobre un hecho aislado sobre lo ya sucedido?
 
 Contestó: “…Que yo recuerde en este momento no…”.
 
 8.- ¿Usted por la conducta que muestra la niña usted sabe si es un abuso sexual?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 9.- ¿Usted como profesional no le permite la entrevista en su campo  que es más o menos la conducta que el va describiendo,  que usted más o menos sabe si hay un abuso sexual   eso no le permite a usted ir más allá y preguntarle   a la paciente sobre una relación pasada, presente, futura, es decir algún noviecito?
 
 Contestó: “…Claro que lo hago, es una niña que estaba en una situación de estrés y que ella muestra  resistencia para hablar de  cosas y tengo que llegar porque tengo un objetivo  y una planificación estratégica, para ver lo que realmente quiero ver  y tengo que llevar  a la niña  a la situación dolosa porque si le sigo diciendo, eso la sigue perturbando y la niña lo que refiere es doloroso,  a la niña se le pregunta si está enamorada de alguien si tiene noviecito  y dice que no, y ni siquiera hago referencia porque ella   no lo menciona y se comporta como una niña de  siete años…”.
 
 10.- ¿Se podría a través de esa evaluación si la niña ha estado ocultando unos hechos?
 
 Contestó: “…Si fuera significativo para una niña debió haber salido y de todas manera fue referida a otros profesionales  que me imagino que con informe en mano  buscaría otros instrumentos diferentes  y al pasar un años se puede practicar  otra evaluación    con los mismos test para saber lo que tiene, ya ha pasado 6 meses, un año, tiene que buscar otro instrumento y seguir indagando, realmente yo no tenía pruebas físicas y eso no me competía  a mí, me competía la parte psicológica   y yo cumplí con referirla a un equipo que es especialista en trabajar con esos casos, no se lo que  ellos evaluaron  y en mi trabajo llegó  a un punto de referencia…”.
 
 11.- ¿Ella fue evaluado por usted individualmente?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿El verbatum de la víctima en el relato de la víctima  es lógico y coherente, es lógico y coherente con la conclusión  dada en su informe?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 2.- ¿Existió el dicho de mentira?
 
 Contesto: “…No…”
 
 Seguidamente la ciudadana jueza, hace llamar al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, a la testiga ciudadana ROSALES PÉREZ XIOMARA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.510.949  una vez en la sala  se le tomó el juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:
 “…El acusado y la esposa me preguntaron que si podía servirle como testigo  y ellos me presentaron el motivo por el cual está acá y yo dije que sí;  porque conozco la familia  desde hace muchos años, es todo…”.-
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, (Defensor Público Cuarta (4) en Materia de Violencia Contra la  Mujer), a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.-  ¿Tiene usted  conocimiento  los hechos por los  cuales el  Señor José Ron ha sido  señalado por estos hechos, puede relatar esos hechos?
 
 Contestó: “…Bueno  a mi me dijeron que lo están acusando de violación y de acoso hacia una menor de  14 años,    yo me sorprendí  porque de verdad el señor no es así, yo tengo una niña de 14 años y mi hija  se ha quedado en mi casa y él trata a mi hija,  y mi hija en  ningún momento me  ha manifestado nada de eso…”..
 
 2.- ¿Usted es vecina del ciudadano José Francisco Ron?
 
 Contestó: “…No soy vecina, soy amiga de la familia, desde hace muchos años yo vivo en el valle y yo vivo  en Casalta,  ellos conocen a mis hijos desde pequeño y yo tengo dos hijos.
 
 3.- ¿Le consta los hechos por los cuales está siendo acusado el Señor?
 
 Contestó: “…Le estoy diciendo que lo acusaron de violación y ahora lo están acusando de acoso sexual  a la misma menor de edad…”.
 
 4.-  ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano José Francisco Ron sabe de eso hechos que  usted acaba de narrar?
 
 Contestó: “…No, yo  no creo que el sea un hombre capaz de hacer eso…”.
 
 5.-  ¿quiero que le ilustre al tribunal si a usted le consta  o usted fue testigo presencial de los hechos?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 “El Fiscal del Ministerio Público  no tiene  preguntas”-
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Como se entera de los supuestos hechos?
 
 Contestó: “…Por la esposa del señor  y la niña…”. Es todo.
 
 Seguidamente la ciudadana Jueza, hace llamar al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia,  a la testiga ciudadana QUINTERO DE SANDOVAL EVELIA  titular de la cédula de identidad Nro.  V.- 5.326.965 una vez en la Sala  se le tomó el juramento de ley  previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de los artículos   242  del Código Penal, quien de seguidas expuso:
 
 “…Vengo porque  soy testigo, y   de los hechos  no se nada,   simplemente conozco al Señor José  como vecino  desde hace muchos años,  es todo…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, (Defensor Público Cuarto (4) en Materia de Violencia Contra la  Mujer), a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.-  ¿Conoce usted a la presunta víctima de los hechos?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 2.- ¿En algún momento se encontró usted visitando al Señor Ron en compañía de una niña o una sobrina?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 “El Fiscal del Ministerio Público  no tiene preguntas”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó: “Este tribunal no tiene preguntas”.
 
 Seguidamente la ciudadana jueza hace llamar  al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese  comparecer a la sala de audiencia,  a la ciudadana  SANDOVAL  DE USECHE JUDITH  EVELIA  titular de la cédula de identidad  Nro. V.- 11.943.461 una vez en la sala  se le tomó el juramento de ley  previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de los artículos  345 del Código Orgánico Procesal Penal,  242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:
 
 “…Yo estoy aquí porque  fui  llamada en  calidad  de testigo por la parte  defensora del Sr. Ron,    tengo 20 años de amistad con él   y conozco a  su familia e  hijas  y siempre he vivido muy de cerca en cuanto a lo que en su familia  y en su casa compete,  es  todo…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Dr. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, (Defensor Público Cuarto (4) en Materia de Violencia Contra la  Mujer), a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Desde cuando conoce usted al ciudadano José Francisco Ron?
 
 Contestó: “…19 años exactos…”.
 
 2.- ¿Conoce  a la presunta víctima en los  hechos que se ventilan acá?
 
 Contestó: “…Conocerla de vista ni mucho trato con esa persona…”.
 
 3.- ¿Usted es vecina del sector?
 
 Contestó: “…Si, soy vecina del señor vivo a dos casas…”.
 
 4.- ¿Podría informar si conoce algún tipo de conducta y como era la convivencia de estas dos  familia?
 
 Contestó:  “…Bueno hasta  donde yo he visto todo normal, es un señor muy pacifico, muy respetuoso, hasta donde yo sé  es muy educado,  todo el tiempo he tenido trato con él porque voy a su casa  una vez al día o dos veces al día, cuando he tenido problemas he necesitado estar allí, igualmente él conmigo,  él ha visto crecer a mis hijos, tengo  dos hijos que se la pasas allí, tengo  una niña de 6 años y un niños de  12 años, incluso el me los ha cuidado cuando él  ha necesitado y me ha prestado su ayuda en tres ocasiones,  el es padrino de mi niña, con las hijas yo soy la que mayormente ha estado allí. Y de su esposa cuando se enferma yo soy la que está allí…”.
 
 5.- ¿En que horario visita al Sr. José Ron?
 
 Contestó: “…En la mañana, en la tarde, en la noche, con más frecuencia de 6  a 9 de la noche…”.
 
 6.- ¿Ha coincidido con la  presencia del ciudadano José Ron?
 
 Contestó: “…Si él siempre está allí…”.
 
 7.-    En esas oportunidades lo ha visto en compañía de una niña?
 
 Contestó: “…En compañía de la niña si,  bueno si se refiere  a la niña ella en el cuarto jugando y el haciéndole  la tarea en la  mesa del comedor…”.
 
 8.- ¿Podría indicar en  donde se encontraba la concubina del Señor José Ron?
 Contestó: “…En el cuarto en la casa en general,  en la casa hay sala comedor, cocina,  y al lado un pasillo como de dos metros está el cuarto de ella…”.
 
 9.- ¿Es posible  que la concubina del Señor  José  Ron se pueda visualizar cualquier espacio de la casa?
 
 Contestó: “…Si, esa casa lo que tu haces en el  cuarto se escucha   en la sala o viceversa la casa es muy pequeña…”.
 
 10.- ¿Cuanto tiempo logró ver al ciudadano José Francisco Ron  haciendo las tareas  a la niña?
 
 Contestó: “…Eso era casi todo el tiempo,  porque la niña cuando no entendía  ella la mandaba hacia allá para que le hiciera las tareas,  cuando no,  se ponía la hija del Señor,  la mayor que no es hija de él,   a veces nos  sentamos  todos en la sala haciendo las  tareas a veces hasta el hijo mío  también…”.
 
 11.- ¿Y usted llegó usted a observar una reunión  entre el Señor Ron  y la niña?
 
 Contestó: “…NO,  de verdad que no, nada fuera de lo normal,  ella entraba, hola bendición, pasaba para  el cuarto y él se quedaba haciendo las tareas  o en ocasiones se quedaba haciendo otras cosas con las muchachas,  pero mayormente ella se quedaba en el cuarto con la hija que tiene casi la misma edad, y él estaba en el comedor haciendo las tareas,  mayormente…”.
 
 12. ¿Es decir que ellos nunca se quedaban solos?
 
 Contestó: “…No, nunca, porque allí siempre a esa hora hay gente y en esa casa ellos venden helados, siempre hay despacho y nunca está sola esa área…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Usted llegó a presenciar si la niña de la mamá que usted menciona observar  si la niña  llegó a tener algún problema con el Sr. Ron?
 
 Contestó: “…No, al contrario era una cosa de que si la niña él le formaba lío ellas eran las que le brincaban al señor Ron,  ellas son un grupo de dos y tres hermanas, ellas era las que  se metían cuando le gritaban a  él, ese señor no se mete con nadie…”.
 
 2.- ¿Cómo se llama la mamá de la niña que usted señaló?
 
 Contestó: “…La que está acusando se llama Iraida…”.
 
 3.-  ¿Esta señora llegó a tener un problema con el señor Ron?
 
 Contestó: “…No, hasta que se presentaron los supuestos hechos  no se había tenido un problema con  él…”.
 
 4.- ¿Cómo llegó usted a observar cómo era la relación con  el padrino de la niña?
 
 Contestó: “…Normal, ella  pasaba, bendición,  entraba a la casa se ponía a  jugar  con la niñita…”.
 
 5.- ¿En que área de la casa usted veía que el señor  Ron se ponía a ser la  tarea?
 
 Contestó: “…En el comedor, prácticamente en el pasillo,  está el cuarto, está un pasillito y ahí mismito está el comedor…”.
 
 6.- ¿Esa área es sala comedor?
 
 Contestó: “…Si, sala, comedor, cocina,  es todo un solo ambiente…”.
 
 7.- ¿En algún momento usted  vio que la niña estuviera haciendo la tarea   en el comedor?
 
 Contestó: “…No, mayormente no, ella siempre llegaba dejaba los cuadernos y se iba para el cuarto a jugar y a ver televisión, inclusive con el niño mío también y en otra ocasión cuando era algo muy difícil estaba la niña de él y la niña mía que estaban allí con él,  es más lo que él hacía tareas  que ellas…”.
 
 8.- ¿Usted  iba todos los días para esa casa?
 
 Contestó: “…Se puede decir que todos los días., escasamente los sábados y los domingos que no iba…”.
 
 9.- ¿A qué hora iba usted a esa casa?
 
 Contestó: “…En la mañana, en la tarde, en la noche, desde las 6 como a 10 de la noche, porque como mi casa queda al lado y mi amiga  tiene problemas  respiratorios  siempre pasaba a dar una vueltica, en la mañana  cuando está sola y en la  noche bajo a verla…”.
 
 10.- ¿Donde estaba usted cuando el señor Ron le hacia las tareas a la niña?
 Contestó:    “…Allí mismo en el  cuarto, yo me siento en una silla así,  esta tiene  su cama así y  aquí se ve donde está el comedor…”.
 
 11.- ¿La señora siempre se va al cuarto,  estaba en el cuarto?
 
 Contestó: “…No, pero mayormente cuando uno llega  se pone en el cuarto y ella despacha, y cuando no sale la muchachita grande y la otra hija de ella  despacha…”.
 
 12.- ¿Generalmente ella  permanece en la habitación?
 
 Contestó: “…No, si tiene visita no allegada la atiende en la casa y si tiene visita allegada la atiende en el cuarto...”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó: “Este tribunal no tiene preguntas que realizar”.
 Seguidamente la ciudadana Jueza hace llamar  al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese  comparecer a la sala de audiencia,  a la ciudadana   RICO VILLEGAS KEILIN YOSELIN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.914.763,  una vez en la sala  no se le tomó el juramento de ley  por cuanto es la hija de la concubina del acusado, quien de seguidas expuso:
 
 “… Lo poco  que se es que mi tía lo denunció porque le había hecho cosas  a mi prima,  pero en realidad no se que tanto es el problema, es todo…”.”.-
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, (Defensor Público Cuarto (4) en Materia de Violencia Contra la  Mujer), a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Cómo es el comportamiento del Señor José Ron en el entorno familiar?
 
 Contestó: “…No tengo nada que decir, no  toma, no fuma,  no pelea,  excelente comportamiento…”.
 
 2.- ¿Tiene conocimiento si su prima hacia las tareas en casa del señor Ron?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 3.- ¿Usted se encontraba en  la vivienda cuando ella iba  a hacer las tareas?
 
 Contestó: “…Si todas las veces que iba a ser las tareas estaba yo…”.
 
 
 4.- ¿Como se desarrollaba esa actividad es decir y que hacían su prima y el Señor Ron en el momento en que hacían las tareas?
 
 Contestó: “…Mi papá le hacia las tareas mientras que ella jugaba con mi hermana en el cuarto…”.
 
 5.- ¿Siempre que acudía el Sr. Ron hacer las tareas, usted se encontraba allí?
 Contestó: “…Si…”.
 
 6.- ¿En que horario concurría su prima a la vivienda?
 
 Contestó: “…Después de las seis de la tarde…”.
 
 7.- ¿Donde se encontraba su madre cuando estaban haciendo la tarea?
 
 Contestó: “…En la casa igual que mi hermana…”.
 
 8.- ¿Como era el comportamiento con su prima?
 
 Contestó: “…Un poco desastrosa, mentirosa bochinchera,  noviecito por  todos lados, se juega con los hombres porque la he visto y me consta…”.
 
 9.- ¿Con quien quedaba su prima cuando su madre trabajaba?
 
 Contestó: “…Variado porque a veces se  quedaba sola o con mi primo o cuando yo no salía de la casa se quedaba con mi primo y mi hermana la menor…”.
 
 10.- ¿Cuando ella iba para su casa y ustedes estaban ella se quedaba con ustedes en su casa?
 
 Contestó: “…Si, a veces ella esperaba que llegara mi hermana del colegio y se queda con ella…”.
 
 11.- ¿Tiene conocimiento si tenía algún novio?
 
 Contestó: “…Si. La mamá  tenía conocimiento de eso, pero la persona que ella andaba yo la conozco y le hice la misma pregunta y me dijo que si y que aparte de él había otro muchachito…”.
 
 12.- ¿Habitualmente donde se veían ellos?
 
 Contestó: “…Allí mismo en su casa, en la zona donde vivimos…”.
 
 13.- ¿En la parte exterior?
 
 Contestó: “…Los niños son vecinos…”.
 
 14.- ¿Se reunían en las afueras de la vivienda o en la parte interna?
 
 Contestó: “…En realidad no le se decir, yo se que  a veces yo estaba en mi casa y sentía cuando le lanzaban piedras, hacían señas, incluso había un niño que lo vi dentro de la casa de ellos porque mi casa abajo y la casa de ella queda arriba; y en la casa siempre tenemos la costumbre de llamarnos…”.
 
 15.- ¿Porqué, quedan muy cerca?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 16.- ¿Una edad aproximada de esos amiguitos?
 
 Contestó: “…Son mayores que ella, uno pudiera ser que tiene quince y el otro catorce…”.
 
 17.- ¿En una oportunidad que tu lograste ver a ese amiguito en la casa, cuánto tiempo duró en la casa?
 
 Contestó: “…Bastante tiempo, porque el primo de él se metió en la casa, anteriormente también trajeron a un prima, entonces eran ella, él, la muchachita y el primo…”.
 
 18.- ¿En ese momento en que tu visualizaste eso cuanto tiempo transcurrió, una hora, unos minutos?
 
 Contestó: “…Yo salía y lo veía y saludaba ´hola…”.
 
 19.- ¿A que se dedica tu mamá?
 
 Contestó: “…Ama de casa…”.
 
 20.-  ¿Habitualmente permanece en la vivienda?
 
 Contestó: “…Si, y no puede salir de la casa por su enfermedad…”.
 
 21.- ¿En que sitio de la vivienda realizaban las tareas su prima con el señor Ron?
 
 Contestó: “…Mi papa en la sala y yo en el cuarto jugando con mi hermana en la habitación…”.
 
 
 22.- ¿De la habitación de tu mamá se ve donde el Señor Ron hacía las tareas?
 
 Contestó: “…Si, porque del cuarto de mi mamá se puede ver a la sala y del cuarto mío que queda escondido  no se puede ver para la sala si no para los dos cuartos…”.
 
 23.- ¿Que se puede ver unas puertas unas cortinas?
 
 Contestó: “…Una cortina pero siempre la tenemos amarrada…”.
 
 24.- ¿La puerta principal permanece abierta o cerrada?
 
 Contestó: “…Cerrada…”.
 
 25.- ¿Tu mamá vende helado?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 26.- ¿Tiene una ranura?
 
 Contestó: “…La ventana siempre está abierta, tiene una cortina pero se mantiene abierta y tiene dos vidrios sacados o sea que si se acerca una persona se ve…”.
 
 27.- ¿Qué edad tiene tu hermanito?
 
 Contestó: “…Mi hermana 7 años…”.
 
 28.- ¿Y siempre permanecía allí?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 29. ¿Y hacía la tarea?
 
 Contestó: “…Si porque  ya eran las horas de la noche y era cuando uno llegaba del liceo y llegaban de las escuelas…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana  Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Cómo era su relación con su primo?
 
 Contestó: “…Bien, conmigo bien…”.
 
 2.- ¿Y con tu papá, como era el trato?
 
 Contestó: “…Bien, se  me hace extraño…”.
 
 3.- ¿Como era la relación de Aury con su papá?
 
 Contestó: “…Bien,  pasaban siempre, tomaban  café se contaban las cosas,  y subían a la casa, le decía mire tío necesitas algo cuando  iba para la bodega,   y siempre había la comunicación entre todas  en la  casa   porque mi papa le decía Aury ven acá, bendición tío, o padrino como ella le quería decir…”.
 
 4.- ¿Habían tenido algunas  peleas?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 5.- ¿Actualmente  están distanciados?
 
 Contestó: “…Si, se fue a vivir donde mi otra tía…”.
 
 6.- ¿Y porque se fue?
 
 Contestó: “…No se…”.
 
 7.- ¿En algún momento usted  vio  a Aury sentada con su  papá para que le explicara su tarea?
 
 Contestó: “…Vuelvo y repito ella le decía  a mi papá que le hiciera la tarea y ella se metía en el cuarto con mi hermana…”.
 
 8.- ¿En algún momento se llegó a sentar con su papá?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 9- ¿Cuantas veces iba su prima para su casa?
 
 Contestó: “…Todos los días…”.
 
 10.-Permanecía mucho tiempo en la casa?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 11 ¿En algún momento que permanecía en la casa  usted salía?
 
 Contestó: “…No,  porque era a la hora de la tarde cuando regresamos del liceo cuando  y nos quedamos todos en la casa o si salía se quedaba mi hermana…”.
 
 12- ¿Cual es su horario de estudiar?
 
 Contestó: “…Ahorita no estoy estudiando estoy en mi casa…”.
 
 13 ¿En ese momento  a que hora estudiaba?
 
 Contestó: “…En el turno de la mañana, o a veces me ponían en el horario donde salía a las 04:30 y 04:45 de la tarde…”.
 
 14- ¿Y a esa hora cuando llegaba a su casa  su prima estaba allí?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 15- ¿Su prima llegaba del colegio a su casa?
 
 Contestó: “…SI,  mi tía la había puesto a ella en casa de Pase, una casa donde la ayudaban hacer las tareas  y pasaba el tiempo allí y cuando no ya ella sabía que le  pasaban mensajes, o cuando yo llegaba le decía Aury llegué  y bajaba  o ella estaba con mi hermana en la casa…”.
 
 16- ¿Tu tía iba todos los días para tu casa?
 
 Contestó: “…Si, ella tenía por costumbre  tomar café y después se iba para su casa…”.
 
 17- ¿Se reunían en familia?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 18 ¿Se podía decir que era una familia muy armoniosa?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 19- ¿Actualmente  como se ha sentido su tía y como ha sido esa relación?
 
 Contestó: “…Yo lo único que sé fue que cuando subí ella se fue, la vi no hace mucho y le pedí la  bendición, no le pregunto ni nada de eso…”.
 
 20  ¿Usted  pudo haber notado  que Aury  le tuviera  rabia a su papá?
 
 Contestó: “…No en ningún momento…”.
 
 21- ¿Como era Aury con usted  y con su hermana?
 
 Contestó: “…Siempre nos hemos llevado bien…”.
 
 22- ¿Usted empezó a notar  que ella cambiaba su conducta, algún tipo de depresión estaba ocurriendo algo?
 
 Contestó: “…No, solo que cuando  iba al liceo llamaban  a mi tía,  que le había dado un ataque, se ponía nerviosa lloraba,  y donde yo estuviera salía corriendo llorando, la llevaban para mi casa  y le daban agua de azúcar ella  cuando llegaba a la casa se le quitaba y eso le daba en el liceo…”.
 
 23 ¿ Usted la llegó a buscar con su papá?
 
 Contestó: “…No, solo…”.
 
 24¿Usted puede recordar si hubo una fumigación?
 
 Contestó: “…Creo que si…”.
 
 25- ¿Donde estaba usted cuando fumigaron esa casa?
 
 Contestó: “…En la casa, eso fue como entre las 2  y 3 de la tarde,  mi papá  no estaba se había ido al trabajo…”.
 
 26-  ¿Su hermana estudia?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 27- ¿Cual es el horario de sus hermana?
 
 Contestó: “…Ahorita  fue que entró al liceo…”.
 
 28- ¿Para ese momento?
 
 Contestó: “…Estaba en la escuela…”.
 
 29- ¿Cual era el horario de la escuela?
 
 Contestó: “…De una de la tarde a seis y media…”.
 
 30 ¿Y a que hora llegaba su mamá a la casa?
 
 Contestó: “…A las seis…”.
 
 31- ¿A qué hora llegaba su papá  a la casa aproximadamente?
 
 Contestó: “…6 a  6:30 a 7 de la tarde…”.
 
 32- ¿Que turno trabaja su papá?
 
 Contestó: “…De lunes a viernes,  y los sábados y domingos se la pasa en la casa y manda a comprar periódico o sino baja a comprar cualquiera cosa…”.
 
 33 ¿El horario de trabajo cual es?
 
 Contestó: “…De 6 a 7  y a veces avisaba que iba a llegar tarde…”.-
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Cual es el horario?
 
 Contestó:   “…Sale de las 06:30  a 7:00 de la casa y a veces  llega como a 07:00 de la noche,  y a veces cuando es los quince y último llama   y avisa que va a llegar tarde…”.
 
 2.- ¿Y cuando no va  al trabajo que compra el periódico y eso?
 
 Contestó: “…Eso es los sábados y los domingos que  baja comprar su periódico    y estamos siempre en la casa a comprar periódico…”.
 
 3.- ¿A que hora estudiabas tu para la época?
 
 Contestó: “…En la mañana o a veces  en la tarde  hasta las 02:45 de la tarde…”.
 
 4.- ¿Tu hermanita estudiaba con quien?
 
 Contestó: “…Con mi prima y mi primo, en la misma escuela…”.
 
 5.- ¿Y cuál era el horario de los tres?
 Contestó: “…YO en ese tiempo estaba en el liceo y ellos estudiaban en la Sergio Medina…”.
 
 6.- ¿De que hora  a qué hora llegaban ellos?
 
 Contestó: “…De una de la tarde a cinco y media de la tarde…”.
 
 7.- ¿Los niños estaban en la mañana?
 
 Contestó: “…No recuerdo…”.
 
 8.-  ¿Tu nada más  veías a tu prima en la noche?
 
 Contestó:  “…Si…”. Es todo.
 
 Seguidamente la ciudadana Jueza hace llamar  al siguiente órgano de prueba, girando instrucciones al alguacil la hiciese  comparecer a la sala de audiencia,  a la ciudadana VILLEGAS REINA  JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-   6.516.140,   una vez en  la sala no  se le tomó el juramento de ley  por cuanto es la concubina del acusado; quien de seguidas expuso:
 
 “…Por un problema que mi esposo con mi hermana, lo poco que sabemos es que cuando yo fui a la casa llevaron una citación por la LOPNA por maltrato a su hija,  hablaron en la LOPNA con él conmigo no hablaron, le dieron una orden a él donde supuestamente no había problema que todo había quedado así, al tiempo me llamaron por el celular la PTJ que mi esposo tenía una citación por violación yo me dirigí a buscar la citación se la llevé a él,  me dirigí a la Fiscalía nos hicieron preguntas y al tiempo llamaron que estaba denunciado aquí, y desde ese entonces no hemos podido hablar cuando se supone  que lo están acusando de un maltrato físico, lo poco que hemos podido hablar no he hablado con el abogado, lo poco que hemos podido ver el expediente  y es cosa que de verdad me sorprende bastante, es todo…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, (Defensor Público Cuarto (4) en Materia de Violencia Contra la  Mujer), a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿A que se dedica usted?
 
