REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara con sede en Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-H-2010-000336
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de obligación de manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN ALDAZORO ALDAZORO y NIXON NOEL NARANJO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.643.585 y 19.432.151 respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Quinta de Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
Partes: MARIELA DEL CARMEN ALDAZORO ALDAZORO y NIXON NOEL NARANJO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.643.585 y 19.432.151 respectivamente, domiciliados la primera en autopista vía Quibor, Villas del Nazareno, avenida principal, calle 2, casa Nº 61, Barquisimeto, estado Lara y el segundo en autopista vía Quibor, Villas del Nazareno, avenida principal, calle 2, casa Nº 2-61, Barquisimeto, estado Lara.
Asistidos por: La abogado María de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente: “UNICO: El padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALMENTE, (Bs. 150,00), para los gastos de alimentos los cuales serán depositados en cuenta bancaria que la madre abrirá a tal efecto. El padre aportará dos cuotas extras anuales, en Julio y Diciembre, de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, para adquirir vestuario y calzado en beneficio de la niña. Los demás gastos, tales como medicinas, navideños, útiles y uniformes escolares que la niña requiera”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. 16 de septiembre de 2010. Años: 200º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 675 -2.010 y se publicó siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/linda