REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto Nº: KP02-V-2010-002216
Solicitantes: Abel Antonio Bravo y Gladys Teresa Barrios Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.704.977 y 12.250.796 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asistidos por: Abg. Silverio Rivero y Ciro Piñero, inscritos en el I.P.S.A bajo las matriculas Nº 102.008. y 23.765.
Motivo: Separación de Cuerpos. Conversión en Divorcio
Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del año dos mil nueve, los ciudadanos Abel Antonio Bravo y Gladys Teresa Barrios Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.704.977 y 12.250.796 respectivamente, asistidos por los abogados Silverio Rivero y Ciro Piñero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 102.008 y 23.765 respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, indicando que contrajeron matrimonio civil el día 12 de noviembre de 1.993, por ante la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indican igualmente que por diversas razones la vida en común se hizo imposible, por lo que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se les decretare la separación de cuerpos y de bienes. Consignaron en ese mismo acto, constante de un (01) folio útil, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedidas la primera por la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara y la segunda por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 05 de junio de 2009, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y se decretaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. SEGUNDO: La Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE será ejercida por la madre ciudadana GLADYS TERESA BARRIOS URBINA. TERCERO: Con respecto a la obligación de Manutención el padre de los niños se compromete en este acto a aportar a la madre de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así mismo, asume la obligación de coadyuvar en la formación moral, intelectual y físico de los niños, de igual manera con el suministro de gastos de educación, medicinas, intervenciones quirúrgicas, otros. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del padre con sus hijos el mismo será abierto, así como las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes.
En fecha 18 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2010, comparecieron los ciudadanos Abel Antonio Bravo y Gladys Teresa Barrios Urbina, ya identificados, y expusieron lo siguiente: “transcurrido como esta el lapso de un año desde que se decreto nuestra separación de cuerpos sin habernos reconciliado, solicitamos respetuosamente al Tribunal la conversión en divorcio y el avocamiento de la presente causa”.
El Tribunal para decidir observa:
Punto Previo
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada por haberle correspondido el asunto conforme a distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos.
Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se introdujo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Abel Antonio Bravo y Gladys Teresa Barrios Urbina, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1.993, extendida bajo el Nº 146, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 16 de septiembre de 2010.- Años. 200º y 151º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº -2.010, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
EXP. Nº KP02-V-2009-002216
RMSG/Rene
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