 Contestó: “…Al hogar…”.
 
 2.- ¿Usted permanece habitualmente en sus casa’
 
 Contestó: “…Si, dependo de un pequeño negocio, vendo helado, cigarro, porque soy una persona  incapacitada por una enfermedad respiratoria que tengo desde hace 13 años y el sustento para ayudarlo a él como pareja es vender en mi casa, la única manera que me retire de mi casa es cuando  voy al médico.
 
 3.-  ¿A qué hora va a esas consultas médicas?
 
 Contestó: “…En la mañana en el algodonal…”.
 
 4.- ¿A qué hora regresa a su casa?
 
 Contestó: “…11 de la mañana…”.
 
 5.- ¿Tiene conocimiento si su sobrina hacia alguna actividad?
 
 Contestó: “…Si,  mi sobrina estudiaba en el colegio de  12:00 m a  las 05:30  p.m. cuestión que con regularidad iba a la casa  a que mi esposo la ayudara a ser tareas de matemáticas, porque quien la ayudaba a ella a hacer sus tareas era mi pareja, o sea que cuando ellos iban a ser su tarea todos los miembros de  la familia fueron hacer sus tareas y la niña llegaba  ponía el cuaderno en la mesa y se metía en el cuarto de  la niña que ellas son contemporáneas; son tres habitaciones la de la niña  que vino a declarar hoy , la de la niña que está sí y la de la niña que está al lado, queda la sala,  comedor y cocina,  póngase en este espacio, está la cocina, está la ventana, está la puerta principal,  mi casa no tiene mucha privacidad  porque es algo pequeño y todo se visualiza, yo dejo la puerta abierta porque le tengo terror al encierro, ella se metía  con la otra a jugar en el cuarto porque allí había televisión, cuando mi esposo terminaba su trabajo le decía hija, ella me decía  bendición tía, bendición tío, porque la casa de ella está así  y la mía está así, o sea ella tenía  cruzar así ( al lado)  y yo miraba hacia arriba hasta que subía…”.
 
 6- ¿Habitualmente a que horario concurría  su sobrina a su casa?
 
 Contestó: “…Después que llegaban del liceo y él de su trabajo de las 07:00 pm  y 07:30 pm.   siempre tenía la  precaución por eso dudo  de lo que están acusando a mi esposo primero por ser madre segundo por ser mujer, de verdad no lo creo,  mi esposo no toma, no fuma, mi esposo no es violento, no es grosero, allí la que es agresiva soy yo pero él jamás. Eso que yo he podido leer en el expediente no lo creo porque de paso es su padrino y yo soy su tía…”.
 
 7.- ¿Aparte de  usted en su vivienda habían otras personas cuando la niña estaba haciendo la tarea?
 
 Contestó: “…Mi hija pequeña, mi amiga comadre que  siempre estaba  en la casa, allí hay un vinculo en la casa, nosotros somos del campo  y siempre hay entrada y salida de gente,  la única hora  que no hay curso de gente en mi casa es en la mañana de resto siempre hay gente, después ella estaba en la mañana, yo tengo un sustento de que trabajo en mi casa donde puedo laborar y con eso me ayudo…”.
 
 8.- ¿Llegó a tener algún tipo de roce o discordia  con su hermana?
 
 Contestó: “…Nunca. Somos  hermanos, tres hembras,  de las cuales siempre hemos estado juntas   Dali con quien ella ha vivido toda la vida, ella  y yo, porque tenemos otra que es Nereida ella siempre ha vivido retirada de nosotras incluso cuando vivíamos en Petare ella los fines de semana ella siempre iba para la casa,  incluso cuando ella dio a luz quien la llevo a ella a dar a luz fuimos nosotros,  los mordiscos de su embarazo cuando estaba dando a luz fueron de ella,  así que eso es algo como loco porque cuando pasó todo esto, cuando se realizó todo esto, una vez tuvieron un roce fue  por la niña esta (señala hacia la puerta) porque ella tocó la puerta y entonces ella dijo Yoselin?  ella no estaba si me sirve que le abra yo, entonces si le da la gana  me abre si no, no, como ella es un poquito amargada, ella subió,  después ella todas las tardes pasaba por mi casa tomaban café y subían…”.
 9.- ¿A que hora pasaba su hermana  por su casa a tomar café?
 
 Contestó: “…Como de las 04:00 p.m.  a veces a las 05:00 p.m. a veces a las 08:00 p.m. como ella trabaja en casa de familia no tenía hora fija, por decirle a las 03:00 p.m. o veces se  venía del trabajo porque se sentía mal, a veces a la hija le  daban unas tembladeras en el colegio  y nosotros teníamos que  ir a buscar la niña al colegio, mi hija, mi sobrina mi otro hijo, yo teníamos que salir a buscarla…”.
 
 10.- ¿Llegó usted hablar con su hermana con el tipo de conducta  de su sobrina algo que no le gustó?
 
 Contestó: “…Ella una vez me comentó que no sabía  lo que le pasaba a la niña, yo le dije bueno ya tu la llevaste al médico no era nada llévala al Psicólogo,  yo fui la que le dije a ella que la llevara  al Elías Toro ve y busca a esta Doctora dile que vas de parte mía,  no se que fue lo que empezó a suscitar incluso a ella le pusieron algo en el corazón porque ella temblaba toda,  luego me dijeron  que no había nada que estaba bien  y le dije bueno llévala al  psicólogo, después al tiempo fue que me dijeron que mi pareja estaba acosando a Aury yo le dije bueno si es así vamos hablar con él de una vez  y hablamos con él, y le dije José Francisco está pasando esto y esto Aury lo dijo y el se sorprendió,  ella fue al psicólogo y dijo esto, esto y esto,  y de allí para acá ella se mudó, eso de que mi esposo es violento, jamás,  el no me grita, eso es su normalidad no alza la voz, no es grosero,  no entiendo por qué está pasando todo esto…”.
 
 11.- ¿Cuánto tiempo tiene su hermana que se mudó?
 
 Contestó: “…En diciembre porque yo vendo Ebel  y ella me compro unos productos a mí , yo creo que fue en febrero, ya no estaba viviendo allí,  ya se había ido…”.
 
 12. ¿En febrero ya se había ido?
 
 Contestó: “…si…”.
 
 13. ¿Y luego de que ella interpone  la denuncia de los hechos sucedidos la niña siguió frecuentando la casa, se retiró?
 
 Contestó:  “…Cuando se puso la denuncia el año pasado  nosotros manifestamos, la niña bajaba a la casa, incluso ella misma bajo a la casa y dijo estas palabras  a él  ´gracias compadre yo lo único que le agradezco es que no haya perjudicado a mi hija´ ella se fue recuerdo que tenía un shorcito verde y una camisita blanco,  y  dijo ´bueno eso es lo único que le agradezco´ y luego se fue, la niña bajaba  a la casa bendición tía, bendición tío, tuvo alrededor de cuatro meses bajando a la casa;  luego nos enviaron una citación y  mi sobrino nos dijo que ella se había mudado…”.
 
 14-¿Sabe usted si su sobrina permanecía sola en la casa de su hermano?
 
 Contestó:  “…Ella tuvo un tiempo con una prima  se llama Jeniré, se  la trajeron  para que la cuidara por que mi sobrino  Eloi, y ellos siempre han  sido niñas que se criaron juntas,  Eloi es uno de 16 años y Auri  tiene 14 y ellos toda la vida han vivido juntos, porque ellos vivían en Petare y yo les conseguí una casa grande y amplia en el Barrio y entonces ellos se vinieron los cuatro sus dos hijos y ella y como tenían que dejar a la niña sola  se trajeron a una prima de ellos, mi sobrina salió embarazada   y mi hermana a esta la corrió y a raíz de todas estas cosa la niña quedó sola con mi sobrino, estudiaban en el colegio pero un grado más alto, ellos se iban los tres junto Aury, Eloi  y Roberto, ellos siempre han estado solos,   ella siempre la ha puesto en casa especiales donde les hacen juegos, tareas dirigida, ellos  siempre han  estado solos,  lo que pasa  es que nosotros vivimos en un sector muy concurrido donde pasaban  personas que ella sentía con miedo y  ella se sentía bien en la casa y me decía me voy para abajo porque me da miedo peor cuando ella lo hacía  estaba conmigo, ella siempre ha manifestado tener miedo  pero miedo a que, yo le decía pero Aury si tu  estás en tu casa y cierras la puerta allí no te va a pasar nada incluso la que salió ahorita mi comadre ella parece loca le pegaba gritos por la ventana  yuiyuiyui  porque era como si se desesperaba a estar sola,  pero no sé, ella tienen un miedo desde hace tiempo pero no sabemos por qué…”.
 
 
 15. ¿Desde el comedor donde se efectuaban las tareas, qué distancia aproximada hay?
 
 Contestó: “…mi habitación está aquí y la habitación está allá…”.
 
 16.- ¿Usted podría escuchar un ruido por muy leve que fuera?
 
 Contestó: “…Si, incluso usted afuera eruta y se oye porque las casas son prefabricadas y ella  no conservan el sonido o sea usted hace así y se oye o sea que si usted afuera de mi casa echa un gas  afuera se oye…”.
 
 17.- ¿Quiere decir que de su cuarto se ve para la mesa del comedor?
 
 Contestó: “…Se ve totalmente, si cuarto esta así,  (ella) el comedor está así, (al frente) el cuarto de la niña está  así (izquierda)  y el de mi hija esta así (diagonal)  no sea que si entra una cascabel se oye, o sea no hay privacidad. Así está la cocina (derecha)  esta es la puerta de mi cuarto, aquí está la ventana, esta la puerta de salida  (al frente)  y está un murito, o  sea que Vanesa no se puede mover de allí, o sea está así y está un pasillo  y abarca todo el pedazo  de allí a esa esquina no se puede trasladar y tengo la visibilidad totalmente de  la mesa, de paso tengo un  espejo completo y tengo el de mi peinadora, o sea que si yo me volteo así del espejo de mi peinadora  se visualiza la mesa y el jarrón  no lo pierdo de vista  me hubiese dicho hubiera traído  una foto…”.
 
 18.- ¿Tuvo usted conocimiento para la época cuando sucedieron los hechos si su sobrina tenía un novio?
 
 Contestó: “…Allí es donde está ese detalle, ella tenía dos muchachitos que le pretendían  incluso nosotros le hicimos una pregunta a él  pero como es un niño de14 años no pudimos  como son menores no sabemos cómo indagar,  mi hija le preguntó al señor  mira Larry  a mi sobrina le está pasando algo  y están culpando a mi papá de que a mi sobrina le está pasando algo y están culpando a mi papá, las palabras del niñito fue ´si allí paso eso es porque tenía  moicoi, los dos niñitos de moicoi se la pasaban rondando a ella le tiraban piedritas en la ventana  pero como mi ventanas son de vidrios  yo lo que hacía era levantar la cortina  y  veía  cuando el tiraba la piedrita  estas rodaban para la casa en una lamina de zinc y yo veía, no le estoy diciendo que salía si no que ella salía con su perrita Bombón a pasearla y se ponía unos shorcitos pero como los niños siempre andan molestándola ella bajó…”.
 
 19.- ¿De esa conducta usted no se lo dijo a su hermana?
 
 Contestó: “…Nunca…”.
 
 20.- ¿O sea que   José  Francisco Ron se quedaba solo con su sobrina?
 
 Contestó: “…Jamás…”.
 
 21.- ¿Fines de semana, días laborables, en la semana:
 
 Contestó: “…Nunca…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿En una de las preguntas que hizo la defensa  usted indicó  que  bajaron  casa del Sr. Francisco  a preguntarle qué era lo que había pasado acerca de ese acuse, que contestó el Sr. francisco?
 
 Contestó: “…Que no, que como le iban a decir eso…”.
 
 2.-   ¿El se saludaba con Aury?
 
 Contestó: “…Si,   el decía ya le están saliendo los limoncitos  pero eran palabras porque el nunca la llegó a tocar, ya le están saliendo cuidado con los novios,  cuidadito con algo palabras así  que incluso yo le dije a él que no le dijera así, pasa una persona y lo dá por mal entendido y me dijo ok  vieja porque el me dice así,  pero de que la mmm  no, yo tengo tres hijas  y  tengo tres nietas y su hija que debe venir  por allí,  que  ya van a llegar nosotros somos siete mujeres  que hemos convivido con él  y yo no se si alguna de ella vio algo yo quería que  viniera la otra que el la crió de  cinco años  y que acaba de salir  de un  año y medio…”.
 
 3.- ¿Cuando a su sobrina le daban  las crisis el  Sr. Francisco  la iba  a buscar?
 
 Contestó: “…No, la iba a buscar Eloi,   Dameli,  Nereida,   Yoselis o mi persona o Iraida si venía de su trabajo,  siempre fuimos nosotros la mujeres el nunca  tuvo que ver con nada…”.
 
 4.- ¿En el momento   que  ella se sentaba hacer la tarea paso algo?
 
 Contestó: “… No. Me puedo parar para hacerle algo,  ella llegaba tío aquí está (tiraba el cuaderno) y pasaba la cuarto con las niñas y  él se quedaba con el cuaderno en la mesa, el estudiaba relataba sumaba y le ponía  todo en una hojas cerraba el libro y  ya está, ella agarraba su hoja y se iba para la casa…”.
 
 5.- ¿En algún momento ellos conversaban,  se sentaba?
 
 Contestó: “…No, es que eso es extraño mira padrino, mi tío, vamos hacer esto, porque ellos nunca se sentaban hablar ella colocaba el libro en la mesa  y pasaba el cuaderno y pasaba  para el cuarto de la niña   y hasta que el no redactara  su tarea ella  no salía del cuarto,   luego cuando estaba lista se retiraba,  bendición tía, bendición tío y se iba,  ahora con mis niñas pequeñas  hablaban cosas cantidades, pero con él no, ni conmigo,  con las dos niñas si, pero con nosotras nunca…”.
 
 6.-  ¿En esos últimos meses fumigaron  su casa?
 
 Contestó: “…Ella  no estaba en la casa cuando fumigaron,  porque ya ella no estaba en el Barrio…”.
 
 7.- ¿Aproximadamente  hace dos años?
 
 Contestó: “…Menos, ya ella no estaba allí…”.
 
 8.- ¿El  Francisco llegó a subir a casa de Aury?
 
 Contestó: “…Si,  pero ellos no estaban allí porque nosotros  nos íbamos de viaje  al le dejaba la llave para que prendiera la cocina y estando ellas allí subió dos veces hacer  hallacas…”.
 
 9.- ¿Y allí había algún ave algún pajarito?
 
 Contestó: “…Si mi hermana tenía  unos caras sucias y tenía unos pericos  y yo tenía unos loritos…”.
 
 10.- ¿Entonces hay unos loritos   en algún momento  bajo a  buscar los loritos?
 
 Contestó: “…No, los míos estaban en mi casa  y  los periquitos en su casa los de  ella nunca llegaron a estar en mi casa…”.
 
 11.- ¿Y cuando se iban de viaje quien los tendía?
 
 Contestó: “…Cada quien en su casa,  y él los atendía en la casa de mi hermano nosotros vivíamos cerquita, un escalón y está la casa de mi hermano cuando ella se va yo la sigo  y se ve la ventana de la casa necesariamente no tenemos que salir a veces ella se paraba en la ventana y yo me paraba  en al ventana  y nos veíamos…”.
 
 12.-  ¿En algún momento  que su hermana se fue de viaje  fue a  llamar a Aury?
 
 Contestó: “…No, nunca, ella si mandaba la niña por una semana con una niña que se llama Estefany que era una compañera de clase de ella, si era  tanto el problema que ella tenía con  Aury, ella la mandaba  para la casa de  la mamá de Estefany  y la pareja tomaba y maltrataba a la Señora por comentario de Estefany ahora yo asumo como voy  a mandar a  mi hija casa de una señora que el esposo es borracho. En mi casa la veía yo, la veía mi sobrino,   pero como tu vas a mandar a tu hija yo no lo haría, mi hija tiene 23 años y nunca ha amanecido en la calle sólo dos veces amaneció en la calle  y  la otra de 21 años  jamás y nunca quedarse en casa ajena, no,   por que siempre he tenido la perversidad y la mala intención en la mente  aún cuando soy hija no reconocidas  por su padre, incluso cuando me voy de viaje me llevó mis hijas  porque dicen que los hijos son de la mamá, en esa parte yo veo falla en ella mandándola  una semana  para esa casa y están acusando a mi esposo que no bebe,  no fuma, no  es agresivo, no amanece en  la calle y mira allí está…”.
 
 13.- ¿Ella nunca tuvo problemas con su esposo o con usted?
 
 Contestó: “…No. Lo cotidiano, problemas de familia que si me gusta que no me gusta, pero eso es algo normal en una familia…”.
 
 14.-    ¿Se reunían  muy a menudo?
 
 Contestó: “…Si nos reuníamos en mi  casa cuando hacíamos fiesta siempre nos vamos a Barlovento nos vamos  a Río Chico  en carnavales y en semana santa, en diciembre, y ahora es que no me traslado porque mi madre está enferma, ahorita todo el mundo se  iba el 24 el 05,  siempre habíamos compartido todo…”.
 
 15.- ¿Cuanto Aury comenzó a tener  la crisis  de llantos  en la escuela que narra, cuanto tiempo fue eso?
 
 Contestó: “…Nosotros comentábamos que debe tener un problema, nosotros la llevamos hacer algo más allá de lo que hacemos, la llevamos al médico y estaba todo normal,  el cardiólogo la vio normal. Aury que tienes que te pasa  alguien te ha amenazado porque  yo soy de armas tomar  porque a mi me gusta enfrentar las cosas de frente, yo si le pregunté si usted le pasó algo me lo dice  y buscamos porque ella dice tenerme miedo, si paso algo  me lo dice  si es A es A y si es B es B,  y si lo vamos agarrar la agarramos, yo le preguntaba alguien te dijo algo, alguien abusó de tí, alguien te está amenazando, alguien se está metiendo contigo allá arriba, te dijeron que no dijera dímelo,   y si hay que agarrarlo lo agarramos,   no mi tía, no mi tía, que te pasó nada, nada , le decía a Yoselin que habla con Aury, nada, nada, nada...”.
 
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 “El tribunal no tiene preguntas”.
 
 
 Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano defensor público  que le faltan  tres órgano de pruebas por deponer señalando éste  que insiste en que sean citados,  y a   la ciudadana Fiscala por los órganos de pruebas que faltan por deponer, es decir  dos órganos de pruebas manifestando  ésta que sean citados y que se fije una nueva oportunidad   para la continuación del juicio; por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales  5º de la  Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día  martes trece (13)  de  Julio  de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00)  horas de la mañana.
 
 En fecha 13 de julio de dos mil diez, depuso la ciudadana Lic. PACHECO PERALES JOXIMAR  VANESSA, en su condición de psicóloga adscrita   titular de  la cédula de identidad Nro. V.- 16.564.234,  girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, una vez en la sala  se le tomó el juramento de ley  previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de los artículos  242 y 245 del Código Penal, quien de seguidas expuso:
 
 “…Yo soy psicóloga  y atendía a Aury Espinoza  ella fue referida a AVESA  por el tribunal 90 para que practicara una evaluación por una denuncia interpuesta  por abuso sexual a niña, yo lo que hice esta descrito en un informe psicólogico  que se envió  y estoy dispuesta a la preguntas que me  quieran hacer y estoy dispuesta a responder,  es la primera  vez que vengo a un juicio y no me queda claro como es el procedimiento, si es que lo tengo que leer o hacer un resumen,   bueno se trata de una evaluación psicológica  que constó en  entrevista clínicas con una adolescente tuve una entrevista con la Mamà al principio y aplique unas pruebas psicológicas para hacer el proceso de avaluación, dentro de lo que se halló de manera resumida    son síntomas que tienen que ver con reacciones de ansiedad y depresión de lo que ella reporta de haber vivido  una situación de abuso sexual donde el responsable es su padrino que se llama José Francisco Ron  que vive en la casa de abajo que una vivienda multifamiliar de dos pisos, tengo entendido que ella vive con su Mamà  y el Señor  y su esposa que  vive en la planta de abajo;  dentro de lo que ella reporta yo no encontré ningún tipo de indicadores manipuladores o simulaciones engaño porque era congruente lo que ella  reportaba con su estado emocional, tenía muchos ideas con respecto al daño  se mostraba muy  temerosa  en las sesiones, es una muchacha muy inhibida,  le cuesta mucho expresarse a través de la palabra, al momento de relatar los hechos se ponía muy ansiosa al momento de relatar los hechos,  temblaba,  su postura corporal era inhibida como muy hacia adentro, le costaba mucho, es un síntoma de lo que ella estaba pasando, ella tiene una apariencia de una niña  menor de de edad, ella ahorita tiene 13  y aparenta 9 o 10 años de edad, tiene que ver con su estado emocional eso tiene  que ver con los resultados de las pruebas  con las entrevistas, la situación que ella reporta haber vivido le ocasionaba como un estancamiento de su desarrollo emocional y social  además de ella del evento traumático  ella tiene unas características de personalidad con el que le resulta hablar es muy introvertida  y también  el manejo de las relaciones sociales con el que ella se había podido recuperar,  reportaba también unos temores que ella a estar en  la escuela, en el liceo cuando estaba en el salón de clase  y  el profesor salía tenía temores de que algo le podía pasar,  también temía que le pasara algo o lo  que le podía  pasar  y temor por el Señor este  fuera agredida nuevamente, es todo…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la experta  quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Cual es su especialidad?
 
 Contestó: “…Psicóloga…”.
 
 2.-  ¿Cual es su tiempo de graduada?
 
 Contestó: “…3 años…”.
 
 3.-  ¿Cuanto tiempo  tiene en AVESA?
 
 Contestó: “…2 años…”.
 
 4.- ¿De que se trata la institución  AVESA?
 
 Contestó: “…Es una Asociación Venezolana para la educación sexual  y reproductiva  es una institución que trabaja con violencia sexual y orientación sexual y de vida productiva y violencia de género…”.
 
 5.-  ¿En su exposición indicó que le hizo una entrevista a la mamà de la adolescente en estudio, recuerda esa entrevista?
 
 Contestó: “…La mamà de la niña reportaba que ella se había enterado de la situación de  abuso que su hija le había comentado entonces puso la denuncia, además comentó  que todos estos síntomas de temor y ansiedad que tenía la niña de ansiedad y estrés  y al regreso a la Institución  no tenia citación medica y desde que la llevaron a consulta médica no tenía  ningún correlato fisiológico  pero tiene  que ver con síntomas emociónales y psicológicos de lo que ella estaba viviendo…”.
 
 6.- ¿Cuantas entrevistas sostuvo con la adolescente?
 
 Contestó: “…4…”.
 
 7.- ¿Estas sesiones son evaluaciones de tratamiento, podría explicarnos como son estas sesiones?
 
 Contestó:   “…Estas sesiones eran de  evaluaciones, porque ella  tenía un manejo terapéutico privado estaba siendo atendida por otra psicóloga, me enfoque en la parte de la evaluación de pruebas y la entrevista dirigida para responder al motivo de consulta  que era si estaba presente  algún indicador psicológico o uno de abuso sexual porque ella ya tenía  su terapia,  a veces lo que se hace es bien para  ir  ala evaluación y la terapia…”.
 
 8.-  ¿Podría  el nombre  de la pruebas  que usted le pasó a la adolescente y de que se trata esas pruebas?
 
