REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003496
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.14.590.890, de este domicilio.

DEMANDADO: FRANCOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.176.057, de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 13 de Agosto de 2.009, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, donde manifiesta que en fecha 03 de Octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, del estado Lara, así mismo que en dicha unión procrearon un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en residencias Los Cipreses, edificio 3, apartamento PB-C, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. Señala el demandante tener aproximadamente cinco (05) años de casados con su esposa ciudadana FRANCOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO, pero desde hace aproximadamente cuatro meses que no hacen ni tienen vida común, pero este hecho no solo ocurre desde ese tiempo sino desde hace algunos años atrás, lo que ha ido en detrimento de la unión matrimonial, en el sentido de que se torno un ambiente de mucha tensión, poca comunicación, ya que la ciudadana FRANCOYSIS RAMIREZ, antes identificada, nunca aceptaba el dialogo entre ellos, aunado al hecho que en varias oportunidades lo corría de la casa que habitaban y luego de su propio hogar habido de su unión conyugal, incluso hasta delante de los vecinos y amigos, su esposa le manifestaba que se fuera del apartamento, que ella sola vivía mejor, sin contar sus cambios de carácter repentinos, debido a los problemas insostenibles entre ambos, incluso delante del niño quien presencio en muchas oportunidades los gritos y maltratos de parte de su esposa, conforme pasaba el tiempo la situación crecía y aunque vivían bajo el mismo techo no hacían vida en común como una pareja normal y joven, asimismo alega el demandante que durante periodos de tiempo prolongados le daba igual cumplir o no con sus deberes de esposa, aunado al hecho que aún siendo profesional nada procuró aportar, en aras de compartir gastos ni de minimizarlos, a pesar de la dura situación económica. Señala que las desavenencias fueron abriendo una gran grieta, en el sentido de que discutían todo el tiempo, por el comportamiento de su cónyuge, dado que ella siempre decía que le dolía la cabeza que se sentía enferma y muy cansada; por tal razón comenzó a descuidar el hogar que habían formado y mucho más aún las atenciones hacia su persona, en ella había falta de interés y poca atención; no obstante no se responsabilizaba por nada que fuera de los dos o de su familia sin importar el esfuerzo realizado.
Por lo antes expuesto el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, demanda a la ciudadana FRANCOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2do del Código Civil, vale decir, abandono voluntario. El demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se dicta auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda y dispone la comparecencia personal de la demandada y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, el Alguacil Edgar Alexander Silva, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana FRANCOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO.
Riela a los folios 18 y 19, boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 08 de Febrero de 2010, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, quién manifestó insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge; exhortándolos el Tribunal para el segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde esta fecha.
En fecha 26 de Marzo de 2010, oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que asistió solo la parte demandante, manifestando la misma en insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge. En virtud de ello las partes quedaron emplazadas para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2.010, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda este tribunal verificó que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo que la parte actora presentó escrito ratificando lo expuesto en el libelo de demanda.
En auto de fecha 22 de Abril del 2010, este Tribunal fija la realización de Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 25 de Mayo de 2010 a las 8:30 a.m., teniendo las partes en juicio de presentar los testigos que promovieron en su oportunidad.
Riela al folio 25 de la presente causa, poder apud acta otorgado por el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ, plenamente identificado en autos, a las abogadas Danianghela Colmenarez y Marlen Arias, inscritas en el IPSA bajo el Nº 79.429 y 10.023 respectivamente.
En fecha 25 de Mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral, en presencia de la Juez de Juicio N° 1, la secretaria de la Sala, la Asistente, el alguacil, se deja constancia de la presencia de la parte actora ciudadano Luís Fernando Colmenarez Páez, asistido por la abogada Danianghela Colmenarez y los testigos promovidos. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana FRANCOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada la presencia de las partes se continuó con el desarrollo de la audiencia.
En fecha 02 de Agosto de oyó la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 06 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, y las partidas de nacimiento de los hijos procreados. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio (f.4) con la cual se demuestra la cualidad que tiene el actor para intentar la acción y la de la demandada para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a las Partidas de Nacimientos que obran a los folios 06 y 37 de la presente causa, por demostrar que los cónyuges procrearon dos hijos, y en consecuencia permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: A la parte demandada se le citó para el proceso (f.17 y 18), respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permaneciendo la demandada contumaz durante el curso del procedimiento, ya que no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, debido a que tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que esta juzgadora presume el poco interés que la parte demandada prestó a la acción incoada en su contra, ya que teniendo conocimiento de la misma no alegó ni probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
TERCERO: Respecto a la causal de abandono voluntario, alegada por el demandante:
Alegada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la parte actora, ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, manifiesta tener aproximadamente cinco (05) años de casados pero desde hace aproximadamente cuatro (04) meses que no hacen ni tienen vida en común, pero el hecho no solo ocurre desde ese tiempo sino desde hace algunos años atrás, lo que ha ido en detrimento de la unión matrimonial, en el sentido de que se tornó en un ambiente de mucha tensión, poca comunicación, ya que la ciudadana FRANCOYSIS RAMIREZ, nunca aceptaba el dialogo entre ellos, aunado al hecho que en varias oportunidades lo corría de la casa que habitaban y luego de su propio hogar, incluso hasta delante de los vecinos y amigos, su esposa le decía que se fuera del apartamento, que ella sola vivía mejor, sin contar sus cambios de carácter repentinos, debido a los problemas insostenibles entre ambos, incluso delante del niño, quien presencio en muchas oportunidades los gritos y maltratos por parte de su esposa; conforme pasaba el tiempo la situación crecía y aunque vivían bajo el mismo techo no hacían vida en común como una pareja normal, vale decir que durante periodos de tiempo prolongados le daba igual cumplir o no con sus deberes de esposa, aunado al hecho que aún siendo profesional nada procuro aportar, en aras de compartir gastos ni de minimizarlos. Cabe destacar así, que se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas la parte demandante promovió prueba testifical a los fines de demostrar la causal alegada, evacuando las testifícales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CAMPOS CAMACARO Y JESUS ALEXCAN VALERO HERRERA, quienes estuvieron contestes en afirmar que la ciudadana FRANCOYSIS RAMIREZ, abandonó al ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ, exponiendo el primero de los testigos que sabe y le consta las constantes discusiones malos tratos de parte de la demandada, ella no colaboraba en nada incluso en el momento de solicitarle ayuda siempre habían peleas y ella lo corría de la casa, y le decía que ella no era sirvienta de él. Seguidamente el segundo testigo, esta conteste en afirmar que le consta que desde hacia unos años atrás la pareja no hacían ni tenían común, porque en repetidas oportunidades escuchaba gritos de ella porque el le pedía que lo ayudara con los quehaceres del hogar, señala igualmente que la demandada hacia publico lo que sentía, todo el edificio en si se enteraba de sus problemas, tanto en el hogar como en su vida conyugal y lo corría cada tres días. Dichas declaraciones son valoradas como ciertas por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia esta juzgadora debe concluir que esta acción de divorcio establecida en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada procedente en derecho y así se decidirá en el dispositivo del fallo.
