JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios causados por vías de hecho, interpuesta por los abogados Melissa Almeida Sande y Gustavo Márquez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fanarte, C.A. y del ciudadano Cesar García Camperos, contra el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO).
Visto asimismo el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acuerda pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
De la revisión del expediente este Juzgado de Sustanciación constata que el objeto de la presente demanda es la reparación de daños y perjuicios causados por la vías de hecho en que incurrió el Instituto de Previsión Social del Abogado (NPREABOGADO), según alegan los demandantes por cuanto el referido Instituto “…en el mes de junio del año dos mil nueve, nuestros representados se encontraron con la novedad de haber sido desplazados de la posesión precaria que legítimamente mantenían sobre los inmuebles arriba identificados. Ante esa situación nuestros representados entraron en comunicación con la entidad arrendadora, tratando de indagar sobre las causas que habían llevado a adoptar una acción unilateral, sin intervención de autoridad alguna, así como a determinar el destino de los bienes propiedad de nuestros representados existentes en los locales arrendados, así como a indagar sobre el destino dado a la documentación que reposaba en esas oficinas…”
El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01126 de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, en una demanda por ejecución de hipoteca, conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, interpuesta por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contra la Cooperativa Marsufran R.L., señaló lo siguiente:
“…en este orden de ideas, en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01714 del 07 dl 07 de octubre de 2004) se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.”
Este Tribunal en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio antes transcrito considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia a los Juzgados de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, de la sociedad mercantil Fanarte, C.A., y del ciudadano Cesar García Camperos, y Líbrense oficio y boletas anéxese copia certificada libelo y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Pedro Carlos Rodríguez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación y cada una de sus páginas, por aplicación analógica del artículo 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhothemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2010-000078
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