 Contestó: “…Hay uno que se llama dibujo de la figura humana, otro se llama la figura equinetica  y el pez de bate, estas tres pruebas se llaman pruebas  practicas, lo que conseguimos es que la persona tiene que hacer más  dibujos; familia humana y familia equinetica  son de personas,  familia humana tiene que ver con una persona y familia equitenica tiene  que ver con una familia  que este haciendo algo,  luego se  interroga  sobre todo en la parte de familia,  cual es la persona mas alegre, la persona más triste la   idea que esta persona en esta prueba  proyecte lo que tiene que ver con su propia familia,  por eso se le da una familia abierta para que lo pueda manejar,  en cambio la figura  humana tiene que ver con la  concepción de si  mismo,  y la consigna es una persona  completa de cuerpo entero, en eso hay unos indicadores que  tienen que ver con él manejo del cuerpo,  de la sexualidad de la confianza en sí mismo en términos generales lo que tiene que ver con la autoestima; en el test de barte   es una prueba grafica  como es una serie de campos,  que la persona tiene que completar unos dibujos,  y hay campos que tienen que ver con la sexualidad con la mujer,   la motivación, el manejo del  yo, la concepción de la persona, hay unos indicadores de  inteligencia,  lo que tiene que ver con el manejo de la angustia, la fuerza de voluntad, la  energía para hacer las cosas,  cada campo evalúo un campo distinto de la  personalidad. Lo otro era como manejaba la  ansiedad, la voluntad y la energía  vital.  Hay otro test que se llama test  desiderativo esto tiene que ver con unas preguntas especificas  que tiene que ver con objeto, persona y animal, cual sería la persona y porqué,  y la otra parte tiene que ver  con la persona y la idea de este  test es evaluar  las características  de los aspectos egocitonicos  de que la  persona se sienta bien  y el egoistonico tiene que ver  con  la personalidad  que tiene que ver con la persona  y el estado emocional  unas preguntas especificas lo que le gusta o no de si mismo y  también  es un reflejo  que  tiene  que ver con si mismo  y de cómo se siente la persona en si mismo  y como es su estado emocional;  y el test de persuasión temática  que tiene que ver con una serie de imágenes  que le muestran a la persona  proyectan  a la persona  donde tiene  que relatar una historia  que tenga que ver con esa imagen, yo en este caso le pasé imágenes de animales haciendo determinadas  acciones donde la idea es  que determinadas personas proyecten aspecto de situaciones que ella esté viviendo,  y también tiene  que ver mucho con el enfrentamiento a la realidad, solución de problemas,  como vive  en el ambiente  en que se desenvuelve  y es amenazante si no lo es,  y también la relación con las figuras significativas de familiares  o figuras de autoridad como maestros,  amigos de la persona, familiares,   depende de lo que diga la persona, es muy individual…”.
 
 9.- ¿Esos test que usted está indicando son de certeza o de probabilidades?
 
 Contestó: “…Son resultados  y son de probabilidad,  porque como tiene que ver con características de probabilidad  y de un estado emocional entonces   pueden  variar, depende  del momento en que se le  aplique a la persona…”.
 
 10.- ¿Y ese sentido de probabilidad  se puede decir si se puede verificar  si ella está cumpliendo, osea la certeza de  lo que realmente está diciendo  y las  respuestas  de esos  test  fue lo que ella vivió?
 
 Contestó: “…Si  lo que  pasa es que tiene una probabilidad porque precisamente como son estilos muy ambiguos  y no se hacen preguntas directas  entonces es más difícil,  que la  persona pueda mentir  y pueda expresar algo por lo que haya sido manipulada,  por ejemplo en este último test como explique con las figuras de animales  y a la persona no se le dice  mira yo con esto estoy buscando tal cosa, simplemente eso aumenta mas probabilidades…”.
 
 11.- ¿De que grado  estamos hablando de  probabilidades?
 
 Contestó:   “…Con respecto al grado de personalidad de estos de lo que es la evaluación psicológica están derivados de estos test porque yo no pregunto tu estas asustada, si no que es parte de lo que   relata la  persona…”.
 
 12.- ¿Que porcentaje aproximado de probabilidad de esos términos de  que la persona este diciendo la  verdad?
 
 Contestó: “…Como un 90 por ciento…”.
 
 13.- ¿Dentro de sus funciones allí, usted da una conclusión, cual es la conclusión después de usted  haber  realizado esos test?
 
 Contestó: “…Que hay indicadores psicológicos de abuso sexual a la niña, también hay un diagnostico que es una reacción mixta  de ansiedad y depresión y no tiene un trastorno y un estado depresivo de ansiedad de una persona mayor como tal si  no que tiene síntomas de ansiedad y depresión y esto es reactivo,  es decir que sucede después  que ella como consecuencia de la situación de abuso sexual de la que  ella  reporta haber sido víctima…”.
 
 14.- ¿Usted dice que tiene indicadores psicológicos  de abuso sexual entonces  necesita tener certeza de que es así?
 
 Contestó: “…Yo tengo la certeza de que hay indicadores psicológicos,  más no de los hechos como tal, si no de la parte emocional,  no los hechos  porque yo no estaba allí, yo no lo  puedo asegurar…”.
 
 15.-  ¿Yo no le estoy diciendo si estuvo presente en los hechos pero quisiera que hablara claro en la sala si las conclusiones que ha dado es por la certeza de que la adolescente le está indicando a usted la verdad de lo sucedió?
 
 Contestó: “…Si, y eso es parte de las pruebas además de las entrevistas que se hacen, en la parte del informe hay una  parte de examen mental  que son elementos que se  oyen en la entrevista clínica y en el trato directo con la víctima…”.
 
 16.-  ¿Explique un momento más lento eso, tiene certeza de que dijo la verdad, y eso lo concluye con todas las pruebas las entrevistas?
 
 Contestó: “…Que partir de las pruebas se hace la entrevista familia hogar y tiene que ver con lo que se  llama examen mental  y tiene  que ver con lo que se   describió  al principio,  y tiene que con las funciones mentales superiores, atención, concentración, memoria, la congruencia entre lo que ella  expresa y  la afectividad, la discrecionalidad al describir los hechos, la continuidad del discurso, no hubo contradicciones  al momento de  una entrevista posterior, la ansiedad que ella exhibía que se tenía que puntualizar  sobre los hechos con las cosas…”.
 
 17.- ¿Cual es la edad mental de esa adolescente?
 
 Contestó: “…Fue algo que yo mencioné al principio ella para el momento de la evaluación tenía 13 años,  yo le calculé una edad mental de  10 años y eso lo determiné  con un test y la evaluación clínica, porque no pase por la inteligencia pero con unos elementos que hay en las pruebas que pasé mas también las pruebas de evaluación clínica yo diría que está por allí más o menos…”.
 
 18.- ¿En cuanto a  esos indicadores que usted encontró de abuso sexual   que le dijo ella para que usted considere de abuso sexual y que sea la persona  o presunto agresor que refirió en su exposición?
 
 Contestó: “…De los indicadores de abuso sexual primero que nada el relato cuando ella expresa en la primer a sesión que yo estuve con ella, ella dice  ´yo soy abusada, mi padrino abuso de mi,  pasaba sus partes por dentro las mías, me hacía que le mamara su pene y me decía que no dijera nada, yo bajaba para su casa para que me ayudara hacer  las tareas de matemáticas,  me dijo que el me hacia las tareas  si yo le hacía eso,  yo siempre tenía miedo, me daban taquicardias,  a cada rato me temblaban las manos  y sentía como fiebre en el cuerpo´, a ella le costó muchísimo relatar esto,  al principio le costó muchísimo  conversar esto, que se sentí incomoda, se le notaba la voz temblorosa se le oía la voz muy bajito,  y a veces era necesario que  yo levantar la voz  tenía la tensión emocional  que es otro indicador de abuso como una situación de temor  que ella describe en el liceo y en la calle, en la casa, en lugares donde estaba solo,   a lo mejor era difícil escapar  y tiene que ver con  la cualidad del derecho traumático  porque probablemente en su psiquis, en su mente  lo asocia con esa situación de  abuso porque precisamente porque cuando hay una situación de abuso,  es porque hay una diferencia,  de poder,  y de ejercicio del poder,  y donde la persona que agrede,  tienen un control, y en estas situaciones donde le es difícil escapar si está sola y se siente temerosa  de que si está sola no se puede defender o protegerse,   eso también constituye de que si tiene que ver con una sensación de estabilidad, ella se siente muy desvalida,  se siente muy in segura, temerosa,  en el momento en que la evalué estaba como muy a la expectativa de que le pudieran hacer daño otra vez, a veces pensaba que el padrino se le iba aparecer y le iba a ser daño otra vez,   y con todo que ella había reportado todo ella se paralizaba y a ella le provocaba  una  paralización que ella no sabía que hacer,  si llegara a suceder si era  lo que ella manifestaba…”.
 
 19.- ¿En estas pruebas que usted dice que pasó,  algunas de esas pruebas maneja  la verdad o  además de eso que indicó,   si esa persona ella le reportó  que pudiera haber otros agresores?
 
 Contestó: “…No, ella siempre se refería a su padrino y también me dijo el nombre de él,  le pregunté que como se llamaba que como era él,  me dijo que era el esposo de su tía reina Villegas que vivían en la parte de debajo de su casa, y nunca mencionó a otra persona diferente que no era ella, ni tampoco le aportó otros hechos  diferentes que le pudieran haber causado esa lesión de temor,  en el momento  que yo lo evalué no, ahora recuerdo, tengo entendido, ella por su característica de introversión había sido insegura  pero por estos temores ella tampoco le decía anda, aparentemente, ese fue el periodo por el cual  ella no reportó el abuso sexual, hasta que  esto se incrementó y pasó los temores y la inseguridad  y como la inhibición de ella…”.
 
 20.- ¿Dentro de las pruebas se llevó allí a establecer la manera en la cual,  esta adolescente,  fue víctima de ese  abuso,  que herramientas o que utilizó   la  persona agresora para realizar este hecho?
 
 Contestó: “…Bueno que ella refirió,  es que ella tenía dificultades con una materia del colegio,  que era de matemáticas, le pedía ayuda al señor,  y él  le ayudaba a hacer las tareas,  entonces por eso era que ella  bajaba,  y por eso ella  bajaba  a la casa de su tía y  de él   para que la ayudara con las  materias, parece según lo que ella  reporta,  que el no cumplía con una especie de manipulación,  como también lo mencioné hace un rato,  a que si ella accedía  hacer esa situación de abuso,  de mamarle el pene como ella lo menciona, entonces el le hacia la tarea…”.
 
 21.- ¿Y ella reportó que lo hacía?
 
 Contestó: “…Si, y también reporta que luego de esos episodios también permanecía muy asustada…”.
 
 22.- ¿Es características como psicóloga   trabajando en esta institución  es característicos de estos niños  que le cueste expresar  los daños a los cuales ha sido víctima?
 
 Contestó: “…Ella tenía herramientas para expresarlo, como lo veía ella,  es una manera de defensa hacia este tipo de agresión. En la mayoría de los casos es difícil que el niño pueda reportar una situación de abuso,  sin embargo tiene que ver con características  de personalidad por ejemplo un niño que  es extrovertido  que habla  se le hace fácil contar lo que le pasó,  pero  no lo garantizo pero es probable que lo haga,  pero una muchacha con las  características de  introvertida, inanimada con  aptitud más bien pueril,  es decir infantil, es más difícil que lo diga,  yo lo que también reporto en el informe, voy a leer para irlo desarrollando, por su características de personalidad enfoca debilidades para tener contacto,   para acercarse a otras personas,  se le dificulta expresar además de esto esta situación que la inmoviliza que la asusta,  se complica la situación entonces complica  la situación,  de hecho cuando yo evalué todavía no las tenía, yo observé que estaba muy paralizada, como un  estancamiento,  en la parte emocional y social y tiene  que ver con la situación de si mismo,  la identidad la búsqueda que tiene  que ver con lo referente  a padres y otras personas,  y por las personas de su misma edad,  esto  no le permite avanzar a ella casi,  ni en lo emocional  ni en lo social, es como si estuviera estancado y muy infantil…”.
 
 23.- ¿En cuanto a la voluntad de ella hacia el acto,  cómo ve usted allí lo que le arrojó  a las pruebas?
 
 Contestó: “…Ella manifestaba, desagrado,  temor rechazo, también una situación que ella no sabía cómo  manejar como defenderse,  como protegerse,  y que precisamente  hay algún momento  en el que ella se pueda dar cuenta  de que, le estaba afectando su afectividad emocional,  por todas estas características de temor y síntomas fisiológicos que estaba presentando, ella logra decir y se lo dice a la mamá,  pero como pareciera como un elemento, o además para un muchacho de su edad es un elemento importante,   porque es como unos focos centrales  que gira alrededor de un niño a un adolescente probamente eso fue lo que influyó en que se haya repetido el abuso, dentro de la evaluación mental que usted realizó en ella,  o emocional encontró un tipo de defensa para poder  rechazar ese acto? Contestó: No, para nada, ella no tiene las herramientas para eso, porque ella no tiene los recursos a nivel emocional,  ni psicológicos para protegerse,  para defenderse, más la paralización que le produjo,  como elemento traumático, y le permite tener las herramientas para enfrentarse a ello…”.
 
 24.- ¿Usted vio  su informe y lo reconoce en su contenido?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Defensor, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Ciudadana Joximar Pacheco  como abordó usted a la paciente, para llegar a las conclusiones a las cuales hace referencia en esta audiencia las cuales están en su informe?
 
 Contestó: “…Eso fue como en  4 sesiones, cuando ella asistió a la  Institución de AVESA, donde se le dieron citas de mutuo acuerdo, los espacios que yo tenía para atender,  y la mamá era quien la llevaba a la sesión, se realizaron de manera individual,  en la primera sesión entrevisté a la mamá  una parte del tiempo y luego la entrevisté a ella,    con la paciente, le aplicó las pruebas psicológicas, que ya mencioné,  con entrevista clínicas y psicológicas…”.
 
 2.- ¿En cuanto  a la entrevista que sostuvo inicialmente  con la madre  de la niña que llegó a informarle a la ciudadana?
 
 Contestó: “…Me comentó acerca de la situación de vivienda,  que era una vivienda multifamiliar  que ellas vivían en la parte de arriba, y que su hermana  y de su esposo que es el padrino también,  que la paciente Aury  vivían en la parte de abajo  que su hijo  le había dicho que  había sido víctima de abuso sexual eso a ella le impactó mucho, que había ocasionado como una división  familiar que estaba implicada  su hermana y su esposo  y también la paciente,  y que habían personas  que habían apoyado a Aury  y otras a  su hermana  y a su esposo…”.
 
 3.- ¿En esa entrevista  de usted como evaluadora  no le permite ahondar el motivo pues,  del abuso sexual como tal  e ir más allá de la información que le está dando el paciente?
 
 Contestó: “…Porque mi trabajo se remite a evaluar la presión emocional,  de la paciente, los  hechos,  desvariados y desarrollados  no son competencia mía…”.
 
 4.- ¿Pero usted ha expresado a ese Tribunal, le da una probabilidad  de que hay un abuso sexual, a través de esa impresión que lleva,  no le es dado ir más allá con el propósito de saber  si ese abuso sexual fue repetido en varias oportunidades,  por una persona no se le permite ahondar mas  por esa misma  persona  o por distintas personas?
 
 Contestó: “…Bueno eso se interroga,  si hay como antecedentes  de agresión sexual, se pregunta como rutina, o si hay  eso se pegunta como rutina  de una entrevista y lo que ella reportó en  una sesión y además  de lo que está reportado en el informe  solo menciona es su padrino, lo que quiero decir es que  además de lo que está reportado  aquí…”.
 
 5.- ¿O sea  que la entrevista  se  basó en la entrevista  realizada  a la madre y a la niña?
 
 Contestó: “…A las preguntas  que yo le hice  con respecto de si  habían situaciones  previas  de haber  tenido agresión física, en general  y  luego  por el hecho  por el cual denuncia y fue referida  ala institución…”.
 
 6.- ¿Como se ve la niña temerosa o como si ocultara algún trauma vivido,  de que tiene algún trauma vivido o además  de información?
 
 Contestó: “…Al principio ella estaba muy temerosa  y ansiosa de decir  lo que había pasado le costó decir lo que había pasado y luego lo logró hacer,  además en  principio con las características  de ella de timidez,  es difícil hacer hablar  elementos que son desagradables,  a pesar de ello lo logró hacer y en las sesione posteriores también…”.
 
 7.-  ¿Usted menciona  que ella asistió a cuatro sesiones, progresivamente nos e puede ir ahondando  sobre la temática que usted percibió,   en la primera  sesión que fue el abuso sexual  no le es permitido ir mas allá  por ese principio de progresividad?
 
 Contestó: “…Lo que yo reporto en el informe,  es como la sucesión, es como una secuencia  en lo que ella  reporta  y de como lo  indica los  indicadores  están en las pruebas psicológicas  y eso también es parte del proceso…”.
 
 8.- ¿Recuerda usted si en esa entrevista la   niña le refirió si se quedaba sola cuando iba haciendo  las tareas?
 
 Contestó: “…Ella lo que me decía era que vivía en la parte de arriba, habían unos momentos en el que ella bajaba,  en la casa de  su tía, entonces cuando estaba el padrino,  también menciona que fue en ocasiones repetidas, ella no me reportó a mi que no había sido siempre, las veces que no había bajado en la casa  si no que fueron varias veces,  y que fueron espaciadas  y no trascienda…”.
 
 9.-  ¿Tampoco llegó a referir  en que horario ella habituaba ir para la casa a hacer la tarea?
 
 Contestó: “…Ella me dijo que era más tarde y no me dijo  que sitio…”.
 
 10.-  ¿Usted  hablo de  un porcentaje,  ese 90%  se encuentra  en alguna tabla  de porcentaje del uno al mil , del uno al  dos mil?
 
 Contestó: “…No ese porcentaje lo saque yo  por los test, de unas pruebas de unas normas estadísticas,  una especie de promedio de las pruebas,  donde se indique la probabilidad de lo que allí se encuentra es como una especie de promedio  y eso también es parte del proceso…”.
 
 11.-  ¿Para usted determinar un 90% en que escala se maneja?
 
 Contestó: “…Como limite, yo diría que un 75% y el 90% estaría en el medio algo como 75% al 90%…”.
 
 12.- ¿En que escala?
 
 Contestó: “…del 1 al 100…”.
 
 13.- ¿La prueba utilizada en esta evaluación psicológica; practicada a la niña son de certeza?
 
 Contestó: “…Son de probabilidad, y como lo dije anteriormente tiene que ver con características emocionales que no son estables a lo largo del tiempo  y aparte de lo que tiene que ver con personalidad  son rasgos más arraigados  y más se mantienen…”.
 
 14. ¿Usted como psicóloga en el ámbito profesional,  no existe un test  que pueda arrojar un porcentaje de certeza, hay alguna otra técnica?
 
 Contestó: “…No, con la psicología que trabaja con la sugestividad, aplicó es como una certeza, como una certeza no, yo  tengo los indicadores  psicológicos como lo mencioné no de 100%   porque yo trabajo con lo que me trae la persona, en este caso con la mamà de la Nilda y la niña  y  de cómo ellas viven al situación,  en ese sentido trabajo con probabilidades…”.
 
 15.-  ¿En el verbatum de la niña  o de la paciente  en  este caso evalúa, no se podría determinar a través de estas mismas pruebas técnicas, si la persona está exagerando un hecho  o está ocultando  el hecho?
 
 Contestó: “…Yo precisamente  lo que trato en el examen mental es lo que  tiene que ver con la parte  de congruencia afectiva   y es entre el pensamiento del afecto  en la congruencia y en la coherencia del relato  que hay contradicciones, que no hay contradicciones o hay una especie de reacción  a que la persona evada y  lo que se encontró en este caso es que  no hay  rasgos de indicadores  de exageración, de manipulación, de engaño,  ni imaginación, de engaño, nada de eso…”.
 
 16.- ¿A la conclusión al cual llegó después de todos los test  que realizó no son todos de certeza?
 
 Contestó: “…Son de probabilidades…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿El verbatum de la víctima es lógico  y coherente con sus conclusiones?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 2.- ¿Que es  probabilidad y que es certeza para usted?
 
 Contestó: “…Probabilidad  tiene  que ver con la  posibilidad, de  que un hecho haya ocurrido, y un hechos es efectivamente ocurrió, entonces entre más alta sea  la probabilidad más se acerca a  que el hecho efectivamente haya ocurrido y un hecho es algo que ocurrió,  entre mas alta sea la probabilidad  mas se acerca a que el hecho haya ocurrido,   y es la relación del proceso…”.
 
 3.- ¿Si usted me está diciendo  que es lógico y coherente, si existiese un hecho relatado y usted me dice que existe la probabilidad de que haya existido o no,  podría explicar un hecho sobre ella?
 
 Contestó: “…Lo que yo puedo aseverar es que estuvieron presente indicadores de violencia sexual, eso es lo que yo concluyo   con respecto a mi declaración…”.
 
 Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer ante el estrado a la ciudadana VILLEGAS YORGELIS NEREIDA titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.426.399  a quien no se le toma el juramente de ley por cuanto tiene grado de parentesco de consanguinidad, es decir es hija del acusado, quien de seguidas expuso:
 
 
 “…Yo estoy aquí por lo que pasa con mi papá que lo están acusado de  una cosa  que no ha hecho, en ningún momento,  porque la que la está  acusando es mi prima,  ella toda la vida  ha sido safrisca,  se quiere meter en todo y siempre desde que yo la conozco ha tenido la  mente morbosa, porque? Bueno porque  mi hermana  pequeña ella siempre ha estado jugando en la casa y todo,  ella siempre ha intentado de meter cosas a mi hermana,  ella le decía  mi hermana sabes como besar,  yo si se besa así, la lengua se mete así, y mi hermana dice no yo no, no nada de eso y las esposas se ponen así y las tocan así, como mi  hermana no tiene esa mente así, ella venía  y nos decía  a nosotras  y porque Aury te dijo eso, yo no se,  ella me contó todo eso y que tiene novio también,  todo eso le contó ella a  mi prima;  mi papá no le hizo eso a ella, porque mi papá nunca ha sido violento ni agresivo, él no toma, el no fuma, en ningún momento ha sido agresivo con nosotras,  es mi papa y él me ha criado a mi  desde los cinco años,  y   en ningún momento el ha sido agresivo con nosotros, ni tampoco nos ha tocado,  para nada, yo tengo mis tres niñas  y el nunca las ha tocado son niñas y en ningún momento se ha propasado con ellas,  no se porque lo están acusando de eso porque si fuera cierto  yo no veo ningún tipo familiar que es de mi tía y que son tías mías  que han dado testimonio   que es cierto lo que pasaba  y lo acusan a él pues,  para nada porque hay dos tías que prácticamente  con mi otra tía lo que está acusando eso han vivido con ella prácticamente  y siempre han estado unidas, ellas dos con mi tía la que está acusando y siempre han vivido juntas, en que momento pasó eso,  no se sabe porque él nunca ha estado solo en la casa  porque el se  va al trabajo y llega como a las 06:00 a 07:00 siempre hay gente en la casa  siempre estamos en la casa, siempre estaba mi mamá , mi hermana o yo  misma, siempre estábamos en casa,  jamás  ha estado solo  para  nada,  y solo con ella tampoco…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que  interrogara a la testiga quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.-  ¿Señora Yorgelis usted vive en la misma casa que vive el señor Ron, y su mamà?
 
 Contestó: “…Ahorita no, por que me independice tuve mi pareja y me fui…”.
 
 2.- ¿Pero para el momento, hace un año y medio aproximadamente cuando su prima iba a la casa usted vivía allí?
 
 Contestó: “…si estaba allí, estaba allí porque ella iba…”.
 3. ¿Pero usted vivía allí?
 
 Contestó: “…si precisamente si por que yo había dejado mi casa por unos momentos que yo tenía libre…”.
 
 4.-  ¿A que hora iban sus primas a su casa?
 
 Contestó: “…Ella iba después que venia de clases por que la razón que ella iba era para que mi papa la ayudara con la tarea, pero yo no la podía ayudar por que ella decía tío ayúdame hacer esta tarea, ella ponía el cuaderno en la mesa y se iba a jugar con su otra hermana la pequeña la ultima y todo el resto mi papa haciéndole la tarea…”.
 
 5.-  ¿Cómo se llama la mama de Aury?
 
 Respondió: “…Iraida…”.
 
 6.-  ¿Cómo era la relación de la señora Iraida,  Aury y el resto de su familia?
 
 Contestó: “…como era bueno como siempre cuando iba después del trabajo, llegaba a  la casa tomábamos café,  hola como estas y subía, ósea llegaba de su trabajo por que la casa de nosotros queda primero que la casa de ella, se sentaba un ratico y tomábamos café conversaban equis cosas entre ellas hay Elena esto como estas como te haz sentido por que mi mama es enferma, y seguía subiendo no…”.
 
 7.-   ¿Cómo era la relación de su tía con su mama?
 
 Contestó: “…con mi mama bueno casi ellas como hay hermanas que son unidísimas no si se saludaban y se trataban pero así, pero que son amiguísimas, unidas no…”.
 
 8.- ¿Ella iba todos los día a su casa?
 
 Contestó: “…Si ella  iba a la casa después que llegaba del trabajo que pasaba por ahí a tomarse un café…”.
 
 9.- ¿Allí estaba Aury?
 
 Contestó: Si por que como le digo ella llegaba del colegio, como mi tía no tenia un instante no estaba ella para ayudarla hacer la tarea ella le iba a decir a mi papa después que el llegaba del trabajo le decía hay tío ayúdame hacer la tarea…”.
 
 10. ¿Llegò a existir alguna rivalidad entre su tía y su mam o el señor Ron?
 
 Contestó: “…No que yo sepa, no vi  ninguna agresividad…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Defensor, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿La vivienda donde habita usted el grupo familiar tiene alguna ceso para la casa de la niña?
 
 Contestó: “…No la entrada principal en ningún momento hay otra entrada que se pueda pasar o colar por otro lado…”.
 
 2.- ¿Son viviendas independientes?
 
 Contestó: “…Si claro nosotros vivimos en la parte de abajo y ella vive entre una casa media, esta la casa de nosotros más arriba la otra casa que es de la comadre de mi mama y mas arriba viene la tìa mía…”.
 
