REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AP51-V-2010-000775.
SOLICITANTE: Ciudadana INONNE COROMOTO RIVERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.253.619, progenitora del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada LISETTE KARIM ESCOBAR, Defensora Pública Décima Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
Se recibió en fecha 20 de enero de 2010, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección, la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO CAMPOS, quien actúa en nombre y representación de su hijo XXXX.
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2010 (f. 09), se admitió la presente demanda, ordenándose su tramitación según lo establecido en el procedimiento ordinario, asimismo se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto, a las cuales puedan verse afectados sus derechos, para que comparezcan ante esta Sala de Juicio a exponer lo que considere conducente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación, consignación y fijación del edicto ordenado.
En fecha 27 de enero de 2010 (f. 14), fue notificada la Fiscalía 102° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2010 (f.20), la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO CAMPOS, presentó diligencia, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario El Universal, de fecha 08 de abril de 2010 (f. 21).
En fecha 15 de junio de 2010 (f. 22), la Secretaria de esta Sala de Juicio, certificó la publicación del edicto respectivo en la presente causa siendo el mismo consignado como prueba.
Mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2010 (f. 23), se acordó notificar a la Fiscal 102° del Ministerio Público, a fin de que manifestara lo que crea conveniente en la presente demanda; dicha notificación se llevo a efecto el día 14 de julio de 2010 (f. 26).
DE LA SOLICITUD
La parte actora en su escrito libelar, manifestó: “ que de mi relación amorosa con el ciudadano TONY ATAGUALPA FLORES PEREZ, (omissis), nació mi hijo, el niño XXXX. En este orden de ideas, en fecha 14-11-2.009, falleció el precitado padre de mi hijo, en comento y en el Acta de Defunción que se levantó al efecto, se omitió indicar que dejo a nuestro prenombrado hijo ….”; en consecuencia, pide se rectifique el acta de defunción del referido ciudadano.
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio 05, del presente asunto, la partida de nacimiento del niño XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; cursa al folio 06, acta de defunción del ciudadano TONY ATAGUALPA FLORES PEREZ, emanada del Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital; a dichos documentos, esta Juzgadora, les asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, teniendo valor de instrumento público en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Al hacer un exhaustivo análisis del escrito de solicitud consignado, en el cual se requiere que subsanen el error y omisión cometido en el Acta de Defunción del ciudadano TONY ATAGUALPA FLORES PEREZ, y por otra parte, probado como ha sido lo alegado y visto el error denunciado, y por cuanto la modificación de el mismo, no acarrea consigo la lesión de intereses legítimos de terceros ni la violación de los derechos, garantías e intereses, del niño XXXX, es por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente demanda debe prosperar. ASI SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.253.619, progenitora del niño XXXX; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 502 del Código Civil, hacer la debida nota marginal a la Acta de Defunción Nro. 1695, de fecha 15 de noviembre de 2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, previamente determinada en el siguiente término: Donde se identificó al ciudadano TONY ATAGUALPA FLORES PEREZ, C.I.N°V-14.908.664, soltero, de treinta años de edad, chofer, natural de Caracas, domiciliado en calle real de lidice n° 15 la Pastora; debe decir: TONY ATAGUALPA FLORES PEREZ, C.I.N°V-14.908.664, soltero, de treinta años de edad, chofer, natural de Caracas, domiciliado en calle real de lidice n° 15 la Pastora, deja un hijo de nombre XXXX, nacido el día 29 de septiembre de 2000, así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas y junto con sus oficios, remítanse a las Autoridades Civiles competentes. A tales efectos se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2008-007954.
Johnnys.
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