REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.00194.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RIVAS y ELISABET MARQUEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.109.364 y V- 13.446.881 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO G GOMEZ MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.724.
HIJO: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el siete (07) de Julio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RIVAS y ELISABET MARQUEZ DE SANCHEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado FRANCISCO G GOMEZ MORILLO, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veintitrés de (23) de Noviembre del año (2.001), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 73, del año 2.001, la cual riela al folio siete (07) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, se siete (07) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08 del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010), se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación Fiscal para la disolución del vinculo matrimonial. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RIVAS y ELISABET MARQUEZ DE SANCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RIVAS y ELISABET MARQUEZ RUJANO. En consecuencia, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se obliga el padre a sufragar a su hijo CRISTHIAN JOHAN SANCHEZ MARQUEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales. Igualmente se establecen dos (02) bonos especiales los cuales serán por el padre a beneficio de su hijo en las siguientes fechas: Uno en el mes de Agosto por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) los cuales serán entregados directamente a la ciudadana ELISABET MARQUEZ, ya identificada, sufriendo dichas cantidades aumentos automáticamente del (20%), el cual será efectivo, tantas veces como sea aumentado el salario u otros beneficios que obtenga el padre y le haga la parte patronal para quien labora, de igual manera continuara disfrutando el niño, aparte de los montos antes indicados, de becas, útiles y gastos escolares, servicios médicos y otros gastos extraordinarios que requiera el mismo en su debido momento. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en cuanto al padre se acordó un Régimen de Convivencia abierto, es decir que podrá visitarlo cuando lo considere necesario. En los periodos de vacaciones contemplados durante el año, el niño tendrá derecho de exigir de su padre los gastos moderados para el goce de las mismas.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

YVM