 3.-  ¿Y habitualmente la niña con quien se quedaba en su casa cuando la mama se iba a trabajar?
 
 Contestó: “…Cuando se iba a trabajar si no estaba mi primo por que eran ellos dos nada mas estaba mi tía mi otra tía que tiene al niño, ella y las niñas, nada mas, cuando no estaba el para el colegio o el regresaba se quedaban ellos solos nada mas…”.
 
 4.- ¿Usted permanecía siempre en la casa de su mama?
 
 Contestó: “…Si, por que en ese tiempo yo no trabajaba por que estaba embarazada…”.
 
 5.- ¿Usted desde su casa podía visualizar los movimientos que hacia?
 
 Contestó: “…si se veían cosas hay…”.
 
 6.-  ¿Qué cosas se veían allì?
 
 Contestó: “…Que cosas en ese tiempo había una prima viviendo allí, otra prima incluso la tía mía que esta acusando ella hizo que mí otra tía, por que ellas son dos ella estaba viviendo allí, pero como ella metía muchachos a la casa la prima mía eran dos para dos, ósea dos muchachos se colaban por la parte de la casa de ella por detrás,  que hay una ventana, ellos comían merienda,  desayunaban o almorzaban,  con ellas hay dos màs dos muchachos, yo lo se por que ellos después que entraban allí la casa mía queda en una esquina ellos bajaban después que se quedaban allí y conversaban en una esquina y todo se escucha, todo se escuchaba, ellos comían allì,  ellos desayunaban, cenaban antes de que llegara mi tía ellas le daban comida y después que ellas veían la hora que llegaba mi tía se iban…”.
 
 7.- ¿Recuerda usted cuanto tiempo aproximado permanecían estos ciudadanos allì?
 
 Contestó: “…duraban horas, por que si desayunaban almorzaban y merendaban duraban horas…”.
 
 8.- ¿En algún momento su prima le llego a comentar si tenía algún novio algún pretendiente?
 
 Contestó: “…Hay si todo el tiempo decía eso que tenìa un novio, que el novio le daba cosas,  que conversaba con mi otra hermana y como mi hermana no tiene cosas malicias ni nada ella nos contaba a nosotras que éramos las mayores, ósea confianza,  no los contaba a nosotras por que ella siempre iba hay que esto, hay que si tu tienes novio, si tengo un novio incluso una niña que tiene seis, siete años es para que tenga esa mente tan rápida,  que sepa como se hace el sexo, que si lo agarra, de cómo se mete el dedo todo eso yo a veces me quedaba sorprendida por que tenia a mis niñas…”.
 
 9.- ¿Usted en alguna oportunidad llego a coincidir  cuando llegaba hacer las tareas a su casa se encontraba en su casa?
 
 Contestó: “…si muchas veces que iba para la casa yo estaba allí cuando ella le decía tío ayúdame hacer la tarea, es como le digo,  colocaba el cuaderno en la mesa tío ayúdame hacer la tarea y se iba a jugar con mi otra hermana,  se iban para el cuarto con mi hermana a jugar o a ver televisión pero en ningún momento se sentaba  hay vamos a sentarnos hacer la tarea  o yo voy a escribir hacer la tarea…”.
 
 10.- ¿Y luego que terminaba de jugar con su hermana que hacia la niña?
 
 Contestó: “…Se iba,  se retiraba, se iba por que ya tenía la tarea lista ella lo que quería era la tarea, ya tenía la tarea lista y se iba, unas que otras pocas  veces comía en la casa por que le llegaba las nueve diez de la noche, comía en la casa que estamos todos allì…”.
 
 11.- ¿Habitualmente a que hora realizaba ella la tarea o llegaba a tu casa para realizar la tarea?
 
 Contestó: “…Ella llegaba como a las cinco y media, seis,  la siete y se quedaba todo ese rato allí, hasta que estuviera la tarea hecha…”.
 
 12.-  ¿Y su papá trabaja de que hora a que hora?
 
 Contestó: “…El se va de seis y media a siete de la mañana, y llega  a las seis media siete de la noche por que su trabajo es de vigilante…”.
 13.- ¿Inmediatamente cuando el llegaba Audi le pedía la colaboración para hacer la tarea?
 
 Contestó: “…Si por que ella ya estaba allí esperando,  que el llegara, por que ella sabia la hora que el llegaba y ella ya estaba allí esperando o si no estaba allí ella estaba pendiente en la ventana de la casa de ella cuando el llegaba…”.
 
 14.- ¿Y además de su persona quienes mas se encontraban dentro de la vivienda cuando realizaban las tareas?
 
 Contestó: “…Mi mamà mis otras hermanas, mi hermana menor, todas por que yo tengo tres niñas puras que ahorita tienen cinco años…”.
 
 15.- ¿Y cree usted que durante esos momentos era imposible que su papa se quedara solo con la niña?
 
 Contestó: “…Si imposibilísimo…”.
 
 16.-  ¿Por qué cree usted que era imposible?
 
 Contestó: “…Por que había demasiada gente, si la casa de nosotros no es tan grande para decir que hay un sótano, o hay un cuarto aparte no eso todo esta encerrado la sala queda amplia la cocina queda allí mismo y los cuartos quedan tres juntos, ósea queda todo juntos es decir el cuarto de mi hermana esta aquí el de la mayor, el de la menor esta así, como hasta donde esta usted y el de mi mama esta así a donde esta la señora y el baño queda a don estoy yo, hay queda la sala, y la cocina en un ladito, no es tan grande la casa…”.
 
 17. ¿Y en que lugar de la casa específicamente realizaba la tarea su prima con el señor Ron?
 
 Contestó: “…Donde mi prima hace la tarea allí mismo en la salita hay, mismo en la sala en la mesa…”.
 
 18.- ¿Se puede visualizar de alguna parte esa mesa de donde realizaban la tarea?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 19. ¿De donde?
 
 Contestó: “…Del cuarto de mi mama, si por que queda así esta el cuarto de mi mama y queda la sala así…”.
 20.-  ¿Tu mamá se dedica alguna actividad hay dentro de la casa?
 
 Contestó: “…No por que ella tiene sus problemas y no puede estar agitándose mucho,  ni nada por el estilo,  siempre a estado allí sentada en la cama, o en una silla…”.
 
 21. ¿Pero no realizaba ninguna actividad comercial?
 
 Contestó: “…Si ella a veces que vende sus helados y sus maltas que siempre están pidiendo despacho que si la malta que si el helado…”.
 
 22. ¿Y habitualmente quien despachaba su mamà o alguna otra persona?
 
 Contestó: “…Todos colaboramos en eso si no se paraba mi mamà, se paraba  mi hermana o hasta yo misma o hasta mi papà, por que el en un momento dejaba la tarea se paraba el mismo a despachar…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, dejando constancia que el tribunal no formula pregunta alguna.
 
 Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer ante el estrado a la ciudadana   FRANCIA  ALEJANDRA RON SÁNCHEZ  titular de  la cédula de identidad Nro. V.- 18.528.232, girando instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia, una vez en la sala  no se le tomó el juramento de ley  por cuanto  tiene el grado de parentesco de que es hija del acusado, quien de seguidas expuso:
 
 “…Bueno estoy aquí por todo el problema que ha pasado con mi papà, ya que la muchacha no es una persona a la que su mamà ha tenido como bajo su yugo todo el tiempo por que en el sector donde nosotras vivimos la casa de mi papà queda aquí, la casa donde ellas vivían queda aquí y mi casa queda arriba, en el momento en el cual ella dice que pasó todo,  yo estaba embarazada no salía de mi casa, ella por allí pasaba todos los días con bom bom es una perra que ella tenia allí en su casa, salía  con unos shorts, que son de una niña como ella dice de su casa, este como a nueve de la mañana, por que ella estudiaba con mi hermana y con su primo a las doce y media ellos iban bajando los tres, pero como a las nueve de la mañana, ella se quedaba sola por que ellos estaban en una tarea dirigida, casa de paso algo así se llamaba la cuestión ella pasaba con su shorts con su animal, daba la vuelta por todo el sector, cuando venia con dos o tres muchachos que no son nada bueno en donde nosotros vivimos, a uno le dicen quemado a otro le dicen  Larry y el otro se llama Johan, se metían en su casa con otras primas de ellas se llama Yenire, la cual esas muchachas en ese rebullicio ella sale embarazada, allí dentro de esa casa la mama de la muchacha del problema la corre por el embarazo que no se que, bueno en si la muchacha se fue pero ella sale embarazada entre ese rebullicio que està la niña la otra muchacha y el poco de seres que se la pasaban allí metido, me entiendes abajo ella se la pasaba parada en una esquina la mama de esa niña la dejaba una semana en casa de una supuesta amiga donde se veía violencia domestica y todo lo demás por que ella misma lo comentaba en la casa, mi papa es un ser que trabaja de seis y media y llega a su casa a las siete de la noche, no esta en la casa si no sábado y domingos,  en la casa se vende helados, se vende maltas ósea ese es el sustento de la mujer, de la esposa de mi papa, por que ella es una persona que esta incapacitada, la casa de mi papà es una casa que uno entra esta la salita, pero en donde esta la sala eso es como un pasillo allí esta el cuarto, entre el cuarto y la sala todo es visible esta la sala, esta la cocina, esta el baño el cuarto de la esposa de el, y los otros dos cuartos esta así, y el otro cuarto nadie se mete por que es de la hija mayor de la mujer de mi papà, la niña llegaba a la casa a ser tareas mas no la hacia ella, ella llegaba y aquí están los cuadernos y se metía para el cuarto de mi hermana menor a jugar, a echar broma a contarse sus cuestiones, en lo que mi papa terminaba de hacerle las tareas, ella subía para su casa normal como si nada fuese pasado, pero en realidad las tareas no la hacia ella primero, este la niña, la niña es muy dramática su mama es muy problemática por que no es el primer problema que pasa ni con el primer esposo que a tenido la mujer de mi papa, con otros esposos que ha tenido también a tenido problemas, primero la niña, es una niña que a ella le han dado muchos ataques supuestamente cuando ella estaba sola le daban unos ataques  y ella tenia que salir, tenia que salir corriendo a buscarla siempre a estado en psicólogo, pero siempre cuando esta sola, por que cuando esta con las  amigas ella no tenia nada que ver con problemas con ataques con nada de eso, eso lo hacia cuando la dejaban sola, este cuando pasa el supuesto problema que ella esta dando a entender ella sigue yendo para la casa de mi papa por que me consta incluso ella siguió yendo como tres meses mas y la mama, también iba para la casa pasaba en el trabajo ella no tenia horario justo en llegar a su casa ósea ella llegaba a las doce, podía llegar a las cuatro, como podía llegar a las siete pero siempre pasaba por la casa de mi papá,  el trato de ellos nunca ha sido así de confianza pues ósea entre hola y bromas así normal, un trato normal, siempre ha estado la mujer de mi papa en su casa, la casa nunca ha estado sola, este la niña estudiaba con mi hermana subían y bajaban juntas a las escuela estudiaban en el mismo liceo juntas también, ósea son cosas que la niña iba haciendo repetidamente, repetidamente, y la niña en realidad no es como su mama la pones pues ósea la niña si ha estado en la calle la mamá muchas veces se les  dijo lo que su hija hacia allí,  y ella no tomaba cartas sobre el asunto con su hija, primero también la señora ella le decía a mi hermanastra  por lo menos la que esta afuera con la niña le decía que si ella quería dar su Totona relativamente y me perdona la palabra, ella la tenia que dar  por que eso era lo mas bueno del mundo por que muchas veces lo dijo en la casa, este tipo de cosas así le decía a las muchachas, que eso no era nada malo que ella tenia que darla a quien ella quisiera eso eran sus consejos hacia ella, eso era lo que ella hablaba es una persona que es sumamente problemática, mi papa es un ser que no toma no amanece en la calle, no ósea no es persona que se le venga acusar de eso pues por que en realidad ella si  tiene novio del barrio es Larry, se la pasaba con los otros, no son nada buenos son unas cosas que se la pasan por  allí que si fumando y cuestiones así ella los metía para allá,  lo digo por que lo veía  y si ellos veían que por lo menos yo estaba en la puerta ellos se metían por la ventana pero de igual se veía de la parte de atrás por que mi casa tiene un balcón, igual se veía cuando se metían por las ventanas del cuarto y salían como a las doce,  once,  antes que llegara el otro muchacho que ella como que le cantaban la zona salían y entraba el primo de ella para salir juntos para la escuela, este eso si la muchacha no aparte de que era muy grosera, contestona es muy dramática y este como le digo su mama, su mama en vez de hacerle caso a sus problemas en realidad ella no le hacia caso a nada de eso por que su hija duraba hasta una semana  por allá en casa de una muchacha llamada Estefany,  no se quien es, este incluso una vez ella llego diciendo que el papá  de la muchacha maltrataba a la mamá, maltrataba a la niña, en esa casa a ella no le daban ataques, en esa casa ella no necesitaba a nadie pero cuando estaba aquí si había que salir corriendo hasta para la escuela, o tenían que irla a buscar  tenían que llamar a las tías o algo así, por que le daban ataques neuróticos, no se cosas locas pero eran cosas que se le pasaban instantáneamente, rápido la buscaban y ya llegaban y estaba normal, ósea ya no le pasaba nada cosa como que de llegar temprano a su casa encerrarse hacer lo mismo que hace en la mañana, hasta como que el horario que llegue su mama y sus tías, me entiendes que por lo menos ella le daba esos ataques llamaban por lo menos a mi madrastra la iban a buscar llegaba que se yo a las tres de la tarde hacia lo mismo, allí siempre llega la gente a las seis que se yo a esa hora cinco, a la hora que ellos vienen saliendo de la escuela viene  llegando ya la gente, los fines de semanas siempre hay gente, los días de semana eso esta solo, la casa si queda sola por que todos trabajan todos estudian, la única casa que queda con gente es la de abajo que esta mi madrastra por que mi madrastra esta incapacitada, tiene trece años incapacitada por que es enferma tiene problemas respiratorios y bromas, ella no puede estar no puede trabajar pues su sustento es eso los helados y las maltas que vende en su casa, siempre hay gente y la casa ósea nunca ha quedado sola…”.
 
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Defensor, a los fines que interrogara a la  testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Frecuenta siempre la casa de su papá?
 
 Contestó: “…Todos los días muy frecuentes por que vivimos cerca y es el único ser que tengo cerca de mi…”.
 
 2.- ¿Y de que horario a que horario permanece en la casa de su papa?
 
 Contestó: “…Yo siempre voy cuando el llega del trabajo, siempre estoy como de las siete, nueve de la noche, así con mi bebe…”.
 
 3.-  ¿Y en esas oportunidades que usted permanecía en la casa de su papa logró coincidir  con la niña?
 
 Contestó: “…A veces yo estaba allí y al rato llegaba ella ponía el cuaderno en la mesa le decía tengo que hacer esto, esto y se metía para el cuarto con mi hermana y de allí salía cuando mi papa le decía ya está listo ya no hay mas nada que hacer algo así y se iba para su casa…”.
 
 4.- ¿Además de su persona quien mas convivía en la vivienda cuando la niña iba a realizar las tareas?
 
 Contestó: “…Hay estaba la hija mayor de mi madrastra, esta mi hermana menor, esta la otra muchacha que tiene una en el medio, la que tiene veinte años, esta mi madrastra, siempre va una muchacha que vive arriba al lado de la casa donde ellas vivían siempre ella va para abajo también Danny que es la dueña de la casa donde ellas vivían también siempre pasa por hay, siempre pasa por allí  y subimos también…”.
 
 5.- ¿Sabe usted y le consta si el ciudadano Francisco Ron quedaba en alguna oportunidad solo con la niña?
 
 Contestó: “…No por que le vuelvo y le repito el sale a las seis y media siete de la mañana a trabajar llega a las seis media siete de la noche, a veces llega hasta mas tarde por el trabajo que tiene ósea no le quedaba tiempo para nada de quedar solo con ella y nunca le pudo haber dado tiempo por que la casa nunca esta sola mi madrastra siempre esta hay y cuando ella sale para el medico sale en la mañana vez ya después del mediodía una de la tarde ya ella esta hay y cando se le hace muy tarde por lo menos ahorita que a estado enferma el es el que la lleva y el que la acompaña, el es el que la espera, ósea siempre llegan juntos a la casa, la casa nunca a estado sola incluso a el nunca le gusto que cuando mi hermana estuviera sola, por que mi hermana menor si se quedaba sola en la casa, si por cualquier cosa que le pasara no degustaba que nadie entrara por que ni yo entro cuando mi hermana se queda sola por que para vender ni le abren la ventana ni nada…”.
 
 6.-  ¿Puede explicar a este tribunal si tiene conocimiento si la mama de esta niña estaba al tanto que ella realizaba la tarea con su tío padrino?
 
 Contestó: “…si por que ella misma la mandaba, ella misma la mandaba y muchas veces pasaba por hay cuando ella estaba metida en el cuarto metida, muchas veces pasaba por allì tomaba café chismeaba lo que le daba la gana de chismear y después se iba para su casa y al rato salía ella con los cuadernos y también estaba al tanto después que paso toda la supuesta denuncia que ella puso, que ella misma mandaba a la niña a la casa de mi papà por que yo muchas veces después que a el le dicen lo de la denuncia, incluso cuando ella puso la denuncia ósea yo estaba allí cuando ella llegò y dijo este no,  pero tranquilo que no va a pasar nada,  esto no va a pasar de aquí esto es nada mas para ver que era lo que ella quería desahogarse ósea que eso de allì no iba a pasar mas nada por que eso no era nada importante y siguió yendo tres meses mas para la casa hasta que le pusieron como que no me veas no te veo y sin embargo ahorita ella ve a mi papà y a la mujer de mi papà y ella los trata de saludar como escondido y pedirle la bendición como tratar de meterse otra vez ahí, me entiendes como de saludarla incluso después que paso todo eso ella fue para la casa como si nada y mis dos hermanas compraron unos cds que no se  para que  y se fue para Propatria donde nosotros vivimos y me dijo  que la acompañaran a comprar cds y no se que y se iban de viaje bajaba y subía con mucha normalidad, ósea sin ningún trauma ni psicológico ni nada de eso pues y la niña iba y ella hablaba mucho incluso a mi hermana menor ella le decía a ella, como su mamà hacia el amor que ella la había visto, que ella muchas veces había visto su mama haciendo el amor y le decía a mi hermana por que mi hermana se lo decía a mi madrastra que como ella se podía meter el dedo cosas así pues, ella decía cosas así este incluso en lo que mi hermana se desarrolla la niña es flaca y le dice por que tu tienes mas tetas,  mas nalgas que yo, cosas así, y son cosas que la mamà también dice ósea, son cosas que la mama dice y ella como que repite observa a la mamà no se y ella las trata como de imitar no se…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  testiga , quien a sus preguntas formuladas, manifestó: “El tribunal  no tiene preguntas”.
 
 Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle a la ciudadana Fiscala por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio y se citen con la fuerza pública, de igual manera se le a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y se cite con la fuerza pública.  Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales  5º de la  Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día  quince (15) de julio  de dos mil diez (2010) a las nueve (09:00)  horas de la mañana
 
 En fecha 15 de julio de 2010, depuso la ciudadana HELIANTA CAÑA titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.419.222.   girando  instrucciones al alguacil la hiciese comparecer a la sala de audiencia,  una vez en la sala  se le tomó el juramento de ley  previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta de los artículos  242 del Código Penal, quien de seguidas expuso: “
 
 
 “…Vine a servirle de testigo a José Francisco Ron, escuche que lo están culpando de  una violación a una niña, tengo 10 años conociéndolo, para mi es un señor respetuoso, soy amiga de la casa, siempre voy allá tanto en la mañana como en la tarde, siempre estoy con la esposa que es mi amiga, mis hijos juegan con la niña que es mas o menos de su misma edad y sobre la niña que es la parte acusadora, ella muchas veces la veía como un sobrino de mi esposo, lo metí ahí porque se ve desde mi casa, se ve la casa de ella, salía por la ventana que da hacia mi casa, eran dos muchachos que se metían ahí que son sobrinos de mi esposo, muchas veces los veía hasta besándose cuando venía yo de llevar los niños al colegio y me los encontraba dándose besos, me supongo que era su novio, la casa de él es una casa pequeña, o sea donde ellos viven, del cuarto se ve hacia la sala casi toda porque es pequeña la casa…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  Defensor Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Frecuenta usted la residencia del ciudadano José Ron?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 2.- ¿En la oportunidad que usted frecuentaba la casa además de su persona quienes más permanecían en la vivienda?
 
 Contestó: “…Otra amiga, mis hijos, a veces llegaban las hermana de él, la cuñada del señor, conversábamos ahí, tomábamos café, incluso pasábamos hasta cinco o seis horas hablando…”.
 
 3.- ¿Qué horario acostumbraba usted ha visitar dicha vivienda?
 
 Contestó: “…No, no tenía hora, iba en la mañana, a veces al mediodía que iba a buscar a los niños al colegio, en las tardes era más que todo que duraba más ahí…”.
 
 4.- ¿Y en esas oportunidades que frecuentaba la casa también se encontraba presente el ciudadano José Ron?.
 
 Contestó: “…No, muy pocas veces porque él estaba trabajando…”.
 
 5.- ¿Y cuando frecuentaba la casa en horarios de la tarde?
 
 Contestó: “…Si el señor llegaba a cocinar, atender a su familia y como su mujer tiene problemas respiratorios él es el que hace todo en la casa…”.
 
 6.- ¿En alguna oportunidad logro usted coincidir con la niña denunciante en estos hechos, la llego a ver dentro de la vivienda en compañía del ciudadano José Rojas?
 
 Contestó: “…Ella siempre estaba ahí pero como le digo, todos los niños siempre estaban con ella junto con mis dos hijos, la hija de él, otros hijos de la otra amiga…”.
 
 7.- ¿Llego usted a observar si esta niña hacia alguna actividad con el ciudadano José Francisco Ron?
 
 Contestó: “…No, a veces cuando la veía sentado en el comedor haciendo tareas lo veía solo…”.
 
 8.- ¿Cuándo usted dice que lo veía solo en el comedor haciendo las tareas, podría indicar al tribunal en que lugar de esa vivienda se encontraba la niña mientras el señor revisaba las tareas?.
 
 Contestó: “…En el cuarto con los otros niños, siempre estaban los niños ahí presente…”.
 
 9.- ¿Usted ha referido a este tribunal que la niña llevaba novios, niños del sexo masculino a la vivienda, que observaba usted cuando eso ocurría?
 
 Contestó: “…Cuando subía a buscar a mi hijo del colegio me encontraba era a la prima y a ella, los que encontraban con los muchachos y muchas veces los vi, me imagino que llegaba alguien y salían por la parte de atrás de la ventana, una ventana que dá hacia un barranquito que esta al frente de mi casa y veía cuando los muchachos le silbaban, le tiraban piedritas de mi casa se observa, los escuchaba y me asomaba…”.
 
 10.- ¿Podría indicar el tiempo aproximado que permanecían estos ciudadanos dentro de la vivienda?
 
 Contestó: “…En realidad no se, pero si veía, no se me imagino que duraban un tiempo, ella pasaba todo el día ahí sola…”.
 11.- ¿Podría usted afirmar o señalar a este tribunal quienes eran las personas que concurrían en la vivienda de José Francisco Ron a la cual visitaban a la niña en cuestión?
 
 Contestó: “…Antony, Vincent, Yosmel, Yuderkis, cuatro niños mas y  la niña de él…”.
 
 12.- ¿En alguna oportunidad usted logró dirigirse a la vivienda y llego a observar si el ciudadano José Francisco Rojas estuvo solo en la vivienda?
 
 Contestó: “…No, no por que su esposa estaba ahí, y ella vendía sus cigarrillos, helados malta, de eso es que ella ayuda al señor y cuando no hay nadie queda la hija de él pequeña y ella ni le abre a nadie alguna veces me ha tocado llamarla porque ella estudia con mi hijo y no le abre a nadie porque su mama le dice que no le abra la puerta a nadie…”.
 
 13.- ¿Generalmente donde acostumbra la señora Reina Villegas a recibir la visita?
 
 Contestó: “…En el cuarto y en la sala…”.
 
 14.- ¿Podría ilustrar al tribunal sobre la distribución de la vivienda?
 
 Contestó: “…Tienes tres cuartos, el principal queda justamente donde esta un pasillo que es hacia donde esta el comedor, esta la cocina y de este lado queda la sala…”.
 
 15.- ¿Desde la habitación principal se podría visualizar, se podría oír algún ruido, se podría visualizar inclusive el momento cuando el señor Francisco Rojas realizaba las tareas de la niña?
 
 Contestó: “…Si, si se ve del cuarto precisamente…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.-  ¿Podría usted explicar ante el tribunal la afirmación donde usted señalo acerca  de la denuncia que tiene el señor Rojas? ¿Qué conocimiento tiene usted de eso?
 
 Contestó: “…Bueno que lo están acusando, acusando de violar a una niña que viene siendo su sobrina política y viene siendo también su ahijada…”.
 
 2.- ¿Quién le dijo a usted eso?
 
 Contestó: “…Mi amiga…”.
 
 3.- ¿Podría decir el nombre de su amiga y el vínculo que tiene con el señor Rojas?
 
