REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.00193.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE QUINTERO RIVAS y AMPARO OLINDA GUERRERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.717.214 y V- 10.902.531 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ EDUARDO BUENAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.624.
HIJAS: OMITIR NOMBRES, ambas adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el siete (07) de Julio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE QUINTERO RIVAS y AMPARO OLINDA GUERRERO CASTILLO, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado JOSÉ EDUARDO BUENAÑO, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veintidós (22) de Agosto del año (1.997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 176 del año 1.997, la cual riela del folio siete (07) al folio (08) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento y fotocopia de las cédulas de identidad que rielan del folio 05 y al folio 09 al folio 11 y su vuelto del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación Fiscal para la disolución del vinculo matrimonial. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE QUINTERO RIVAS y AMPARO OLINDA GUERRERO CASTILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE QUINTERO RIVAS y AMPARO OLINDA GUERRERO CASTILLO. En consecuencia, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre de las adolescentes deberá pagar en forma mensual, dentro de los primeros quince días de cada mes para las adolescentes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), adicional a este monto, el padre deberá pagar anualmente Bonos Especiales, para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, el cual se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para cada bono especial, y de igual manera para las dos adolescentes, estas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro por el padre de las adolescentes, a nombre de las mismas de la cual la madre de las mismas de la cual la madre de las adolescentes será titular principal por ser ambas menores de edad, y será responsable de su buena administración. En relación con los pagos de servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario, hemos acordado que los mismos serán sufragados por mitad por ambos padres; así mismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas deben ser aumentadas en un treinta (30%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, , lo ha venido ejerciendo el padre de las adolescentes, en forma responsable y permanente desde la separación de hecho hasta la presente fecha , conforme a un acuerdo verbal, mediante el cual se estableció un Régimen de Convivencia Familiar Abierto c, siempre y cuando no interfiera d en la actividad escolar, las horas de descanso o de esparcimiento de las adolescentes. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, vienen siendo ejercidas por el padre y la madre de las adolescentes, en forma alterna, por lo que han convenido expresamente que se siga ejecutando de la misma manera.--------------------------
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. -----------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

YVM