REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-013754
SOLICITANTES: MASSIEL ALEJANDRA MENDEZ y ERICK ALEXANDER ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.382.420 y V-9.418.088 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 118.500
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 13-08-10, presentada por los ciudadanos MASSIEL ALEJANDRA MENDEZ y ERICK ALEXANDER ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.382.420 y V-9.418.088 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILIAM ARÍSTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 118.500, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 21-09-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26/03/1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombre: ERICKA ALEJANDRA DEL VALLE y (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)S, de veintidós ( 22) y doce (12) años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MASSIEL ALEJANDRA MENDEZ y ERICK ALEXANDER ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.382.420 y V-9.418.088 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, y al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente y, así se decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares con respecto al adolescente ERICK ALEXANDER DE JESUS, las mismas han quedado acordadas por las partes en los siguientes términos: Patria Potestad: será ejercida por ambos padre; Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por la madre, ciudadana MASSIEL ALEJANDRA MENDEZ, quien tendrá las más amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana del adolescente, sin perjuicio del derecho del padre, a estar informado, respecto a las decisiones que haya tomado la madre del adolescente en relación con la educación y demás actividades a realizar por ellos, así como aquellas que involucren la salud del adolescente así mismo se establece que la madre queda obligada a notificar al progenitor de cualquier cambio de residencia que haga; Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a suministrar como pensión a su hijo la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) mensuales. Dicha cantidad será consignada los primeros cinco (05) días de cada mes debiendo ser incrementada al momento que haya incremento en el monto del sueldo del padre. También el padre se compromete a sufragar los gastos eventuales o extraordinarios que se presenten, de manera compartida con la madre, previo acuerdo entre las partes. El padre acuerda otorgar la suma de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) adicionales en el mes de agostos, destinados para la inscripción del colegio y los gastos escolares, así mismo el padre se compromete a otorgar la suma de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) en el mes de diciembre, a causa de los gastos decembrinos. Las cantidades arriba detalladas deberán ser depositas en la cuenta corriente N° 0134-0378-32-3781039879, a nombre de la madre; Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo cada vez que así lo desee dentro de la horas socialmente aceptadas como normales para realizar visita, siempre y cuando lo acuerde previamente con la madre, y estas no afecten su labores escolares, actividades deportivas extracurriculares, ni las horas de sueño bien sean nocturnas o diurnas. Ahora bien, en referente a los fines de semana con la madre y otro con el padre. Cuando el fin de semana corresponda pasarlo con el padre, el niño será retirado por el padre en horas previamente acordadas con la madre. Queda entendido que el padre velará por las actividades escolares que les asigne la maestra, es decir, que las realicen en el tiempo que este con el padre, esto a los fines de no hacerlas última hora el día domingo y mantener sus tareas al día. Asimismo, la madre del niño hará llegar por escrito el tratamiento médico y la alimentación que deben ser llevados por el niño en casos de enfermedad, a los fines de dejar totalmente clara la situación. En referente a los días de navidad, Año Nuevo, Día de Reyes Magos, se establecerán alternativamente acodando entre el padre y la madre. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa el hijo la pasará de manera alterna con cada uno de los padres,,previo acuerdo. El día del Padre el hijo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que celebre en esas ocasiones, queda entendido que este día será alterno cada año, es decir un años con el padre y un año con la madre. .
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. YAQIELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris2000.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
YLV/MR/luisilva.
ASUNTO: AP51-J-2010-013754
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