 Contestó: “…Reina Villegas que es su esposa…”.
 
 4. ¿Usted conoce a la madre de la niña?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 5.- ¿Podría decir el nombre de la madre de la niña?
 
 Contestó: “…Iraida…”.
 
 6.- ¿Usted llegó a observar que la señora Iraida tuviera algún tipo de problemas o de inconvenientes con los nietos de la familia del señor Rojas?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 7.- ¿Y la niña llegó a tener algún problema que usted pudiera haber observado con la familia del señor Rojas?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 8.- ¿Podría usted describir como era la relación entre la señora Iraida y la señora Reina?
 
 Contestó: “…Bueno normal, ellas se ponían hablar con nosotros ahí, de vez en cuando nos tomábamos un café y hablábamos un rato y luego se iban para su casa…”.
 
 9.- ¿La señora Iraida también llegaba a permanecer allí en la casa del señor Rojas?
 
 Contestó: “…Si, de vez en cuando…”.
 
 10. ¿Cuándo obtuvo usted conocimiento acerca de la denuncia que usted señala del señor Rojas?
 
 Contestó: “…Como hace un mes…”.
 
 11.- ¿Y usted va todos los días a esa casa?
 
 Contestó: “…Si, la mayoría por que siempre que voy a buscar al niño estoy al frente de la casa…”.
 
 12.- ¿Usted si entraba todos los días a la casa?
 
 Contestó: “…No, todos los días no…”.
 
 13. ¿Para la fecha en que estaba la adolescente y que usted indica que el señor Rojas le hacia la tarea, a que hora iba usted?
 
 Contestó: “…No, a veces si veía al señor ahí…”.
 
 14. ¿Usted iba todos los días en esa fecha?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 15.- ¿A que hora compareció usted o asistía a la casa?
 
 Contestó: “…A las 12 que es a la hora que sale mi hijo, otras veces a las 9, como desde las 12 hasta las 5 y 6 de la tarde, los sábados pasaba un ratico…”.
 
 
 16. ¿Y ha esa hora que usted indica que iba estaba el señor Rojas en la casa?
 
 Contestó: “…No por que el trabaja, cuando llegaba los viernes a veces el estaba ahí…”.
 
 17.- ¿Generalmente usted lo veía los viernes?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 18.- ¿Y de lunes a jueves usted iba en las noches?
 
 Contestó: “…No…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Qué edad tienes los ciudadanos Larry y Yojan que usted acaba de indicar en esta sala?.
 
 “…Uno debe tener como 16 y el otro 18…”.
 
 2. ¿Y cuando presuntamente ingresaron a la vivienda?
 
 Contestó: “…Eso fue hace como 2 años…”.
 3.- ¿Qué edad tenían como  16, 13, 12, 11 10?
 
 Contestó:. “…No como 14 y 17 por hay…”.
 4. ¿Alguno mayor de edad?
 
 Contestó: “…No, hasta ahorita que tiene como 18 o 19…”.
 
 5.- ¿A que se ocupa usted?
 
 Contestó: “…Yo vendo productos…”.
 6.- ¿Todos los días?
 
 Contestó: “…Cuando me toca salir tengo que entregar productos, voy y los busco y después me toca entregarlos…”.
 7.- ¿A que hora sale a entregar esos productos?
 
 Contestó: “…A las 2, a veces a las 5 o a veces la gente me pasa mensajes y me dicen que están en su casa y yo voy…”.
 8.- ¿Y a que hora frecuentaba usted ir a la casa del ciudadano Rojas?
 
 Contestó: “…Como le dije a las hora de subir de buscar el niño al colegio paso por ahí todos los días…”.
 9.- ¿Y se quedaba cuatro y cinco horas ahí?
 
 Contestó: “…Los viernes más que todo…”.
 10. ¿Y los días de semana?
 
 Contestó: “…Los días de semana podía durar 2 o 3 horas, una hora un ratico…”.
 
 No más preguntas se retira de la sala y se hace llamar al próximo testigo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle a la ciudadana Fiscala por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando: “Si ciudadana Juez esta Representante del Ministerio Público ha llamado a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses e igualmente al número telefónico de la Doctora Minerva al cual ella me contestaba hasta el día Martes pero en esa fecha incluso a través de mensajes de texto y por voz le he indicado que la continuación era para el día de hoy, no obstante, en el expediente cursa previamente las resultas de la notificación de la fuerza publica que usted ordenó de la comparecencia por la fuerza pública, es por lo que le solicito muy respetuosamente que se verifique esa resulta ante el tribunal, es todo”; Luego  la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numeral  5º de la  Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día  veinte  (20) de julio de  dos mil diez (2010) a las nueve (09:00)  horas de la mañana.
 
 En fecha 20 de julio de 2010, depuso la ciudadana MINERVA BARRIOS, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,  titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.581.516,  donde una vez en la sala la ciudadana Jueza le tomó el juramento de ley previsto en los artículos  242 y 245 del Código Penal quien de seguidas expuso:
 
 
 “…Esta fue una experticia  que fue practicada  por mi persona  en mayo de  2009 y siendo  la fecha del suceso en  junio del año 2008, es decir se la  practiqué un año después, dice la experticia para el día del examen  no hay evidencia física  de violencia física, es decir  la paciente no tenía lesiones, el examen vagina rectal genitales de aspectos y  configuración normal  cicatrizado horas  5 y 6 esfera del reloj no hay signos de traumatismo ano rectal ni vaginal, es todo…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana  fiscal, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Reconoce la firma y el contenido?
 
 Contestó: “…Si…”.
 
 2.- ¿Podría explicar que un desgarro  en las 5 y 6 en la  hora del reloj?
 
 Contestó: “…Se refiere a un circulo horario a las 12 horas del reloj  si vemos al paciente de frente a nosotros  se observa las  12:00, las   06:00, las  03.00  y las 09:00  y los desgarros fueron producidos a  la hora   5 y 6,  ubicado en la parte inferior de la parte genital, son desgarros porque se ve como una cicatriz antigua porque  no hay  ninguna evidencia de  que sea reciente, sangrando, equimatosos, nada de eso, no hay lesión y es la evidencia que se ve…”.
 
 3.- ¿Ese desgarro se produjo  en el himen?
 
 Contestó: “…Si, se produjo en la membrana del himen…”.
 
 4.- ¿El roce,  cuando se coloca el miembro masculino (el pene) en una vagina  puede producir desgarro?
 
 Contestó: “…Si no hay penetración, no…”.
 5.- ¿Podría explicar eso, que queda antes del himen?
 
 Contestó: “…Antes del himen queda el  introito vaginal  muy pequeña que está antes del himen, viene la membrana himeneal que al  pasar el pene  produce la ruptura del mismo  se produce signos de enrojecimiento, de eritema y cuando son antiguos se ve cicatrizado…”.
 7.- ¿En el informe el himen esta desgarrado totalmente?
 
 Contestó: “…Si está completo a esa hora, a las 5 y a la 6 lo que quiere decir que hay una desfloración antigua   y que hubo una penetración. estos desgarros no están enrojecidos lo que quiere decir que hay una desfloración antigua…”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  el ciudadano  defensor público, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:
 
 1.- ¿Qué es una desfloración antigua?
 
 Contestó: “…Una  desfloración antigua es cuando han pasado más de  ocho días del acto sexual que ha producido, puede haber sido diez, puede haber sido un año, puede haber sido 6 meses, pero es más de 8 días de la data del suceso para el momento del examen, …”.
 
 Acto seguido de conformidad con lo previsto en el  artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra  la ciudadana Jueza, a los fines que  interrogara a la  experta-testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó: “El tribunal no tiene preguntas”.
 
 La ciudadana  Jueza preguntó a la secretaria verifique si hay algún otro órgano de prueba respondiendo esta  que no hay otro órgano de prueba más si una documental.
 
 Acto Seguido de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la lectura de las pruebas documentales admitidas por el juez en función de control, específicamente la partida de nacimiento suscrito por el prefecto del Municipio Autónomo Díaz del estado Miranda donde deja constancia que el día 21 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco  nació la niña A.N.E.R. (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), la cual corre inserta al Folio 16 del expediente; y les fue puesto de vista y manifiesto a la partes dicha documental.
 
 Seguidamente la  defensa solicitó el derecho de palabra y en tal sentido, expuso:
 
 “…La defensa durante le desarrollo del debate  solicita a este  honorable tribunal en virtud de que para la defensa no quedó demostrada la Violencia Sexual  por lo que estaríamos en  la presencia  de un cambio de calificación,  sin reconocer tácitamente la defensa  en relación a los hechos  que estamos en presencia de un delito de actos lascivos previsto y sancionado   en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a  una Vida Libre de Violencia, es todo…”.
 
 Acto seguido la ciudadana  jueza indicó  a las partes y en virtud de lo acontecido  en  el transcurso del juicio oral y del lapso para la recepción de las pruebas, así como el pedimento de la defensa, este tribunal advirtió un posible cambio de calificación jurídica del tipo penal de Violencia Sexual al tipo penal de Actos Lascivos a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que hecha la advertencia  a la defensa  la Jueza presidente antes de declarar el  cierre de las recepción de las pruebas  se le cede el derecho de palabra al acusado si tiene algo que declarar con relación al cambio de calificación  jurídica,  quien  tomó la palabra y manifestó:
 
 “…Yo me declaro inocente de esos actos lascivos, es un cambio que no me declaro culpable de eso, es todo…”.
 
 A continuación la ciudadana Jueza le informó a las partes  que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, por lo que  se le preguntó a la ciudadana  Fiscala del Ministerio Público   si solicita la suspensión del juicio respondiendo esta de manera negativa y pidió el derecho a conclusiones; luego la defensa también respondió de manera negativa  aduciendo  que se declare la continuación del debate  por cuanto la defensa no tiene ofrecimiento de pruebas en virtud de la advertencia del cambio de calificación.
 
 A continuación la ciudadana Jueza DECLARÓ CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCION DE PRUEBAS, cediendo el derecho de palabra primero a la Fiscal del Ministerio Público  y luego a la Defensa Pública Penal para que ejercieran el derecho de conclusiones, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se le cedió el de derecho al alegato de las conclusiones a la Fiscala del Ministerio Público, quien expresó:
 
 “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público  considera que todas  y cada una de las audiencias realizadas en esta sala   demostró y determinó  que fehacientemente  el ciudadano acusado José Ron  abusó sexualmente de su sobrina  política y de quien también era  el padrino, esto quedó demostrado en cada una de las audiencias  en esta sala toda vez que en principio compareció a esta sala a declarar  la víctima ciudadana A.N.E.R. (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes),  y esta adolescente fue bastante 0contundente al señalar que su agresor fue su padrino  José Ron,  indicando igualmente que los hechos ocurrían en su casa  cuando el Sr. Ron le hacía las  tareas de matemáticas en su casa, indicando igualmente  quedó demostrando que lo dijo,  que en esa casa que los hechos ocurrieron  en la sala y las personas que estaba  allí no se percataron de lo que estaba ocurriendo igualmente señaló que una oportunidad la penetro por la vía oral   cuando fumigaron la casa de ella  y también dijo en el debate que  estaba en la  parte superior de la casa del ciudadano Ron, y la obligó hacerle el sexo oral  en  tal sentido ella en ningún momento fue evasiva  en ningún momento señaló a otra persona  como que le  hubiera realizado abuso sexual  indicando en todo momento que  había problemas entre ambas familias,  de igual forma se escuchó en esta sala el testimonio de la madre de la víctima,  la Sra. Iraida Margarita Villegas, quien dejó de manera clara y determinante  que ella  quedó muy impactada  cuando su hija en un momento cuando ella estaba trabajando en una casa cómodamente cuando su hija se acercó y le indicó  que su padrino  había abusado sexualmente de ella por supuesto en las palabras coloquiales que su hija en ese momento   fue mi padrastro me obligó a que le chupara el guevo; así coloquialmente quedó determinado y la Sra. Iraida lo dijo coloquialmente,  y los hechos los encuadra dentro del tipo penal de Abuso Asexual  con penetración, señalando igualmente la Sra. Iraida  que esto le causó gran conmoción a   ella   pero entendió el porque su hija estaba presentado problemas emocionales  graves que le causaban angustia,  temor,  miedo y desmayos; igualmente en  vista   de que no tenían las herramientas suficientes para saber que hacer en ese momento ella llamó a otra hermana  porque el agresor es su cuñado, esposo o concubino de su hermana Reina por lo   cual ella   llamó a una de las hermanas le contó lo sucedido  y llamaron a la concubina  y le contaron lo sucedido, en el momento la concubina dijo  que el tenia que pagar por lo que había hecho pero al preguntarle al Sr. Ron  lo único que dijo fue que se había jugado con ella  porque le estaban saliendo los limoncitos y lo señaló en ese momento, no obstante a ello al Sra. Iraida  a los  fines de salvaguardar la integridad  emocionad e su hija  empezó a llevarla a un psicólogo y también lo expuso en esta sala dejando constancia de que ella no había presentado esta denuncia porque no sabia que hacer  porque el hecho se estaba realizando en el entorno familiar y estaba de por medio  intereses emocionales  los cuales ella no sabía manejar,  ante el hecho de denunciar a su cuñado  compadre  y esposo de su hermana  a la  cual veía todos los días y le encargaba  el cuidado de su hija porque ella misma manifestó en esta sala  que ella  todas las tardes,  ella misma le decía a su  hija que fuera donde su tío padrino el Sr. Ron  para que el hiciera la tarea  manifestando  que   le hacia eso cuando el señor le había realizado la tarea a los demás niños de la casa  y como ella no sabia y era  bachiller la ayudaba con  las tareas de matemáticas, expuso   igualmente    la señora que el expreso lo sucedido a la psicóloga y es cuando la  psicóloga  le dice que ella tienen el  deber de denunciar el hecho  porque dentro de las pruebas psicológicas  que le realizaron a la  adolescente que   ella tenía síntomas de  Abuso Sexual  en tal sentido es por ello que la  Señora  acude a la  Unidad de Atención a la víctima  a al Fiscalía a realizar la  denuncia; en tal  sentido fue escuchado en esta sala  el testimonio de esa psicóloga  Maria Batista  quien expuso  muy coherentemente   y fehacientemente  que en efecto ella en cuatro sesiones tuvo a la adolescente en su consulta  que le pasó varias pruebas  relacionadas con la edad  mental su intelecto con  la  parte psicológica  emotiva  y de cómo veía ella y se defendía ella en su entorno   señalando unos indicadores que en principio ella era un niña vulnerable tenia una edad cronológica de 12 años  y  para el momento en que ocurrió el hecho tenía una  edad mental  de  7 años por las respuestas que arrojaban esos test indicando igualmente que está avalado internacionalmente;   ella señaló y    dejó muy claro que  que tanto la niña como la mamá  no señalaron ese tipo de abuso sexual, la mamá  en la primera consulta  y al final de la  consulta es cuando le narra  que existe un  hecho de abuso  en la familia y ella piensa que por eso es que su hija tiene esos problemas  de angustias y emotivos dejando claro  la psicóloga al saber el desconocimiento de ella tampoco aborda  a la niña  con una entrevista cerca de los  hechos,   pero ella tiene los instrumentos aprobados que van a arrojar las indiciadores y le dirán si existían indicadores o no si existió violencia sexual, dichos instrumentos   o test   lo cual señaló a uno el contenido de los mismos  y fueron pasados en los mismos  y reflejaron que ella tenía los indicadores de abuso sexual  que refería que su padrino José Ron la abusó y no señaló  ninguna otra persona indicando que en cinco oportunidades aproximadamente  que cuando estaba haciendo al tarea de matemáticas la había obligado a mantener sexo oralmente y le tocaba sus partes intimas. Aunado a ello también quedó demostrado  que de las pruebas tomadas a la niña se pudo evidenciar si mentía o estaba siendo abusada o manipulada señalando la psicóloga  que en ningún momento se reflejó allí  que no tenía ninguna manipulación de mentir y que la niña estuviera mintiendo porque hay unas pruebas  que tienen esos indicadores  y que en ningún momento se evidenció la mentira, igualmente  se  dejó  constancia que por su grado mental que tienen  de 7 años no contaba   con las herramientas capaces de hacerse respetar dentro de su entorno en tal sentido es por lo que ella concluye que esa niña tenía esos indicadores de abuso sexual  y sólo señalaba como su agresor  su padrino José Ron, incluso a preguntas formuladas por las  partes  que la niña no reflejó ningún novio   o alguien que le hubiese producido ese estado emocional de ataque  a su integridad física y psicológica. Compareció también la psicóloga Joximar Pacheco psicóloga adscrita a una entidad de ayuda psicológica, específicamente a víctimas que han sido objeto de abuso sexual y de violencia intrafamiliar,  igualmente esta psicóloga indicó que en las pruebas pasadas hechas reflejaron  que la niña  fue objeto de abuso sexual por parte de su padrino José Ron, y deja establecido a las preguntas realizada de  las partes ella señala  que las pruebas tienen una grado una validez de un noventa por ciento de precisión  estableció que los indicadores tanto de  que la niña estuviera  mintiendo o estuviera siendo manipulada para que expresara algún tipo de señalamiento que no hubiera ocurrido en contra del ciudadano Ron, también quedó descartada en este tipo de prueba indicando que la niña presentaba depresión  que era una niña inhibida que aparentaba  también menos edad mental y la edad  cronológica para ese tiempo era de 13 años  que los hechos ocurrieron cuando ella tenía doce años, y tenía una edad menor a la que presentaba y según la psicóloga la edad era de 10 años de edad,   indicando síntomas  de trastorno,  de ansiedad  y depresión por lo que había sucedido y que siempre señaló como su agresor  a  su padrino José Ron  que la había acosado sexualmente, también indicó que se le dificultaba olvidar lo vivido porque no tenía  las herramientas para señalar y poder actuar, siempre se le pregunta a los psicólogos el porqué lo niños víctimas de abuso sexual  por una persona de un familiar del entorno de la  niña ella no manifiesta esto  y ella no contaba con la defensa suficiente para expresar lo que le estaba ocurriendo y es por ello que exteriorizaba  a través de otra conducta que algo le estaba pasando emotivamente.  Es  por lo que sentía llanto depresión  y este tipo de signos  de acoso de desmayo, lo cual concluye en ella de esta manera que ella reflejaba la forma  en la cual no pudo decirle a su madre lo que le estaba ocurriendo.   Por último  escuchamos el testimonio del médico forense la Dra. Minerva Barrios lo cual a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público  en virtud de  que allí aparece un examen médico forense vagino rectal  que ella le hizo desde que ocurrió el hechos en virtud de que aparece un examen médico vagina-rectal señaló que no hubo signos de violencia física que solamente hubo una desfloración antigua. El Fiscal del Ministerio Público  le preguntó si el roce del pene pudiere ocasionar el desgarro la cual ella contestó que no;  no obstante la adolescente  también evidenció que en todo momento ese tipo de abuso sexual  por vía oral;  igualmente es importante dejar claro que la adolescente también  declaró que han sido en cinco oportunidades  aún cuando ella siempre  iba a esa casa y que su   tía había salido porque tenía problemas respiratorios y en la otra oportunidad había ocurrido cuando fumigaron su casa. En cuanto a los testigos promovidos por la Defensa Pública Penal deben ser desestimados, en principio de que a la ciudadana Xiomara y la ciudadana Esmeralda  Quintero no conocen de los hechos tampoco conocen de la víctima,  y acudieron a  este despacho que ellos  son amigos del señor Ron  y que él es  una buena persona, ahora bien, la ciudadana  Judith Sandoval  indicó que ella si iba en la casa del Señor  que  el señor Ron le hacia las tareas  a su sobrina y solo dejó constancia que ella  entraba y salía mucho y en los momentos en que iba a esa casa pues ella le hacia la visita  a su amiga en la habitación  porque su amiga tenía  problemas respiratorios, así mismo cuando  vino a esta sala la ciudadana concubina del señor Ron  ella   dejó constancia que en efecto, es importante señalar aquí que el testimonio de ella cuando señala que no cree  que su esposo halla realizado esta conducta  en contra de sus sobrina, ella también dijo que no había problemas ni con su sobrina   Aury ni con su hermana,  que es más,   a la hermana  le costó que separase del entorno familiar toda vez que ella siempre había sido apoyo para que su hija permaneciera allí e inclusive todos los días hablaba  que se iban todos de viaje  y que ella  no entendía porque Aury estaba manifestando eso,  lo cual concatenado con las demás pruebas se evidencia que en efecto   la  niña no pudo haber mentido  acerca del acto de abuso sexual  del cual fue víctima del ciudadano José Ron y que no tenía motivo  para realizar ese tipo de acción.  Luego de la declaración  de la hijastra  y de la ciudadana Helianta Cañas hermana del ciudadano  Ron,  señaló que su prima siempre estaba en la casa le dejaba el cuaderno al ciudadano Ron  para que  le hiciera la tarea  pero nunca vieron  que el Señor Ron realizara  algún tipo de  hecho, en tal sentido ciudadana Jueza comparado todos los testimonios presentados por al parte del  Ministerio Público solicito que al  sentencia a dictar sea  condenatoria por el delito de Violencia Sexual  previsto y sancionado en el artículo  43  de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a  una Vida Libre de Violencia, es todo…”.
 Seguidamente, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines de que argumente las conclusiones respectivas conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó:
 “…La defensa insiste  en la inocencia del ciudadano  José Francisco Ron  en virtud del cúmulo  de los órganos de pruebas en razón del Fiscal del Ministerio Público que fueron debatido en este juicio no se pudo desvirtuar el principio de inocencia que le asiste a mi representado, mas por el contrario   los testigos  ofrecidos por la  defensa fueron contestes en señalar que jamás el hecho pudo ocurrir  ya que la niña concurría  a la casa de mi representado de que este le realizara las tareas  y que siempre en esta vivienda  concurrían estos testigos y además de estas personas  y que además la esposa del ciudadano  José Francisco Ron padece de una enfermedad  la cual la hace permanecer en esa vivienda y que también realiza una actividad  comercial , es decir ella  vende helados  y por lo tanto hay constantemente movimientos  en al vivienda y por lo tanto jamás el ciudadano  José Francisco Ron pudo haber quedado solo con la niña en cuestión,  es por ello pues que la defensa considera que el Fiscal del Ministerio Público  no pudio desvirtuar  el principio de inocencia que asiste  ami representado además que los testigos aportados por al  defensa  y además afirmaron en su debida oportunidad que concurrían efectivamente  en el horario que habitualmente que al niña acudía a dicha vivienda a realizar dicha tarea,  por otro Fiscal del Ministerio Público con los órganos por ella promovidos como es el de las  psicólogas que practicaron la evaluación  a la niña  que se argumenta en estos hechos para fundamentar  y considerar que mi representado es participe en los  hechos  denunciados bajo el contrario considera la defensa  que al evaluación psicológica practicada por ambas psicólogas  que si se quiere es sujetiva porque además de que ellas manifestaron   que llegaron a la  conclusión de que la niña era producto de abuso sexual  a través de unos test no es menos cierto igualmente se fundamenta esta apreciación  sobre el señalamiento que hace la niña de los hechos ya  denunciados  y debatidos en esta audiencia por ello considera la defensa y efectivamente esta evaluación  psicológica  es sujetiva y además la misma psicóloga manifestaba en esta audiencia que es una prueba de orientación más no una prueba de certeza   entonces nos e puede dar por cierto que efectivamente a la niña le  ocurriera  este abuso sexual; considera la defensa que el Fiscal del Ministerio Público debió profundizar   en cuanto a esa evaluación realizada  a la niña  debió profundizar  a través de una evaluación psicológica y psiquiatra forense, que es el ente por excelencia  que podría profundizar  ese estudio y llegar a una conclusión  más objetiva. Causa suspicacia y  duda en la defensa, que pasaría si la niña hubiese señalado  en la  denuncia que fue penetrada por mi representado,  que hubiese pasado?  se le hubiese dado  el mismo grado de  probabilidad de que efectivamente esto ocurrió, porque digo esto ciudadana Jueza  porque efectivamente como lo ha señalado la Fiscal del Ministerio Público a través de los testimonios rendidos  por las psicólogos, los cuales dicen que el   dicho de la niña es congruente y creíble, pero  que pasa si esa niña hubiese señalado a mi representado como la persona que la  penetró? pero tal magnitud  la hubiese causado ella, tenemos un informe médico legal  practicado  a la niña el cual establece una desfloración antigua, gracias a Dios esta niña jamás y así lo refirió en esta sala fue penetrada  por mi representado pero en el peor de los casos esta niña hubiese manifestado tal señalamiento sería entonces atribuible que esa Violencia Sexual con  Penetración por vía vaginal a mi representado?   tuviese tal magnitud de lo delicado del asunto, es por eso que al defensa insiste en la subjetividad del informe psicológico, igualmente en cuanto a la penetración vía oral  el Fiscal del Ministerio Público  y no quedó demostrado que tal actividad ocurrió porque no se practicó en su debido  momento una prueba científica que pudiere determinar si efectivamente tuvo sexo oral, es decir considera la defensa  que pudo haberse ordenado la presencia de un frotis  en las cavidades de la ciudadana  en cuestión nos e realizó, es por ello pues que considera la defensa  que al  Violencia Sexual no está plenamente demostrada ni mucho menos la responsabilidad penal de mi representado, considera la defensa que de los elementos  y los medios de pruebas debatidos en esta audiencia exculpan a mi representado de toda responsabilidad penal en el delito de Violencia Sexual. En cuanto a la advertencia hecha por el tribunal   por el cambio de calificación jurídica de Actos Lascivos al respecto  la defensa mantiene que no se pudo demostrar que mi representado haya sido el autor de estos hechos por cuanto de los testigos igualmente reitero lo que los testigos manifestaron  en esta audiencia, jamás y bajo ningún concepto  mi representado llegó a quedarse solo en la vivienda además  que desmintieron lo  señalado por la  niña  que ella realizaba la tarea con su padrino, por el contrario los testigos señalaron que al niña le pedía el favor a su padrino de que le hiciera la tarea llevándole los libros en la mesa y luego se iba a jugar con sus primos, es decir,  que jamás esta niña participó en al elaboración de las tareas, es decir, en ningún momento se  sentó como mi representado  en el lugar donde realizaba las  tareas para ella participar de ellas, por el contrario mi representado le desarrollaba todas las tareas y una vez culminada la actividad ella se retiraba con su libros, considero pues, ciudadana Jueza y así lo solicito a este Tribunal  que al momento de dictar esta sentencia  con las máximas de experiencia y la sana crítica y bajo los conocimientos se declare inocente mi representado de los hechos que hoy está siendo señalado en esta sala, pido se dicte sentencia absolutoria en virtud de que no se desvirtuó el principio de inocencia que le asiste  a mi representado, igualmente solcito a este tribunal se sirva mantener el estado de libertad de mi representado   de conformidad con  el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
 
 
 Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a  la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal,  mediante la cual expresó lo siguiente:
 
 “…Considero que ha quedado efectivamente demostrado la responsabilidad, la participación, la  culpabilidad,  el dolo del ciudadano José Francisco Ron en virtud de los hechos denunciados  por la  madre de la niña cuya identificación se omite, así como lo señalado por la víctima  y que anteriormente en mis conclusiones es importante señalar  que con cada uno de los elementos que el representante de la defensa no se han valorado en este tribunal  en cuanto a lo que señala  él  en cuanto a las pruebas psicológicas realizada ala adolescente en el sentido de que son subjetivas en esta sala quedó  efectivamente  demostrado que ninguna de las psicólogas expertas evaluó o abordó la adolescente  a través de una entrevista  y las dos son claras en señalar que ellas cuentan como una serie de instrumentos dejando señalada ambas expertas que tienen la especialidad   de  tratamiento a niñas víctimas y adolescentes de  abuso sexual  y familiar las dos  por lo que ellas  cuentas con instrumentos necesarios  para saber si existen indicadores de abuso sexual como para saber si su paciente está siendo  manipulado  está mintiendo o está tratando de evadir algún hecho por el cual este bien en ese momento, las dos fueron muy claras y muy completas de que tienen la certeza de que no estaba mintiendo señalando la primera experta que  sus pruebas son de certeza, la segunda experta quedó claro que  ella indica que tiene un 90% de  certeza de los test que ella   está evaluando no obstante l ella tiene un 100% de certeza de que su víctima nunca mintió y éste abuso sexualmente de ella  y cuando este subió a su casa cuando estaban  fumigando el la penetró de manera oral por lo que consideró sentencia condenatoria por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a  una Vida Libre de Violencia, es todo…”.
 
