REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de septiembre de 2010
199° y 150°

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el veintiuno (21) de septiembre de 2010, por la abogada Vanessa González Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. (BANESCO), mediante el cual promueve pruebas y visto asimismo el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2010 por el abogado Juan Carlos Velázquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se opone a la prueba de experticia promovida por dicha abogada, con fundamento en su impertinencia, este Tribunal para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “DE LAS RAZONES QUE LLEVARON A NUESTRO REPRESENTADO A SOLCITAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 753.09 DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2009” del escrito de pruebas la mencionada abogada formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovida en el Capítulo II denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBA” del escrito de pruebas, a ser practicada sobre el sistema informático de su representada, a la cual se opone la representación judicial de la SUDEBAN, con base en su impertinencia, este Tribunal observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Este Juzgado observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, comprobando que si guarda relación con lo debatido, en consecuencia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/MCR/jab/rab
Exp. N° AP42-N-2010-00066