REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2008-013042
SOLICITANTE: Nancy Josefina Sorondo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.115, domiciliada en la urbanización Las Margaritas, calle 5, casa Nº 259, vía El Ujano, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285, en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como del artículo 170, literal “a y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana NANCY JOSEFINA SORONDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.115, presentó solicitud de rectificación de partida de nacimiento de su hijo, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio Nº 03, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el sentido de que sea corregido el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que de la constancia de nacimiento emanada del Centro Medico San Luís de Barquisimeto, se desprende que asentaron el nombre del niño como IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo lo correcto asentar el nombre como IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nombre este que indica fue escogido por su formación cultural, familiar cristiana y profesional en fe, el cual significa sol del amanecer y sol del atardecer, el niño fue inscrito por ante la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, inserta bajo el Acta Nº 2509, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2005, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño, constancia de nacimiento, constancia de permanencia emanada de Fundein Lara, ficha de inscripción y registro acumulado, emanada de la Fundación para el desarrollo de la educación preescolar en el estado Lara y tarjeta de vacunación. Admitida la solicitud, en fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó oír la opinión del padre biológico ciudadano Danis Tulio Rodríguez Colmenarez, la publicación de un edicto, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y practica de posteriores diligencias.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana Alguacil del Juzgado, consignó de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 21 de abril de 2009, se escucho la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y este indicó: “Yo me llamo IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes me pusieron otro nombre cuando yo estaba recién nacido pero mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, me va bien en la escuela mi papá esta en su trabajo mis amigos me llaman IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nada más y mi familia me llama IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES también”.
En fecha 21 de mayo de 2009, la ciudadana Nancy Sorondo, consignó un ejemplar del diario El Impulso, donde consta el edicto debidamente publicado.
En fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso concedido en el edicto publicado.
Este Tribunal observa para decidir:
Por cuanto la Abg. Rosángela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conforme a Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2.008 y le correspondió el presente asunto conforme a distribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En sentencia de fecha 21 de enero de 2003, emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se indicó lo siguiente: “…Conforme al criterio sustentado por el autor venezolano Aguilar Gorrondona, en efecto, interpreta que el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones. Ahora bien, la evolución operada en Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación del Derecho de los Derechos Humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros tribunales civiles han sentado importantes precedentes, sobretodo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridículo que exponen la dignidad de quienes lo porten (casos Kagaseline Mion Pet Amor Bastardo y otros). El cambio de nombre o de apellido por expresa voluntad del interesado llevado a la instancia judicial y velando por los intereses de terceros es un tema sobradamente conocido en ordenamientos jurídicos extranjeros, sean porque lo han reglamentado legalmente o porque lo han incorporado por vía jurisprudencial, inspirado siempre en que el derecho al cambio se apoya en la dignidad de las personas y el de probar un nombre que realmente lo identifique, es decir, que la identidad real coincida con la identidad jurídica”.
En amparo de la decisión trascrita y en atención al interés superior del niño, consagrado en la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que resulta beneficioso para el niño que su identidad real coincida con la identidad jurídica, este Tribunal autoriza para que se efectúe la rectificación de la partida de nacimiento del niño en sentido de que se corrija su nombre como IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario según lo establecido en el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo Primero de la Resolución Nº 2010-0033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2010, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil y en concordancia con lo previsto en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la rectificación de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el sentido de que se corrija su nombre el cual en lo sucesivo será (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Prefectura del municipio Palavecino del estado, Lara copia certificada de la presente sentencia junto con oficio; una vez entregados los oficios remítase al Deposito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.-
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de septiembre dos mil diez 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº ____661__ y se publicó siendo las 9.30 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Exp. KP02-S-2008-013042
RMSG/OD/Rene
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