 Seguidamente, la ciudadana jueza conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cederle el derecho a contrarréplica a la Defensa, mediante la cual expuso:
 
 “….Con relación a que se desestime los testigos promovidos por la Defensa Pública Penal no comparto el criterio por cuanto los mismos  no tienen  interés en el proceso, es decir todos ellos expresaron tener conocimiento de los hechos por convivir en la vivienda y fueron contestes en afirmar que jamás el ciudadano José Ron se quedaba solo con la niña, que en todos las oportunidades habían personas en  la vivienda; cabe destacar que la niña  si bien es cierto se estaba fumigando y el fue a quitar unos lorito y periquitos y en ningún momento tocó  a la niña  y la misma concubina narro el ese hecho.  Se pregunta  la defensa esa es una prueba o testimonio de certeza o de orientación por eso la Defensa Pública Penal  ataca esa evaluación psicológica por subjetiva por hechos inverosímiles o irreales, y así lo afirmaron los testigos por lo que solicito la sentencia absolutoria, es todo…”.
 
 Acto seguido el tribunal deja constancia que no se encuentra presente la víctima:
 
 Y de manera inmediata le concedió la palabra al acusado, ciudadano José Francisco Ron, quien expuso:
 
 “….Nunca le hice nada a esa niña,  eso de sexo no lo hice, no la penetré  y  soy inocente de todo…”.
 
 
 CAPÍTULO III
 PUNTO PREVIO
 
 En el presente acápite, esta juzgadora vista la solicitud del cambio de calificación Jurídica planteada por la defensa conforme dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, procede a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, previa petición y expone:
 
 
 “…Visto los argumentos de la defensa en cuanto a la solicitud que hiciera de un cambio de calificación toda vez que no se encuentra que el cuchillo no fue traído de manera valida ni nada por el estilo se hace la acotación de que el mencionado cuchillo  solamente se ha nombrado en la acusación en cuanto a los hechos que refirió la victima pero nunca se ha utilizado como agravante para la calificante que se ha dado a estos hechos, la calificación que se le dio a estos hechos es simplemente por la lesiones que tiene la victima que han sido corroboradas y que incluso la médico forense en este caso dejando constancia que para realizar las mismas a ese nivel debe haber o hubo en este caso una penetración de algo que le causo esa lesión, es por esto ciudadana juez que esta representación fiscal se opone a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación todas vez que considera que se encuentran llenas cada uno de los requisitos del artículo 43 de la Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en cuanto al delito de violencia sexual llamándolo en este caso siendo el hecho principal de estos requisitos la penetración vaginal, anal  u oral, en este caso vaginal y que se comprobó con la declaración  de la médico forense que si hubo una penetración aunque no hubo un rompimiento del mismo. Es todo.
 
 Ahora bien esta juzgadora, vista la solicitud del cambio de calificación jurídica, planteada por la defensa conforme dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem, considera acatar, la sentencia Nro 155 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro C07-0543 de fecha 25 de marzo de 2008, donde se ha pronunciado, en relación a la motivación del juez de instancia al acoger o no el cambio de calificación jurídica, expresando lo siguiente:
 
 “…el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
 
 Lo que conlleva, necesario a esta juzgadora establecer fundamentos de hecho y de derecho para determinar la calificación jurídica y así poder subsumir los hechos en la aplicación del derecho principio finalista de todo proceso, pero para ello se observa que el hecho acreditado de forma precisa y circunstanciada se circunscribe dentro del tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidentemente, se encuentra demostrado como se verifica del acervo probatorio en el capítulo siguiente de la presente sentencia que la adolescente de 12 años de edad encontrándose en casa de el  ciudadano JOSÉ FRANCISCO  RON, ampliamente identificado, ubicada en Casalta II, Barrio El Nazareno, Escalera de los Pinos, Casa Nro. 22 frente al bloque 8 frente a la Escuela Fe y Alegría, Parroquia Sucre, quien es el concubino de su tía y padrino de la adolescente, con la excusa de realizarle las tareas de matemáticas y valiéndose de la confianza y  por la indefensión y superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, la obligó a realizarle sexo vía oral, situación esta que   le produjo a la adolescente indicadores psicológicos de abuso sexual diagnosticándosele una reacción mixta  de ansiedad y depresión
 Pues, si se analiza de manera pedagógica,  la diferencia entre la violencia sexual y el delito de actos lascivos, se observa que si bien es cierto, ambos, son tipos penales que atentan contra la dignidad, integridad física y sexual de la mujer como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando aduce que “…en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual  de la mujer. La Violación, violación  agravada, acto carnal violento, los actos lascivos y acoso sexual constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal consistiendo la  novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción…”.
 El artículo 15 de nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define las formas de violencia de género contra las mujeres y entre estas la contemplada en el numeral 6 y 7, los supuestos en que se configura la forma de violencia sexual y el acceso carnal violento, los cuales expresan:
 
 “…6.- Violencia Sexual: Es toda conducta que amanece o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo  está no sólo  el acto sexual, sino toda forma  de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
 7. Acceso Carnal Violento: Es una forma de violencia sexual, en el cual  el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien  hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, u objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías…”.
 
 Estas formas de violencias se consideran tipos penales complementarios de los tipos penales básicos, los cuales se interpretan en el caso bajo estudio, el de violencia sexual propiamente dicho y el de actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, pues veámoslos:
 El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala, el tipo penal de Violencia Sexual:
 
 “…Quien mediante el  empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
 Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
 El mismo  incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente o afín de la víctima.
 Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…”.
 
 Del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que el supuesto del tipo penal se complementa con las formas de violencias contenidas en el numeral 6 y 7 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues:
 De los supuestos que configuran el hecho punible de violencia sexual, es cónsono con las formas de violencia de género contemplada en el numeral 6 y 7 del artículo 15 pues es deber insoslayable del Estado tutelar el derecho de las mujeres a decidir de manera libre y voluntariamente su sexualidad, de no ser obligada a mantener un contacto sexual no deseado, agravándose la vulneración de ese derecho cuando la víctima, mantuvo o mantiene una relación afectiva, o por cuanto el mismo sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino o con quien mantuvo relación estable de hecho  con o sin convivencia, si el autor es pariente unidos por el vínculo de consanguinidad o afinidad, entendiéndose inclusive si se encuentran unidos por el lazo de adopción, si se trata de una víctima niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo una relación de afectividad, o como es en el presente caso si se trata de una  adolescente, supuestos estos que establecen una pena a imponer de acuerdo a  las agravantes planteadas, y así establecer la estructura del tipo penal de violencia sexual estableciendo la conducta y la sanción a imponer a los fines de lograrse los fines propio del derecho penal y evitar así la impunidad.
 Ahora bien, en relación al artículo 45 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para su análisis considera esta decisora necesario transcribirlo y, se observa:
 
 “…Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
 Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
 En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.
 
 En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos  y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y  manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de  la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente N° C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
 Al respecto es necesario señalar,  que el delito de actos lascivos requiere de  la violencia “o” amenazas, en este particular  la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “ se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a  mayor resistencia  que oponga la víctima, mayor será la energía  física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener una cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual.” Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.
 Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña, adolescente a acceder a un contacto sexual  no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración  vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se  agrava  si se comete en perjuicio de una niña u adolescente, esta última en el caso in comento.
 Es por ello, que en el presente caso estamos en presencia de una victima adolescente, el cual fue vulnerada considerándose  a toda mujer adolescente que no haya alcanzado la edad de 18 años, en el momento de cometerse el hecho de que se le conculque su derecho a su libertad de decidir sobre su sexualidad, pues desde el punto de vista biológico y psicológico se considera que se encuentra en pleno desarrollo, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencia del hombre por sus características biológica, donde se pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. Lo que permite inferir a esta juzgadora, que el tipo penal por el cual se desarrolló el juicio oral y público es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en detrimento de una víctima adolescente y no el de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem y, pues la víctima adolescente, fue penetrada sin su consentimiento por la vía oral y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica, solicitada en el momento de expresar sus conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2, 8 parágrafo segundo y 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .   Y ASI SE DECIDE.
 
 
 CAPÍTULO IV
 DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
 
 Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 7, 13, 15 y 20  de julio de 2010,  todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
 En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
 
 “…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
 
 En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
 
 “a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de  la lógica y de la experiencia.
 b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
 c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
 d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
 
 
 Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
 
 “…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
 
 De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
 
 “…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
 
 Lo que conlleva, que es  necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
 En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
 
 “...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
 
 Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como  lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
 En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
 
 “…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
 
 El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 7, 13, 15 y 20 de 2010 fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron,  las siguientes:
 
 1.- Testimonio de la ciudadana adolescente A.N.E.R., en su condición de víctima.
 2.- Testimonio  de la ciudadana Iraida Margarita Ruiz Villegas, en su condición de testiga.
 3.- Testimonio de la ciudadana María Batista De Civetti,  Psicóloga adscrita a la Clínica  Luis Razzeti, en su condición de experta.
 4.- Testimonio  de la ciudadana Lic. Joximar Pacheco, Psicóloga adscrita a la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa Avesa (AVESA), en su condición de experta.
 5.- Testimonio de la ciudadana Minerva Barrios, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
 6.-Testimonio de la ciudadana Xiomara Coromoto Rosales, en su condición de testiga.
 7.- Testimonio  de la ciudadana Evelia Quintero, en su condición de testiga.
 8.-Testimonio de la ciudadana Helianta Cañas, en su condición de testiga.
 9.- Testimonio  de la ciudadana Judith Sandoval, en su condición de testiga.
 10.- Testimonio de la ciudadana Francia Sánchez en su condición  de testiga.
 11.- Testimonio  del ciudadano Keilin Rico, en su condición de testiga.
 12.- Testimonio de la ciudadana Yorgelis Villegas, en su condición de testiga.
 13.- Testimonio  de la ciudadana Reina Villegas, en su condición de testiga.
 
 Prueba Documental: Acta de Nacimiento la cual riela al folio seis de las actuaciones la cual deja constancia sobre la fecha y demás datos de nacimiento de la víctima
 Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
 
 “En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
 
 Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva,  sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad  del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del  30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado  JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
 
 “Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios  señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes  debe declararse con lugar  la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
 
 También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales  se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica  indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
 
 Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones  de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de  Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
 
 “Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas  y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones  legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra  de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una  numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
 
 Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
 
 “la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
 
 Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
 Pues, como bien se reitera, mediante sentencia  Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
 
 “...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
 
 Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
 
 “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
 
 
 En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
 
 En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
 
 La adolescente de 12 años de edad, el cual se omite su identificación por disposición de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,  encontrándose en casa de el  ciudadano JOSÉ FRANCISCO  RON, ampliamente identificado, ubicada en Casalta II, Barrio El Nazareno, Escalera de los Pinos, Casa Nro. 22 frente al bloque 8 que a su vez queda frente a la Escuela Fe y Alegría, Parroquia Sucre, quien es el concubino de su tía y padrino de la adolescente, con la excusa de efectuarle las tareas de matemáticas y valiéndose de la confianza y  por la indefensión y superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, la obligó a realizarle sexo vía oral, situación esta que le produjo a la adolescente indicadores psicológicos de abuso sexual diagnosticándosele una reacción mixta  de ansiedad y depresión.
 
