JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de septiembre de 2010
200º y 151º

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de julio de 2010, por el abogado Daniel Rafael Enrique Guillén, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo número 514, dictado en fecha 21 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse sobre su competencia para lo cual observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, número 1318, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia así como los demás Tribunales de la República, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer los juicios de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Luego, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el número 2862, se reiteró el anterior criterio, estableciendo además, que era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), si bien ratificó la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales estableciendo que corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. Sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (expediente número 05-1501, caso: “Belkis López de Ferrer”), determinó que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
A tal efecto, la Sala precisó:
“(…) Así pues, como se desprende del precedente judicial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093, del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna”.
Ahora bien, cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error materia mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sin atribuir dicha competencia a otro Tribunal.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, ya que la materia sometida al conocimiento de dicha Corte es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de actos administrativos emanados de una autoridad administrativa, el mismo afecta a un trabajador cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica a juicio de este despacho que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta, su conocimiento debería ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el mismo, en razón de lo cual, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Laborales donde se encuentre la sede de la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido y así se declara. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
EXP. N° AP42-N-2010-000365