REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-009078
SOLICITANTES: PEDRO JOSE QUERALES TEJERA y NELLY YUDITH CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.226.346 y V- 11.500.067 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 29/04/2009, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE QUERALES TEJERA y NELLY YUDITH CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.226.346 y V- 11.500.067 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado CELIA MENDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 66.554, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 01/06/2009, admitió la misma y, ordenó la notificación del Ministerio Público. Ahora bien el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los procedimientos en los cuales se debe notificar al Fiscal del Ministerio Público, y de los cuales no se señala el presente procedimiento de Divorcio 185-A, es por lo que esta Juzgadora obvia la opinión del Fiscal del Ministerio a los fines de adecuarse al nuevo procedimiento y pasa a dictar sentencia.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda el día 24 de Agosto de 1998, según acta Nro. 41 de esa misma fecha; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados cinco (05) hijos de nombre YUSBELY YUDITH, YOLY VERONICA, PEDRO JOSE, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veinticuatro (24), veinte (20), dieciocho (18), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE QUERALES TEJERA y NELLY YUDITH CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.226.346 y V- 11.500.067 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, y al Registrador Principal del estado Miranda respectivamente y, así se decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares con respecto al adolescente y a la niña XXXXX, las misma han quedado acordadas por las partes en los siguientes términos: Patria Potestad: será ejercida por ambos padre; Responsabilidad de Crianza (Custodia): será ejercida por la madre, ciudadana NELLY YUDITH CARDENAS , quien tendrá las más amplias facultades para la conducción, cuidado y vigilancia cotidiana de sus hijos, sin perjuicio del derecho del padre, a estar informado, respecto a las decisiones que haya tomado la madre de los niños en relación con la educación y demás actividades a realizar por él, así como aquellas que involucren la salud de sus hijos; Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pagar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen amplio y siempre de mutuo acuerdo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. YAQIELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris2000.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLENE RAMIREZ
YLV/MR/luisilva.
ASUNTO: AP51-S-2010-009078
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