 Los hechos anteriormente expuesto, se corrobora con la deposición efectuada por la ciudadana victima A.N.E.R. (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), quien libre de juramento expuso el señor abuso de mi cuando tenía 12 años, cuando estaba en sexto grado, ya que  bajaba a su casa para  que el ciudadano Ron le ayudara  hacer las tareas de matemáticas  y él le manifestaba que cuando  le hiciera la tarea de matemáticas, le hiciera el sexo oral,  o si no la ponía hacerle la  paja,  o si no le dejaba el cuaderno al lado, le quitaba  el pantalón y la montaba encima de él, aduciendo que una vez estaban fumigando en el Barrio y estaban fumigando su casa y su primo bajó con la perra y se quedó allí, arreglando unos loros, entonces llegó el señor y se montó en la silla y se sacó su pene  y le dijo que se lo agarrara,  una vez  su primo y su prima salieron y él se había dado cuenta  que ellos habían salido, entonces él salió y ella estaba parada en la ventana y él le lanzaba piedritas en la casa  y le decía que porque no le abría la puerta y ella le decía que no tenía llave y le decía si tienes llave y le hacia señas con el dedo para que le hiciera  sexo oral y como no le abrió la puerta se fue. De las preguntas formuladas se ratifica su deposición y manifestó  que ella iba a casa de su padrino varias veces casi siempre, e iba para que la ayudara hacer las tareas, manifestó que él la ponía  a multiplicar  porque no sabía nada de matemáticas; pero entonces él le decía “yo te hago la tarea y tú me haces la paja   o  sexo oral, le decía que le mamara el “huevo” -palabras textuales-, la cual manifestó haberlo hecho, agregando que él estaba  sentado en el mueble con el cuaderno y se sacaba el pene después se bajaba el cierre y la ponía hacer el sexo oral y ella, además le bajaba los pantalones y la sentaba encima de él la dejaba en ropa interior la sentaba en sus piernas y le hacía para adelante y para atrás en su “cosa” -palabra textual- pero no la penetraba solo la rozaba, asimismo, agregó que ella lloraba en el colegio  porque no le había dicho nada a su mamá de lo que estaba pasando pero algo le decía que tenía que decírselo, ella llamaba a su mamá y le decía que estaba mal y que la  fuera a buscar, después acudió aproximadamente tres meses a la psicóloga, asimismo agregó que ella siempre iba para esa casa porque no le gustaba quedarse sola en su casa, es decir, iba diariamente, a veces estaba su tía que no salía de su cuarto pero en ese entonces vendía helado, a veces vendía hoja blanca  y malta,  su prima  estaba  viendo comiquitas mientras ella estaba en la sala con él a veces se quedaba sola con él y el hecho ocurría estando solos y cuando estaba la gente y solos la ponía a ver películas pornográficas.
 Lo anterior se corrobora, con lo manifestado por la ciudadana IRAIDA MARGARITA RUIZ VILLEGAS, quien libre de juramento por ser pariente afín dentro del primer grado colateral con el acusado de autos señaló que tiene conocimiento de los hechos porque su hija le contó, que ella presentaba problemas de salud, procedió a llevarla al cardiólogo en el Elías Toro, el médico le dio de alta luego la niña estaba con un desánimo, asimismo, manifestó que al indagar con su hija le preguntaba que le pasaba porque su hija presentaba nerviosismo, tembladeras, tenia esas taquicardias manifestando que un día jueves estaba en la cocina del apartamento de la casa de la señora de donde trabaja, y la niña se le presentó en la entrada de la cocina, y le dice llorando, que le tenía que contar algo, que si le estaba pasando algo, entonces le preguntó  que ¿Quién? se está metiendo con ella y la adolescente le manifestó que su tío José, la “puso a que le mamara su guevo” –palabras textuales-,  que le tocaba sus partes intimas, procediendo así a llamar a una hermana y le dijo que se encontraran en el metro de Propatria encontrándose en el mismo le manifestó lo que le había contado la adolescente y, en eso le sugirió que la tenían que llevar al psicólogo, es por lo que procedió a llamar a la doctora Córdova después al día siguiente hizo una cita, en ese momento la doctora le dijo que tenía ir con el papá de su hija, pero el papá vive en Río Chico,  por lo cual su papá no podía acudir, entonces acudió  un día sábado sola a la cita, luego citó a su hija para un día jueves, en la cual no le contó la adolescente nada en la primera cita pero si se lo contó en la segunda cita. De las preguntas formuladas, señaló que su hija tenía 12 años de edad en el momento en que ocurrió el hecho, que eso ocurría cuando su hija bajaba a casa de su tío  después que llegaba del Colegio pero no al momento, sino en las tardes más que todo bajaba ella, y a veces cuando él llegaba de trabajar, ella bajaba para que él le explicara las tareas de matemáticas porque le pedía  a su hija que bajara para que su padrino le explicara, ella a veces no quería bajar y la regañaba porque pensaba que era flojera de ella, de igual manera, agregó que su hija frecuentaba la casa del señor Ron en las tardes en las noches y bajaba cuando ella iba hacer la tareas inclusive cuando llegaba de trabajar la niña estaba a veces en la casa de su hermana en la cual antes de subir a su casa pasaba por casa de su hermana para ver si su hija se encontraba allí y le informaban que ya se había ido para su casa, asimismo agregó que una vez su hija le contó que él subió a la casa porque iban a fumigar, nosotros teníamos una perra y unos loritos  entonces le había pedido a él para que fuera a  la casa de su hermana para que bajara los animalitos porque dicen que el humo de la fumigación le hace daño a los animales, entonces el niño bajo la perra y  la niña estaba todavía arriba en la casa cuando el señor sube  el techo arriba, él se montó en una silla para desamarrarla, en ese momento él le dice a la niña y le pone el pene para que le haga el sexo oral.
 Seguidamente, lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana  Lic.  MARIA COROMOTO BATISTA PÉREZ,  en su condición de psicóloga experta, adscrita a la Clínica Luís Razetti, donde se desprende que aproximadamente en febrero del año pasado se presentó a su consultorio la madre de la niña quien había sido referida por un cardiólogo y por varios médicos donde se le observó a la niña  características de un trastorno generalizado de ansiedad, donde la niña tenia muchos temores, sentía mareos se desmayaba en diferentes oportunidades siendo ese el motivo de consulta inicial, en eso empezó a evaluar a la madre de la niña quien le refirió que la niña le había comentado que había sido abusada por un familiar, por supuesto le manifestó que tenía que empezar a atender a la niña, en la primera cita se dedicó a evaluar la parte erótica de la niña, como se siente la niña consigo misma,  donde observó que tenía una autoestima baja, un funcionamiento por debajo del nivel conductas regresivas,  mucha ansiedad poco disposición a hablar,  no toca el tema motivo de consulta para no seguir fijando esa conducta, en una segunda evaluación manifestó que empezó a trabajar el tema familia la niña se identifica con su familia real, con las personas que vive, y cuando le efectúo preguntas sobre algo doloroso que le hubiera obstruido ella hace referencia, que su padrino le daba clases de matemáticas y ella describe el sexo oral que ocurrió en varias oportunidades y que él la sentaba en sus piernas,  la niña en su recorte verbal se mostró pues congruente con mucha tristeza  inclusive sentía mucha rabia hacia esa figura y  se concluye en la segunda cita la conducta fiada por la adolescente, en la tercera cita la continuo evaluando lo que es la parte proyectiva y observó situaciones de angustias generalizadas, asimismo señaló que la madre de la adolescente la llama continuamente por que la niña sigue presentando desmayos, la refiere a un neurólogo, el neurólogo apenas la ve le hace una pequeña evaluación y le refiere que la niña es nerviosa, ella le comentó a la madre que no le indicara el motivo de consulta real, porque no le interesaba que esta cuestión sé si siguiera comentando en ningún otro ambiente,  vista esta situación refiere a la niña a la Unidad de Protección de la Victima porque es su deber como profesional todos los casos que tenían que ver con supuestos abusos sexuales, remitiéndola así a un ente especialista para ese trabajo, la niña estuvo asistiendo en varias oportunidades le dieron tratamiento en AVESA y le dieron tratamiento en la unidad de atención a la víctima y la niña continuó con el  tratamiento con la gente del parque de la Universidad Católica Andrés Bello. De las preguntas formuladas se desprende que es psicóloga con 23 años de graduada en la Universidad Central de Venezuela, con un postgrado  en dinámica de grupo y uno en terapia familiar sistémica en la Universidad en España. Donde evalúo a la niña en cuatro sesiones aproximadamente, le practicó el test de Bender Gestal técnica de Koppitz, agregó que dentro de los test consta de una serie de dibujos, de figuras geométricas y puntos que los niños bueno no solo niños,   hasta adultos deben  copiar esa figura, en ese test los resultados, es un test que hay indicadores  neurológico, y que sobre todos hay indicadores emocional que era lo que le interesaba, la niña mostró indicadores de ansiedad, introversión e inseguridad, asimismo señaló que de los test se observó que la niña estaba funcionando  bien para ese tiempo,  tenía  una conducta regresiva, una inmadurez emocional,  se sentía sana, con relación a su imagen corporal quería ser más gorda, su felicidad tenía que ver con ir  a la playa, se sentía triste por la separación de sus padres, por la casa donde viven y su rendimiento en los estudios, reconoce sus fortalezas y debilidades, presenta ansiedad ante las alturas, aglomeraciones de  de persona y calor que la sofoque, siente la necesidad  de que los padres se respeten  que sean felices ellos tres y se concluye que ha sido victima de abuso sexual  por un conjunto de cuestiones donde hay ansiedad  generalizada, hay la declaración directa de la niña, hay también los test proyectivos  que se refieren  a unos cuentos,  unas fabulas, que se le cuenta  a los niños y ellos le ponen el final,   lo hace en forma de fabulas y hay otro test de Koppitz y otro test de  Madeleine Thomas, donde hay una aventura de animales y  ella inventa cuentos, donde se refleja que hay agresión verbal y física, hay abuso sexual, por ejemplo cuando la osita no sabe si pedirle la bendición al padrino o no por lo que había pasado, yo le digo que esa es cosa de la osita, que crees tu que quiere la osita y me decía no la osita tiene mucha rabia y no le va a pedir la bendición, ese tipo de respuesta es que la lleva  hacer esa conclusión, además de señalar que la niña no está mintiendo  muestra indicadores de ser muy sumisa, como se ve eso, bueno hay cuento donde dice que la mamá oveja está con su corderito saltando de un lado a otro y dice que ya no puede tomar más leche porque no le gusta si no que va a comer pasto porque es grama, se va la madre que hace el corderito, toma la leche que tanto le gusta o toma el pasto  que la mamá le dice, este tipo de fabula tiene muchos indicadores a  obedecer, a ser muy pero muy sumisa, ese fue el método que yo la evalué y tengo más de un año que no la veo, señaló asimismo  que la niña está en una situación de crisis, si sería importante hacer una evaluación posterior, como era ella, la niña llega con muchas situaciones a nivel de colegio, le daban desmayos, dolor de estomago, nauseas, tensión, todas esa sintomatología la niña estaba muy ansiosa y al final trabajaron mucho la asertividad, es la persona que respete a otro pero debe hacerse respetar, cuando evalúa a la niña en su capacidad  por ejemplo cuando un niño le quita un creyón y le pide que se lo devuelva y el niño no se lo da  que hace, la respuesta típica de la niña se lo dejo era una niña que no hacía valer sus derechos  y ella tenía hacerse respetar y decirle al otro  lo que realmente ella sentía y necesitaba, agregó que el estrés en el dibujo es positivo agregó además que la madre  acudió a la consulta por conductas de ansiedad y no de abuso, cuando vio la conducta efectúo un pronóstico, y cuando la mamá le habló de esa conducta de ansiedad dijo  que tenía que averiguar si hay algo de abuso;  al final  la señora le dice que tenía que decirle algo más y empieza a llorar, y le contó esa situación,  aunado la conducta de la niña era ansiedad, tensión, se desmayaba en la escuela, en la calle, afirmando que esa conducta son de abuso sexual, afirmando que el verbatum de la víctima era lógico y coherente con la conclusión dada a su informe, donde no se reflejo el dicho de mentiras alguna.
 Lo anterior es conteste con la deposición de la ciudadana PACHECO PERALES JOXIMAR  VANESSA, en su condición de psicóloga adscrita a Avesa, donde manifestó que se trata de una evaluación psicológica que constó en  entrevista clínicas con una adolescente en la cual agregó que efectúo una entrevista con la mamá al principio y aplicó unas pruebas psicológicas para hacer el proceso de avaluación, dentro de lo que halló de manera resumida que eran síntomas que tienen que ver con reacciones de ansiedad y depresión de lo que ella reporta de haber vivido  una situación de abuso sexual donde el responsable es su padrino que se llama José Francisco Ron  que vive en la casa de abajo el cual refiere que es una vivienda multifamiliar de dos pisos, manifestando que la adolescente vive con su mamá  y el señor  y su esposa  viven en la planta de abajo;  asimismo agregó que dentro de lo que ella reporta, no encontró ningún tipo de indicadores manipuladores o simulaciones de engaño porque era congruente lo que ella  reportaba con su estado emocional, donde tenía muchas ideas con respecto al daño  donde se mostraba muy  temerosa  en las sesiones, donde se refiere que era una muchacha muy inhibida,  donde le costaba  mucho expresarse a través de la palabra, al momento de relatar los hechos se ponía muy ansiosa,  temblaba,  su postura corporal era inhibida como muy hacia adentro, le costaba mucho, reflejando estos síntoma en virtud de lo que la adolescente había  pasando, donde la adolescente tenía una apariencia de una niña  menor de edad, ella ahorita tiene 13  y aparenta 9 o 10 años de edad, tenía que ver con su estado emocional, el cual tenía que ver con los resultados de las pruebas con las entrevistas, la situación que ella reporta haber vivido, le ocasionaba como un estancamiento en su desarrollo emocional y social  además de ella del evento traumático ella tenía unas características de personalidad con él que le resulta hablar era muy introvertida  y también  el manejo de las relaciones sociales con el que ella se había podido recuperar,  reportaba también unos temores que ella a estar en  la escuela, en el liceo cuando estaba en el salón de clase, tenía temores de que algo le podía pasar,  también temía que le pasara algo o lo  que le podía  pasar  y temor por el Señor  es decir tenía temor de que fuera agredida nuevamente.
 De las preguntas formuladas, se desprende que de la entrevista efectuada a la mamá de la víctima reportaba que ella se había enterado de la situación de abuso que su hija le había comentado lo sucedido, entonces puso la denuncia, de igual manera, manifestó que efectuó cuatro entrevistas con la adolescente  referidas a sesiones que eran de evaluaciones, porque ella  tenía un manejo terapéutico privado y estaba siendo atendida por otra psicóloga, agregó que se enfocó en la parte de la evaluación de pruebas y la entrevista dirigida para responder al motivo de consulta que era si estaba presente algún indicador psicológico o uno de abuso sexual porque ella ya tenía  su terapia,  a veces lo que se hace es bien para  ir  a la evaluación y la terapia. Asimismo, agregó que observó indicadores psicológicos de abuso sexual a la niña, señalando que también hay un diagnostico que es una reacción mixta  de ansiedad y depresión, es decir, que sucede después que ella como consecuencia, de la situación de abuso sexual de la que  ella  reporta haber sido víctima, señalando que los indicadores de abuso sexual emergen primero del relato cuando ella expresa en la primera sesión que  yo soy abusada, mi padrino abuso de mi,  pasaba sus partes por dentro las mías, me hacía que le mamara su pene y me decía que no dijera nada, yo bajaba para su casa para que me ayudara hacer las tareas de matemáticas,  me dijo que él me hacia las tareas si yo le hacía eso,  yo siempre tenía miedo, me daban taquicardias,  a cada rato me temblaban las manos  y sentía como fiebre en el cuerpo, agregó que a la adolescente le costó muchísimo relatar esto,  al principio le costó muchísimo  conversar esto, que se sentía incomoda, se le notaba la voz temblorosa se le oía la voz muy bajito,  tenía la tensión emocional  que es otro indicador de abuso como una situación de temor que ella describe en el liceo y en la calle, en la casa, en lugares donde estaba solo,  a lo mejor era difícil escapar y tiene que ver con  la cualidad del derecho traumático porque probablemente en su psiquis, en su mente  lo asocia con esa situación de abuso porque precisamente porque cuando hay una situación de abuso,  es porque hay una diferencia,  de poder,  y de ejercicio del poder,  y donde la persona que agrede,  tienen un control, y en estas situaciones donde le es difícil escapar si está sola y se siente temerosa  de que si está sola no se puede defender o protegerse,   eso también constituye de que si tiene que ver con una sensación de estabilidad, ella se siente muy desvalida,  se siente muy in segura, temerosa,  en el momento en que la evalué estaba como muy a la expectativa de que le pudieran hacer daño otra vez, a veces pensaba que el padrino se le iba aparecer y le iba a ser daño otra vez, y con todo que ella había reportado todo ella se paralizaba y a ella le provocaba una paralización que ella no sabía que hacer,  además agregó que la adolescente se refería a su padrino y le dijo el nombre de él,  diciéndole además que era el esposo de su tía reina Villegas que vivían en la parte de debajo de su casa, y nunca mencionó a otra persona diferente que no era ella, ni tampoco le aportó otros hechos  diferentes que le pudieran haber causado esa lesión de temor, agregando que refirió que ella tenía dificultades con una materia del colegio,  que era de matemáticas, le pedía ayuda al señor,  y él  le ayudaba a hacer las tareas,  entonces por eso era que ella  bajaba  a la casa de su tía y  de él  para que la ayudara con las  materias, parece según lo que ella  reporta,  que él cumplía con una especie de manipulación,  pues era  si ella accedía hacer esa situación de abuso, de mamarle el pene como ella lo menciona, entonces el le hacia la tarea, manifestando ante la situación desagrado,  temor rechazo, también una situación que ella no sabía cómo  manejar como defenderse,  como protegerse,  y que precisamente  hay algún momento  en el que ella se pueda dar cuenta  de que, le estaba afectando su afectividad emocional,  por todas estas características de temor y síntomas fisiológicos que estaba presentando, ella logra decir y se lo dice a la mamá,  agregó que el verbatum de la víctima era lógico  y coherente con sus conclusiones aseverando que estuvieron presente indicadores de violencia sexual.
 No obstante lo anterior, de la deposición de la ciudadana MINERVA BARRIOS, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que hubo una experticia que fue practicada  por su persona  en mayo de  2009 y siendo  la fecha del suceso en  junio del año 2008, es decir se la  practicó un año después, donde dice la experticia para el día del examen no hay evidencia física  de violencia física, es decir  la paciente no tenía lesiones, el examen vagina rectal genitales de aspectos y  configuración normal  cicatrizado horas  5 y 6 esfera del reloj no hay signos de traumatismo ano rectal ni vaginal. De igual manera de las peguntas formuladas se desprende que reconoce la firma y contenido explicando  que el desgarro se refiere a un circulo horario a las 12 horas del reloj  si observa  a la paciente de frente se observa las  12:00, las   06:00, las  03.00  y las 09:00  y los desgarros fueron producidos a  la hora  5 y 6,  ubicado en la parte inferior de la parte genital, son desgarros porque se ve como una cicatriz antigua porque no hay  ninguna evidencia de  que sea reciente, sangrando, equimatosos, nada de eso, no hay lesión y es la evidencia que se ve, agregando que el desgarro se produce en la membrana del himen, afirmando que el roce de un pene no puede producir desgarro en la vagina ya que antes del himen queda el  introito vaginal  muy pequeña que está antes del himen, viene la membrana himeneal que al  pasar el pene  produce la ruptura del mismo  se produce signos de enrojecimiento, de eritema y cuando son antiguos se ve cicatrizado, en el presente caso existe un desgarro completo a esa hora, a las 5 y a la 6 lo que quiere decir que hay una desfloración antigua   y que hubo una penetración, estos desgarros no están enrojecidos lo que quiere decir que hay una desfloración antigua, que es cuando han pasado  más de  ocho días del acto sexual que ha producido, puede haber sido diez, puede haber sido un año, puede haber sido 6 meses, pero es más de 8 días de la data del suceso para el momento del examen,
 De la deposición de la ciudadana SANDOVAL  DE USECHE JUDITH, quien bajo juramento manifestó que tiene 20 años de amistad con el ciudadano José Francisco Ron y conoce a  su familia e  hijas  y siempre ha vivido muy de cerca en cuanto a lo que en su familia  y en su casa compete,  donde agregó que ella  iba a su casa una o dos veces al día en la mañana,  en la tarde y en la noche de seis a nueve aproximadamente, coincidiendo con la presencia del señor Ron y observaba a el ciudadano Ron haciéndole las tareas a la adolescente victima y a ella la veía jugando en el cuarto, lo veía haciéndole la tarea casi todo el tiempo,  porque la niña cuando no entendía, su mamá la mandaba hacia allá para que le hiciera las tareas,  cuando no,  se ponía la hija del Señor,  la mayor que no es hija de él,   agregó que a veces se sentaban todos en la sala haciendo las  tareas normalmente en el comedor de la casa, adujo que nunca observó nada fuera de lo normal sino que veía cuando la adolescente entraba a la casa y pasaba para el cuarto  y su tío le hacia las tareas, además de que nunca estaban solo.
 De la deposición de la ciudadana RICO VILLEGAS KEILIN YOSELIN, quien libre de juramento por cuanto es la hija de la concubina del acusado, manifestó que su tía lo denunció porque  le había hecho cosas a su prima, donde las preguntas formuladas agregó  que tenia conocimiento que su prima adolescente hacia las tareas en casa  del señor Ron, manifestando que ella estaba siempre en la casa, agregando que la ciudadana victima concurría a la vivienda después de la seis de la tarde, estando presente en la casa su mamá y su hermana, donde manifestó que su papá -el acusado de autos- le hacia las tareas en la Sala  y ella se quedaba jugando  en el cuarto con su hermana, asimismo agregó que de su cuarto no se veía hacia la sala pero si del cuarto de su mamá, agregó que no siempre salía pero cuando salía se quedaba su hermana y cuando ella llegaba del colegio ya su prima adolescente el cual se omite su identificación  ya estaba en su casa porque a veces ella salía del colegio de cuatro y treinta a cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, asimismo manifestó en cuanto a la conducta de la víctima adolescente  que cuando iba al liceo llamaban a su tía,  porque le había dado un ataque, se ponía nerviosa lloraba,  y donde yo estuviera salía corriendo llorando, la llevaban para su casa  y le daban agua de azúcar ella  cuando llegaba a la casa se le quitaba y eso le daba en el liceo. Asimismo afirmó que en una oportunidad hubo una fumigación  agregando que su papá estaba trabajando.
 De la deposición de la ciudadana VILLEGAS REINA  JOSEFINA, quien libre de juramento por ser concubina del acusado, manifestó, que se encuentra por un problema de su  esposo con su hermana, lo poco que saben es que cuando él fue a la casa le llevaron una citación por la LOPNA por maltrato a su hija,  hablaron en la LOPNA con él le dieron una orden a él donde supuestamente no había problema que todo había quedado así, al tiempo la llamaron por el celular la PTJ que su esposo tenía una citación por violación ella se dirigió a buscar la citación se la llevó a su esposo,  se dirigió a la Fiscalía les hicieron preguntas y al tiempo llamaron que estaba denunciado, y desde ese entonces no han podido hablar, 	de las preguntas formuladas señaló  que depende de un pequeño  negocio, vendía helado, cigarro, aduciendo que era una persona  incapacitada por una enfermedad respiratoria que tenía desde hace 13 años y el sustento para ayudarlo a él como pareja era vender en su casa, la única manera que se retiraba de su casa es cuando  se dirigía al médico, el cual sale en la mañana como hasta las once agregó que su sobrina estudiaba en el colegio de  12:00 m a  las 05:30  p.m. cuestión que con regularidad iba a la casa  para que su esposo la ayudara a ser tareas de matemáticas, porque quien la ayudaba a ella a hacer sus tareas era su pareja, o sea que cuando ellos iban a ser su tarea todos los miembros de  la familia fueron hacer sus tareas y la niña llegaba  ponía el cuaderno en la mesa y se metía en el cuarto de  la niña que ellas son contemporáneas agregando que su sobrina acudía normalmente a su casa después que llegaban del liceo y él de su trabajo de las 07:00 pm  y 07:30 pm, agregó que en su casa siempre estaba su hija pequeña, su amiga comadre que  siempre estaba  en la casa,  aduciendo que ellos eran del campo y siempre hay entrada y salida de gente, salvo la única hora  que no hay curso de gente es en la mañana de resto siempre había gente, después ella estaba en la mañana. Agregó que su hermana la madre de la adolescente llegaba a su casa como a las 04:00 p.m.  a veces a las 05:00 p.m. a veces a las 08:00 p.m. por cuanto trabaja en casa de familia no tenía hora fija, por decirle a las 03:00 p.m. o veces se  venía del trabajo porque se sentía mal, a veces a la hija le  daban unas tembladeras en el colegio  y tenían  que  ir a buscar la niña al colegio, mi hija, mi sobrina mi otro hijo,  y yo teníamos que salir a buscarla, asimismo argumento que en relación a la conducta de su sobrina le manifestó que su hermana una vez le comentó que no sabía  lo que le pasaba a la niña, ella le dijo que ya la había llevado al médico y le dijeron que no era nada recomendándole que la llevara al psicólogo recomendándole al Elías Toro y le dijo que buscará a esta Doctora dile que vas de parte mía,  agregó asimismo  que no sabía que le había empezado a suscitar a la adolecente su sobrina porque ha ella le pusieron remedios para el corazón porque ella temblaba toda,  luego le dijeron  que no había nada que estaba bien  y le dijo que la llevara  al psicólogo   después al tiempo fue que le dijeron que su pareja estaba acosando a su sobrina, manifestándole que si era así  que fueran a hablar con él, agregó que cuando hablaron con él se sorprendió agregó que su esposo sólo le decía a la niña que ya le estaban saliendo los limoncitos, pero eran palabras pero él nunca la llegó a tocar, agregó que no se pudo percatar si pasaba algo porque  la sobrina llegaba y le decía tío aquí está (tiraba el cuaderno) y pasaba al cuarto con las niñas y  él se quedaba con el cuaderno en la mesa, el estudiaba restaba, sumaba y le ponía  todo en una hojas cerraba el libro y  ya está, ella agarraba su hoja y se iba para la casa. Afirmo que su esposo el señor Ron llegó a subir a casa de su sobrina pero cuando ellas no se encontraban allí si no cuando estaban de viaje porque le dejaban la llave
 De la deposición de la ciudadana VILLEGAS YORGELIS NEREIDA, quien testificó bajo libre de  juramento por cuanto tiene grado de parentesco de consanguinidad, es decir es hija del acusado, se desprende que manifestó que no sabe en que momento pasó eso,  no  sabe porque él nunca ha estado solo en la casa  porque él se  va al trabajo y llega como a las 06:00 a 07:00 siempre estaba su mamá, su hermana o ella  misma, siempre estaban en casa,  jamás  han estado sólo  para  nada,  y sólo con ella tampoco. De las preguntas formuladas se desprende que su prima iba para su casa  después de clases para que su papá la ayudara con la tarea, ella ponía el cuaderno en la mesa y se iba a jugar con su otra hermana la pequeña la última y todo el resto su papa haciéndole la tarea agregando que vio a su prima muchas veces en la casa como a las cinco y media, seis de la tarde o siete de la noche a la hora que llegaba su tío por cuanto trabajaba de vigilante y esa era la hora de llegada, y le decía a su tío que la ayudara hacer la tarea, donde  colocaba el cuaderno en la mesa y le decía tío ayúdame hacer la tarea y se iba a jugar con su otra hermana en el cuarto o a ver televisión pero en ningún momento vio a su padre sentado con ella luego que le terminaban la tarea se iba a su casa a veces se quedaba hasta las nueve o diez de la noche, señalando que siempre existían personas en la casa  su mamá y sus otras hermanas, además que era imposible que se quedaran solos allí, agregando que su prima hacia las tareas en la mesa de las Sala con su papá.
 Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana FRANCIA  ALEJANDRA RON SÁNCHEZ  quien libre de  juramento de ley  por cuanto  tiene el grado de parentesco de que es hija del acusado, manifestó que su papá es un ser que trabaja de seis y media y llega a su casa a las siete de la noche, no estaba en la casa sino sábado y domingos, adujo que en la casa se vende helados, se vende maltas ósea ese es el sustento de la mujer de la esposa de su papá, agregó que la esposa de su papá es una persona que esta incapacitada, la niña llegaba a la casa hacer tareas, más no la hacia ella, ella llegaba y aquí están los cuadernos y se metía para el cuarto de su hermana menor a jugar, a echar broma a contarse sus cuestiones, en lo que su papá terminaba de hacerle las tareas, ella subía para su casa normal como si nada fuera pasado, pero en realidad las tareas no la hacia ella, agregando de las preguntas formuladas que era una niña que le daban muchos ataques cuando estaba sola y tenían que salir corriendo a buscarla siempre ha estado en psicólogo, asimismo señaló que ella iba frecuentemente y se encontraba a la niña, colocaba el cuaderno en la mesa y se metía para el cuarto con su hermana y de allí salía cuando su papá le decía ya está listo y se iba para su casa, que en la casa siempre estaba la familia.
 Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana HELIANTA CAÑA, quien bajo juramento de ley manifestó  que frecuentaba la casa del señor José Ron, siempre estaba en esa casa con una amiga y sus hijas, manifestando que la adolescente victima el cual se omite su identificación siempre estaba en la casa y observaba al señor Ron solo sentado en la Sala, manifestando que la adolescente estaba en el cuarto con los demás niños, aduciendo que la vivienda no se quedaba sola porque  su esposa estaba ahí, y ella vendía sus cigarrillos, helados malta, de eso es que ella ayuda al señor y cuando no existía nadie en la casa quedaba la hija de él pequeña y ella ni le abre a nadie alguna veces le había tocado llamarla porque ella estudia con su hijo y no le abre a nadie porque su mamá le dice que no le abra la puerta a nadie.
 Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y  corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de violencia sexual, ocurre en el marco de la clandestinidad, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar la existencia del tipo penal, como bien se indicó supra manifestó que el ciudadano Ron le ayudaba  hacer las tareas de matemáticas  y él le manifestaba que cuando  le hiciera la tarea de matemáticas, le hiciera el sexo oral,  o si no la ponía hacerle la  paja,  o si no le dejaba el cuaderno al lado, le quitaba  el pantalón y la montaba encima de él, ratificando su deposición en el contradictorio señalando que ella iba a casa de su padrino varias veces casi siempre, e iba para que la ayudara hacer las tareas, manifestó que él la ponía  a multiplicar  porque no sabía nada de matemáticas; pero entonces él le decía “yo te hago la tarea y tú me haces la paja   o  sexo oral, le decía que le mamara el “huevo” -palabras textuales, la cual manifestó haberlo hecho, agregando que él estaba  sentado en el mueble con el cuaderno y se sacaba el pene después se bajaba el cierre y la ponía hacer el sexo oral y ella, además le bajaba los pantalones y la sentaba encima de él la dejaba en ropa interior la sentaba en sus piernas y le hacía para adelante y para atrás en su “cosa” -palabra textual- pero no la penetraba solo la rozaba, asimismo, agregó que ella lloraba en el colegio  porque no le había dicho nada a su mamá de lo que estaba pasando pero algo le decía que tenía que decírselo, ella llamaba a su mamá y le decía que estaba mal y que la  fuera a buscar, después acudió aproximadamente tres meses a la psicóloga, como bien así lo señaló, la ciudadana IRAIDA MARGARITA RUIZ VILLEGAS, quien es hábil y conteste al ser testiga referencial de los hechos y manifestó que tiene conocimiento de los hechos porque su hija le contó, que ella presentaba problemas de salud, procedió a llevarla al cardiólogo en el Elías Toro, el médico le dio de alta luego la niña estaba con un desánimo, asimismo, manifestó que al indagar con su hija le preguntaba que le pasaba porque su hija presentaba nerviosismo, tembladeras, tenia esas taquicardias manifestando que un día jueves estaba en la cocina del apartamento de la casa de la señora de donde trabaja, y la niña se le presentó en la entrada de la cocina, y le dice llorando, que le tenía que contar algo, que si le estaba pasando algo, entonces le preguntó  que ¿Quién? se está metiendo con ella y la adolescente le manifestó que su tío José, la “puso a que le mamara su guevo” –palabras textuales-, situación esta que ocurría cuando la adolescente se dirigía a la casa de su tía donde vivía el acusado de autos, a efectuar las tarea de matemáticas, como se desprende del testimonio de las ciudadana SANDOVAL  DE USECHE JUDITH, quien es hábil y conteste la cual manifestó haber presenciado que el señor José Francisco Ron le hacia  las tareas a la adolescente victima, lo anterior es conteste con la deposición de la ciudadana HELIANTA CAÑA, quien es hábil y conteste al manifestar que la adolescente victima siempre estaba en la casa del ciudadano José Francisco Ron, como bien se observó de la deposición de la ciudadana RICO VILLEGAS KEILIN YOSELIN, quien es hábil y conteste al manifestar que su tía lo denunció porque  le había hecho cosas a su prima, donde las preguntas formuladas agregó  que tenía conocimiento que su prima adolescente hacia las tareas en casa  del señor Ron, agregando que la ciudadana victima concurría a la vivienda después de la seis de la tarde, donde el ciudadano Ron le hacia las tareas en la Sala, aduciendo que  en cuanto a la conducta de la víctima adolescente  que cuando iba al liceo llamaban a su tía,  porque le había dado un ataque, se ponía nerviosa lloraba,  y donde  estuviera salía corriendo llorando, la llevaban para su casa  y le daban agua de azúcar ella y cuando llegaba a la casa se le quitaba y eso le daba en el liceo. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana VILLEGAS REINA  JOSEFINA, quien es hábil y conteste la cual manifestó que se encuentra por un problema de su  esposo con su hermana, que la adolescente victima con regularidad iba a la casa  para que su esposo la ayudara a ser tareas de matemáticas,  donde acudía normalmente a su casa después que llegaban del liceo y él de su trabajo de las 07:00 pm  y 07:30 pm, agregó que a la adolescente le  daban unas tembladeras en el colegio  y tenían  que  ir a buscar a la adolescente al colegio, adujo que su esposo sólo le decía a la niña que ya le estaban saliendo los limoncitos, lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana VILLEGAS YORGELIS NEREIDA, quien es hábil y conteste al manifestar que su prima iba para su casa  después de clases para que su papá la ayudara con la tarea, ella ponía el cuaderno en la mesa y se iba a jugar con su otra hermana la pequeña la última y todo el resto su papa haciéndole la tarea agregando que vio a su prima muchas veces en la casa como a las cinco y media, seis de la tarde o siete de la noche a la hora que llegaba su tío por cuanto trabajaba de vigilante y esa era la hora de llegada, situación esta que se corroborá con la deposición de la ciudadana FRANCIA  ALEJANDRA RON SÁNCHEZ  quien es hábil y conteste al manifestar que la adolescente llegaba a la casa hacer tareas, agregó que a la adolescente le daban muchos ataques cuando estaba sola y tenían que salir corriendo a buscarla siempre ha estado en psicólogo. Situación esta que conllevo a la progenitora de la adolescente victima llevarla a la psicóloga en virtud de la conducta que estaba observando, en virtud de lo manifestado por la adolescente que su tío José Francisco Ron la ponía a que le practicara sexo oral lo que le produjo indicadores psicológicos de abuso sexual diagnosticándosele una reacción mixta  de ansiedad y depresión, como se desprende de la deposición de la ciudadana  Lic.  MARIA COROMOTO BATISTA PÉREZ,  en su condición de psicóloga experta, adscrita a la Clínica Luís Razetti, quien es hábil y conteste en base a sus conocimientos técnicos científicos, en relación a la atención y tratamiento de los hechos de violencia como es en el presente caso conforme dispone la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva de la plena credibilidad y certeza pues de su testimonio se desprende que la adolescente victima presentó muchos temores, sentía mareos se desmayaba en diferentes oportunidades, observando de la evaluación que la adolescente  tenía una autoestima baja, un funcionamiento por debajo del nivel conductas regresivas,  mucha ansiedad poco disposición a hablar,  donde la misma le hizo referencia, que su padrino le daba clases de matemáticas y le describió el sexo oral que ocurrió en varias oportunidades y que él la sentaba en sus piernas,  agregando que la adolescente  en su recorte verbal se mostró pues congruente con mucha tristeza  inclusive sentía mucha rabia hacia esa figura , observándole además situaciones de angustias generalizadas, agregó que la adolescente estuvo asistiendo en varias oportunidades le dieron tratamiento en AVESA mostró indicadores de ansiedad, introversión e inseguridad, concluyendo que la adolescente ha sido víctima de abuso sexual  aduciendo que el la adolescente no está mintiendo,  afirmando así que el verbatum de la víctima era lógico y coherente con la conclusión dada a su informe, donde no se reflejo el dicho de mentiras alguna. Lo anterior es conteste con la deposición de la ciudadana PACHECO PERALES JOXIMAR  VANESSA, en su condición de psicóloga adscrita a Avesa, quien es hábil y conteste en base a sus conocimientos técnicos científicos, en relación a la atención y tratamiento de los hechos de violencia como es en el presente caso conforme dispone la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando bajo el juramento de ley que la adolescente víctima presentó  síntomas que tienen que ver con reacciones de ansiedad y depresión de lo que ella reporta de haber vivido  una situación de abuso sexual donde el responsable es su padrino que se llama José Francisco Ron, asimismo agregó que dentro de lo que ella reporta, no encontró ningún tipo de indicadores manipuladores o simulaciones de engaño porque era congruente lo que ella  reportaba con su estado emocional, donde tenía muchas ideas con respecto al daño  donde se mostraba muy  temerosa  en las sesiones, donde se refiere que era una muchacha muy inhibida,  donde le costaba  mucho expresarse a través de la palabra, al momento de relatar los hechos se ponía muy ansiosa,  temblaba,  su postura corporal era inhibida como muy hacia adentro, le costaba mucho, reflejando estos síntoma en virtud de lo que la adolescente había  pasando, donde la adolescente tenía una apariencia de una niña  menor de edad, ella ahorita tiene 13  y aparenta 9 o 10 años de edad, tenía que ver con su estado emocional, el cual tenía que ver con los resultados de las pruebas con las entrevistas, la situación que ella reporta haber vivido, le ocasionaba como un estancamiento en su desarrollo emocional y social  además de ella del evento traumático ella tenía unas características de personalidad con él que le resulta hablar era muy introvertida  y también  el manejo de las relaciones sociales con el que ella se había podido recuperar,  reportaba también unos temores que ella a estar en  la escuela, en el liceo cuando estaba en el salón de clase, tenía temores de que algo le podía pasar,  también temía que le pasara algo o lo  que le podía  pasar  y temor por el Señor  es decir tenía temor de que fuera agredida nuevamente, corroborándose as{i en el contradictorio donde fue conteste al expresar que observó indicadores psicológicos de abuso sexual a la niña, una reacción mixta  de ansiedad y depresión, es decir, que sucede después que ella como consecuencia, de la situación de abuso sexual de la que  ella  reporta haber sido víctima, señalando que los indicadores de abuso sexual emergen primero del relato cuando ella expresa en la primera sesión que  yo soy abusada, mi padrino abuso de mi,  pasaba sus partes por dentro las mías, me hacía que le mamara su pene y me decía que no dijera nada, yo bajaba para su casa para que me ayudara hacer las tareas de matemáticas,  me dijo que él me hacia las tareas si yo le hacía eso,  yo siempre tenía miedo, me daban taquicardias,  a cada rato me temblaban las manos  y sentía como fiebre en el cuerpo, agregó que a la adolescente le costó muchísimo relatar esto,  diciéndole además que era el esposo de su tía reina Villegas que vivían en la parte de debajo de su casa, y nunca mencionó a otra persona diferente que no era ella, ni tampoco le aportó otros hechos  diferentes que le pudieran haber causado esa lesión de temor, agregando que refirió que ella tenía dificultades con una materia del colegio,  que era de matemáticas, le pedía ayuda al señor,  y él  le ayudaba a hacer las tareas,  entonces por eso era que ella  bajaba  a la casa de su tía y  de él  para que la ayudara con las  materias, parece según lo que ella  reporta,  que él  cumplía con una especie de manipulación,  pues era  si ella accedía hacer esa situación de abuso, de mamarle el pene como ella lo menciona, entonces él le hacia la tarea, manifestando ante la situación desagrado,  temor rechazo, también una situación que ella no sabía cómo  manejar como defenderse,  como protegerse,  y que precisamente  hay algún momento  en el que ella se pueda dar cuenta  de que, le estaba afectando su afectividad emocional,  por todas estas características de temor y síntomas fisiológicos que estaba presentando, ella logra decir y se lo dice a la mamá,  agregó que el verbatum de la víctima era lógico  y coherente con sus conclusiones aseverando que estuvieron presente indicadores de violencia sexual. De las deposiciones anteriores permite inferir a esta juzgadora que estamos en presencia del tipo penal de violencia sexual con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la deposición de la ciudadana MINERVA BARRIOS, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es hábil y conteste y la cual su deposición permite inferir a esta juzgadora dar la credibilidad y certeza necesaria pues en base de sus conocimientos técnicos científicos, señaló que la adolescente víctima, se le practicó, la experticia por su persona  en mayo de  2009 y siendo  la fecha del suceso en  junio del año 2008, es decir se la  practicó un año después, donde dice la experticia para el día del examen no hay evidencia física  de violencia física, es decir  la paciente no tenía lesiones, el examen vagina rectal genitales de aspectos y  configuración normal  cicatrizado horas  5 y 6 esfera del reloj no hay signos de traumatismo ano rectal ni vaginal, de las preguntas formuladas permite inferir la credibilidad que se le da al verbatum de la victima testiga de los hechos pues al manifestar que su tío el ciudadano José Francisco Ron la rozaba en sus partes intimas más no la penetró, permite inferir, como lo señaló la médica que el roce de un pene no puede producir desgarro en la vagina ya que antes del himen queda el  introito vaginal  muy pequeña que está antes del himen, viene la membrana himeneal que al  pasar el pene  produce la ruptura del mismo  se produce signos de enrojecimiento, de eritema y cuando son antiguos se ve cicatrizado, en el presente caso existe un desgarro completo a esa hora, a las 5 y a la 6 lo que quiere decir que hay una desfloración antigua   y que hubo una penetración, estos desgarros no están enrojecidos lo que quiere decir que hay una desfloración antigua, que es cuando han pasado  más de  ocho días del acto sexual que ha producido, puede haber sido diez, puede haber sido un año, puede haber sido 6 meses, pero es más de 8 días de la data del suceso para el momento del examen,  por vía de consecuencia, la acción es típica.
 Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
 
