REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 30 de septiembre de 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de septiembre de 2010, por el abogado Luis Rafael Pacheco Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo número 0449-09, dictado en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual les fue notificado en fecha 19 de mayo de 2010, mediante oficio número SSL/NC/0342-09, de fecha 17 de diciembre de 2009.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado para proveer observa: el acto administrativo impugnado por la parte recurrente es el Nº 0449-09, dictado en fecha 17 de diciembre de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cursante a los folios catorce (14) al diez y seis (16) del presente expediente, mediante el cual se certifica que el ciudadano Yorman Antonio Luque sufre de “…1.-Discopatia Dorsal: Hernia Discal D5-D6, D6-D7 y D7-D8 comprimiendo el cordón medular Protrusión D3-D4 y D4-D5, Discopatia Lumbar: Protusión L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por El Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física…”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el expediente N° 2008-0031, dispuso lo siguiente:
“Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto suscitado, se aprecia que en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0089-2007 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual “certific[a] que el trabajador [José Lino Salazar] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.
Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Atendiendo a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostenerse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo.”
(…)
“Con fundamento en lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima del mencionado texto legal, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad, contra el acto administrativo N° 0089-2007, dictado el 13 de abril de 2007 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual “certifica que el trabajador [José Lino Salazar, con cédula de identidad N° 4.153.794] presenta Discopatía L5-S1 (intervenida quirúrgicamente), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Absoluta y Permanente”; por lo que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide…”.
Este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Laborales. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del libelo y del presente auto. Asimismo, se ordena notificar la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., para lo cual se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con sede en Maracay, estado Aragua. Se concede el término de distancia de dos (02) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese boleta.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
EXP. N° AP42-N-2010-000494
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