REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: AP51-S-2010-012422.-

SOLICITANTES: Ciudadanos KARINE JULIE DAHAN y RUBEN SADIA CHOCRON LANCRY, de nacionalidad Francesa y Venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.673.866, y V-6.974.051, respectivamente.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 15 de julio 2.010, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KARINE JULIE DAHAN y RUBEN SADIA CHOCRON LANCRY, de nacionalidad Francesa y Venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.673.866, y V-6.974.051, respectivamente; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: Que en fecha 25 de octubre de 2003, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que se encuentran separados desde el mes de febrero del año 2005, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Admitida la solicitud, en fecha 05 de agosto de 2010 (f. 07 y 08), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto el día 21 de septiembre de 2010 (f. 15).
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos KARINE JULIE DAHAN y RUBEN SADIA CHOCRON LANCRY, de nacionalidad Francesa y Venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.673.866, y V-6.974.051, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos KARINE JULIE DAHAN y RUBEN SADIA CHOCRON LANCRY, de nacionalidad Francesa y Venezolano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.673.866, y V-6.974.051, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio en fecha 25 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Cuarto Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 03 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por otra parte, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana KARINE JULIE DAHAN, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedo establecida de la siguiente manera: “…a los efectos de dar cumplimiento con su obligación de manutención, establece de manera voluntaria, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales,…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR






MGO/EV/Johnnys.
AP51-S-2010-012422.-