 “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
 El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
 El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
 
 
 Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
 
 “(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional  debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento,  a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.  Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
 En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese  hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
 
 Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
 
 En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso  de un comportamiento humano.
 Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos JOSE FRANCISCO RON, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir el de violencia sexual, valiéndose de el hecho de ser él tío “padrino” de la víctima, la obligó a introducirle su pene en la boca de la adolescente que para la fecha tan solo tenía 12 años de edad, como se verifica de partida de nacimiento suscrita por el prefecto del Municipio Autónomo Díaz del estado Miranda donde deja constancia que el día 21 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco  nació la niña A.N.E.R. (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), pues la adolescente victima encontrándose en casa de el  ciudadano JOSÉ FRANCISCO  RON, ampliamente identificado, ubicada en Casalta II, Barrio El Nazareno, Escalera de los Pinos, Casa Nro. 22 frente al bloque 8 que a su vez queda frente a la Escuela Fe y Alegría, Parroquia Sucre, quien es el concubino de su tía y padrino de la adolescente, con la excusa de efectuarle las tareas de matemáticas y valiéndose de la confianza y  por la indefensión y superioridad en razón del sexo, fuerza y edad, la obligó a realizarle sexo vía oral, situación esta que le produjo a la adolescente indicadores psicológicos de abuso sexual diagnosticándosele una reacción mixta  de ansiedad y depresión, no obstante la víctima en virtud de su inocencia en razón de su madurez física y mental de acuerdo a su edad, accedió a lo ordenado, procediendo en consecuencia a efectuarle el sexo vía oral al ciudadano José Francisco Ron, con la excusa de efectuarle las tareas de matemáticas, como se indicó supra se demostró con el testimonio de la adolescente el cual es suficiente para este tribunal, adminiculado con la deposición de la ciudadana Iraida Margarita Ruiz Villegas quien fue hábil y conteste al señalar  que su hija le contó que su tío José, la “puso a que le mamara su guevo” –palabras textuales-, situación esta que ocurría cuando la adolescente se dirigía a la casa de su tía donde vivía el acusado de autos, a efectuar las tarea de matemáticas, sitio este que se corrobora con la deposición de la ciudadana SANDOVAL  DE USECHE JUDITH, quien es hábil y conteste la cual manifestó haber presenciado que el señor José Francisco Ron le hacia  las tareas a la adolescente victima, lo anterior es conteste con la deposición de la ciudadana HELIANTA CAÑA, quien es hábil y conteste al manifestar que la adolescente victima siempre estaba en la casa del ciudadano José Francisco Ron, como bien se observó de la deposición de la ciudadana RICO VILLEGAS KEILIN YOSELIN, quien es hábil y conteste al manifestar que su tía lo denunció porque  le había hecho cosas a su prima, donde las preguntas formuladas agregó  que tenía conocimiento que su prima adolescente hacia las tareas en casa  del señor Ron, agregando que la ciudadana victima concurría a la vivienda después de la seis de la tarde, donde el ciudadano Ron le hacia las tareas en la Sala, aduciendo que  en cuanto a la conducta de la víctima adolescente  que cuando iba al liceo llamaban a su tía,  porque le había dado un ataque, se ponía nerviosa lloraba,  y donde  estuviera salía corriendo llorando, la llevaban para su casa  y le daban agua de azúcar ella y cuando llegaba a la casa se le quitaba y eso le daba en el liceo. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana VILLEGAS REINA  JOSEFINA, quien es hábil y conteste la cual manifestó que se encuentra por un problema de su  esposo con su hermana, que la adolescente victima con regularidad iba a la casa  para que su esposo la ayudara a ser tareas de matemáticas,  donde acudía normalmente a su casa después que llegaban del liceo y él de su trabajo de las 07:00 pm  y 07:30 pm, agregó que a la adolescente le  daban unas tembladeras en el colegio  y tenían  que  ir a buscar a la adolescente al colegio, adujo que su esposo sólo le decía a la niña que ya le estaban saliendo los limoncitos, lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana VILLEGAS YORGELIS NEREIDA, quien es hábil y conteste al manifestar que su prima iba para su casa  después de clases para que su papá la ayudara con la tarea, ella ponía el cuaderno en la mesa y se iba a jugar con su otra hermana la pequeña la última y todo el resto su papa haciéndole la tarea agregando que vio a su prima muchas veces en la casa como a las cinco y media, seis de la tarde o siete de la noche a la hora que llegaba su tío por cuanto trabajaba de vigilante y esa era la hora de llegada, situación esta que se corroborá con la deposición de la ciudadana FRANCIA  ALEJANDRA RON SÁNCHEZ  quien es hábil y conteste al manifestar que la adolescente llegaba a la casa hacer tareas, agregó que a la adolescente le daban muchos ataques cuando estaba sola y tenían que salir corriendo a buscarla siempre ha estado en psicólogo. Situación esta que conllevo a la progenitora de la adolescente victima llevarla a la psicóloga en virtud de la conducta que estaba observando, en virtud de lo manifestado por la adolescente que su tío José Francisco Ron la ponía a que le practicara sexo oral lo que le produjo indicadores psicológicos de abuso sexual diagnosticándosele una reacción mixta  de ansiedad y depresión, como se desprende de la deposición de la ciudadana  Lic.  MARIA COROMOTO BATISTA PÉREZ,  en su condición de psicóloga experta, adscrita a la Clínica Luís Razetti, quien es hábil y conteste en base a sus conocimientos técnicos científicos, en relación a la atención y tratamiento de los hechos de violencia como es en el presente caso conforme dispone la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva de la plena credibilidad y certeza pues de su testimonio se desprende que la adolescente victima presentó muchos temores, sentía mareos se desmayaba en diferentes oportunidades, observando de la evaluación que la adolescente  tenía una autoestima baja, un funcionamiento por debajo del nivel conductas regresivas,  mucha ansiedad poco disposición a hablar,  donde la misma le hizo referencia, que su padrino le daba clases de matemáticas y le describió el sexo oral que ocurrió en varias oportunidades y que él la sentaba en sus piernas,  agregando que la adolescente  en su recorte verbal se mostró pues congruente con mucha tristeza  inclusive sentía mucha rabia hacia esa figura , observándole además situaciones de angustias generalizadas, agregó que la adolescente estuvo asistiendo en varias oportunidades le dieron tratamiento en AVESA mostró indicadores de ansiedad, introversión e inseguridad, concluyendo que la adolescente ha sido víctima de abuso sexual  aduciendo que el la adolescente no está mintiendo,  afirmando así que el verbatum de la víctima era lógico y coherente con la conclusión dada a su informe, donde no se reflejo el dicho de mentiras alguna. Lo anterior es conteste con la deposición de la ciudadana PACHECO PERALES JOXIMAR  VANESSA, en su condición de psicóloga adscrita a Avesa, quien es hábil y conteste en base a sus conocimientos técnicos científicos, en relación a la atención y tratamiento de los hechos de violencia como es en el presente caso conforme dispone la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando bajo el juramento de ley que la adolescente víctima presentó  síntomas que tienen que ver con reacciones de ansiedad y depresión de lo que ella reporta de haber vivido  una situación de abuso sexual donde el responsable es su padrino que se llama José Francisco Ron, asimismo agregó que dentro de lo que ella reporta, no encontró ningún tipo de indicadores manipuladores o simulaciones de engaño porque era congruente lo que ella  reportaba con su estado emocional, donde tenía muchas ideas con respecto al daño  donde se mostraba muy  temerosa  en las sesiones, donde se refiere que era una muchacha muy inhibida,  donde le costaba  mucho expresarse a través de la palabra, al momento de relatar los hechos se ponía muy ansiosa,  temblaba,  su postura corporal era inhibida como muy hacia adentro, le costaba mucho, reflejando estos síntoma en virtud de lo que la adolescente había  pasando, donde la adolescente tenía una apariencia de una niña  menor de edad, ella ahorita tiene 13  y aparenta 9 o 10 años de edad, tenía que ver con su estado emocional, el cual tenía que ver con los resultados de las pruebas con las entrevistas, la situación que ella reporta haber vivido, le ocasionaba como un estancamiento en su desarrollo emocional y social  además de ella del evento traumático ella tenía unas características de personalidad con él que le resulta hablar era muy introvertida  y también  el manejo de las relaciones sociales con el que ella se había podido recuperar,  reportaba también unos temores que ella a estar en  la escuela, en el liceo cuando estaba en el salón de clase, tenía temores de que algo le podía pasar,  también temía que le pasara algo o lo  que le podía  pasar  y temor por el Señor  es decir tenía temor de que fuera agredida nuevamente, corroborándose as{i en el contradictorio donde fue conteste al expresar que observó indicadores psicológicos de abuso sexual a la niña, una reacción mixta  de ansiedad y depresión, es decir, que sucede después que ella como consecuencia, de la situación de abuso sexual de la que  ella  reporta haber sido víctima, señalando que los indicadores de abuso sexual emergen primero del relato cuando ella expresa en la primera sesión que  yo soy abusada, mi padrino abuso de mi,  pasaba sus partes por dentro las mías, me hacía que le mamara su pene y me decía que no dijera nada, yo bajaba para su casa para que me ayudara hacer las tareas de matemáticas,  me dijo que él me hacia las tareas si yo le hacía eso,  yo siempre tenía miedo, me daban taquicardias,  a cada rato me temblaban las manos  y sentía como fiebre en el cuerpo, agregó que a la adolescente le costó muchísimo relatar esto,  diciéndole además que era el esposo de su tía reina Villegas que vivían en la parte de debajo de su casa, y nunca mencionó a otra persona diferente que no era ella, ni tampoco le aportó otros hechos  diferentes que le pudieran haber causado esa lesión de temor, agregando que refirió que ella tenía dificultades con una materia del colegio,  que era de matemáticas, le pedía ayuda al señor,  y él  le ayudaba a hacer las tareas,  entonces por eso era que ella  bajaba  a la casa de su tía y  de él  para que la ayudara con las  materias, parece según lo que ella  reporta,  que él  cumplía con una especie de manipulación,  pues era  si ella accedía hacer esa situación de abuso, de mamarle el pene como ella lo menciona, entonces él le hacia la tarea, manifestando ante la situación desagrado,  temor rechazo, también una situación que ella no sabía cómo  manejar como defenderse,  como protegerse,  y que precisamente  hay algún momento  en el que ella se pueda dar cuenta  de que, le estaba afectando su afectividad emocional,  por todas estas características de temor y síntomas fisiológicos que estaba presentando, ella logra decir y se lo dice a la mamá,  agregó que el verbatum de la víctima era lógico  y coherente con sus conclusiones aseverando que estuvieron presente indicadores de violencia sexual. De las deposiciones anteriores permite inferir a esta juzgadora que estamos en presencia del tipo penal de violencia sexual con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la deposición de la ciudadana MINERVA BARRIOS, en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es hábil y conteste y la cual su deposición permite inferir a esta juzgadora dar la credibilidad y certeza necesaria pues en base de sus conocimientos técnicos científicos, señaló que la adolescente víctima, se le practicó, la experticia por su persona  en mayo de  2009 y siendo  la fecha del suceso en  junio del año 2008, es decir se la  practicó un año después, donde dice la experticia para el día del examen no hay evidencia física  de violencia física, es decir  la paciente no tenía lesiones, el examen vagina rectal genitales de aspectos y  configuración normal  cicatrizado horas  5 y 6 esfera del reloj no hay signos de traumatismo ano rectal ni vaginal, de las preguntas formuladas permite inferir la credibilidad que se le da al verbatum de la victima testiga de los hechos pues al manifestar que su tío el ciudadano José Francisco Ron la rozaba en sus partes intimas más no la penetró, permite inferir, como lo señaló la médica que el roce de un pene no puede producir desgarro en la vagina ya que antes del himen queda el  introito vaginal  muy pequeña que está antes del himen, viene la membrana himeneal que al  pasar el pene  produce la ruptura del mismo  se produce signos de enrojecimiento, de eritema y cuando son antiguos se ve cicatrizado, en el presente caso existe un desgarro completo a esa hora, a las 5 y a la 6 lo que quiere decir que hay una desfloración antigua   y que hubo una penetración, estos desgarros no están enrojecidos lo que quiere decir que hay una desfloración antigua, que es cuando han pasado  más de  ocho días del acto sexual que ha producido, puede haber sido diez, puede haber sido un año, puede haber sido 6 meses, pero es más de 8 días de la data del suceso para el momento del examen.
 Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado JOSÉ FRANCISCO RON, en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.
 En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Sexual,  previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, JOSÉ FRANCISCO RON, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, para la fecha en que acaecieron los hechos, el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado JOSÉ FRANCISCO RON, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los  artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 CAPITULO V                                                                                                           DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
 
 
 El ciudadano JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ, fue acusado por la por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de violencia sexual en perjuicio de una adolescente que para la fecha en que acaecieron los hechos tan sólo tenía doce (12) años de edad, prevé una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión
 Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual,  el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio 17 años y seis meses de prisión, pero visto que el acusado de  autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de quince (15) años de prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud  de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una adolescente  la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio  y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación  indeclinable  de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos  1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección  de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión  de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente,  de igual manera se ordena al ciudadano JOSE FRANCISCO RON previamente identificado  a cumplir el programa de orientación  a fines de promover cambios  culturales e incentivar valores de respeto  e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco años una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos  20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho  de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.  Se exonera al  acusado de autos JOSE FRANCISCO RON al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y  257 ambos  de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 367 en su último aparte  del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 20 de julio del año 2025, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine  el Tribunal de Ejecución  correspondiente. Se ordena la Privación de libertad  del ciudadano JOSE FRANCISCO RON  plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial RODEO I.   Y ASÍ SE DECIDE
 CAPÍTULO VI
 DERECHO DE LA VÍCTIMA
 
 Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho  punible y la culpabilidad del  acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente víctima, se exhorta a la Representación  Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo  33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4  del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho  de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
 CAPÍTULO VII
 MEDIOS DE PRUEBA NO  APRECIADOS PER SE
 
 En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte del profesional de derecho  Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer,  testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:
 Este Tribunal no valora el testimonio de la ciudadana ROSALES PÉREZ XIOMARA COROMOTO titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.510.949, toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron  los hechos para subsumirlos así en los supuestos de  tipos penales,  ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano JOSE FRANCISCO RON, toda vez que  una vez que bajo juramento sólo refirió que “El acusado y la esposa me preguntaron que si podía servirle como testigo  y ellos me presentaron el motivo por el cual está acá y yo dije que sí;  porque conozco la familia  desde hace muchos años, es todo…”, Aunado que de las preguntas fórmuladas solo se desprende que sólo manifestó que a ella le dijero  qal “señor lo están acusando de violación y de acoso hacia una menor de  14 años,    yo me sorprendí  porque de verdad el señor no es así, yo tengo una niña de 14 años y mi hija  se ha quedado en mi casa y él trata a mi hija,  y mi hija en  ningún momento me  ha manifestado nada de eso, agregando que no es vecina, sólo amiga de la familia, desde hace muchos años que vivoe en el valle y yo vivo  en Casalta,  ellos conocen a sus hijos desde pequeño y ella tiene dos hijos, agregando  que al ciudadano José Francisco Ron  lo acusaron de violación y ahora lo están acusando de acoso sexual  a la misma menor de edad, y  no creo que él sea un hombre capaz de hacer eso, sin se presencial ni testigo de los hechos.
 De igual manera de la deposición de la ciudadana QUINTERO DE SANDOVAL EVELIA  titular de la cédula de identidad Nro.  V.- 5.326.965, este Tribunal no valora el testimonio, toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron  los hechos para subsumirlos así en los supuestos de  tipos penales,  ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano JOSE FRANCISCO RON, toda vez que  una vez que bajo juramento sólo refirió que “…Vengo porque  soy testigo, y   de los hechos  no se nada,   simplemente conozco al Señor José  como vecino  desde hace muchos años,  es todo…”.  Y de las preguntas formuladas refirió que no conoce a la presunta víctima y que en ningún momento se encontró al Señor Ron en compañía de una niña o una sobrina, cuando lo visitaba a su casa.
 
 
 CAPITULO IX
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones  de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida al cambio de calificación jurídica del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al tipo penal de actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, estado civil soltero, nacido en fecha 30 de mayo1960, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.209.943, profesión u oficio vigilante, hijo de  Fernanda González (v) y  Jesús Ron  (v), residenciado en residenciado en Casalta II, Barrio el Nazareno, Escalera los Pinos, Casa Nro. 22, frente al bloque 8, frente a la Escuela Fe y Alegría, Parroquia Sucre, Caracas, teléfono (0212) 514.18.65;  a cumplir la pena de QUINCE  (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de  VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia  en perjuicio de la ciudadana  A.N.E.R. (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes)  quien es ahijada y sobrina política del acusado de autos,  más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66  de la Ley Orgánica Sobre El Derecho  de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE FRANCISCO RON previamente identificado  a cumplir el programa de orientación  a fines de promover cambios  culturales e incentivar valores de respeto  e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco años una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer conforme a lo previsto en los artículos  20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho  de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al  acusado de autos JOSE FRANCISCO RON al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y  257 ambos  de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte  del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 20 de julio del año 2025, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine  el Tribunal de Ejecución  correspondiente. SEXTO: Se ordena la Privación de libertad  del ciudadano JOSE FRANCISCO RON  plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial RODEO I.  SÉPTIMO:  SE INSTA  a la representante del Fiscal 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de  Caracas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer para que se cumpla con las previsiones de los numerales 3 y 4  del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho  de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de que la ciudadana víctima A.N.E.R. (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente) adolescente para la fecha en que acaecieron  los hechos a los fines de que se le garantice el servicio  social  se le brinde apoyo y recuperación integral, de conformidad con lo previsto conforme a lo dispuesto en el artículo  33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para”. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2,  4, 5 , 6, 7, 12, 13 14,  15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367,  todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).  Años 200° de la Independencia y  151° de la Federación.-
 LA JUEZA
 
 
 DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABGA. IRAIS R. JIMÉNEZ MARCANO
 
 
 En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABGA. IRAIS R. JIMÉNEZ MARCANO
 
 
 Asunto Nº AP01-S-2009-005394
 EXP. Nº 2º J-076-10
 DAWF/ IJM*
 
 
 
 
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