CUARTO: A fin de establecer la protección de los beneficiarios de autos, por ser sujetos de derecho según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por representar el objeto que determina la competencia de este Tribunal, esta juzgadora debe establecer lo correspondiente a las instituciones familiares y en consecuencia respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad y nueve (09) meses de nacido respectivamente, serán ejercida conjuntamente por los padres, quienes asumirán la totalidad de los deberes y derechos, y serán garantes del cuido, desarrollo y educación integral de los referidos niños; siendo que la Custodia será ejercida por la madre; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por notoriedad judicial se observa que existe una homologación del acuerdo llegado por las partes en el expediente KP02-S-2008 3856 de fecha 08 de octubre de 2008 en el cual se acordó el siguiente régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al tenor siguiente: “Los padres están de acuerdo con que el régimen de convivencia sea amplio respetando las actividades escolares, horas de sueño, comida y recreación, así mismos los padres están de acuerdo que en la medida de las posibilidades de habitad del padre, el niño pueda pernoctar con su padre.”. Quedando establecido de esta manera el régimen de convivencia familiar con lo que respecta al niño Luís Fernando. No obstante por cuanto la parte demandada no asistió a ninguno de los actos durante este proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial, observando una conducta contumaz, y por cuanto corresponde a quien juzga tutelar las instituciones familiares en la presente causa por estar inmerso el interés superior del niño, siendo que el mismo es materia de orden público, este tribunal, establece como régimen de convivencia para el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el mismo acuerdo homologado por las partes en el expediente un supra señalado. En lo concerniente a la Obligación de Manutención, esta juzgadora tiene conocimiento por notoriedad judicial, que en sentencia recurrida en apelación al juzgado superior de este Circuito, mediante sentencia de fecha 13-07-2010 expediente KP02-R-2010-648, quedó establecido que el padre aportará como obligación de manutención la cantidad de un salario mínimo nacional, mas el cincuenta por ciento de (50%) de los gastos médicos, medicinales, escolares, vestido y recreación, que serán compartidos entre ambos progenitores, siendo esté el monto que se ratifica y acuerda en la presente causa, y así se establece.
D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO COLMENAREZ PAEZ, en contra de la ciudadana FRANCOYSIS YELITZA RAMIREZ SERRANO. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre los ciudadanos antes mencionados, el cual consta de acta que riela bajo el Nro.98, del libro de matrimonios llevados por ante la Registradora Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 03 de Octubre del 2.003. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad y nueve (09) meses de nacido respectivamente, serán ejercida conjuntamente por los padres, quienes asumirán la totalidad de los deberes y derechos, y serán garantes del cuido, desarrollo y educación integral de los referidos niños; siendo que la Custodia será ejercida por la madre;
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por notoriedad judicial se observa que existe una homologación del acuerdo llegado por las partes en el expediente KP02-S-2008 3856 de fecha 08 de octubre de 2008 en el cual se acordó el siguiente régimen de convivencia familiar en beneficio del niño Luís Fernando al tenor siguiente: “Los padres están de acuerdo con que el régimen de convivencia sea amplio respetando las actividades escolares, horas de sueño, comida y recreación, así mismos los padres están de acuerdo que en la medida de las posibilidades de habitad del padre, el niño pueda pernoctar con su padre.”. Quedando establecido de esta manera el régimen de convivencia familiar con lo que respecta al niño Luís Fernando. No obstante por cuanto la parte demandada no asistió a ninguno de los actos durante este proceso ni por si ni por medio de apoderado judicial, observando una conducta contumaz, y por cuanto corresponde a quien juzga tutelar las instituciones familiares en la presente causa por estar inmerso el interés superior del niño, siendo que el mismo es materia de orden público, este tribunal, establece como régimen de convivencia para el niño FABRIZIO AARON, el mismo acuerdo homologado por las partes en el expediente un supra señalado.
Tercero: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, esta juzgadora tiene conocimiento por notoriedad judicial, que en sentencia recurrida en apelación al juzgado superior de este Circuito, mediante sentencia de fecha 13-07-2010 expediente KP02-R-2010-648, quedó establecido que el padre aportará como obligación de manutención la cantidad de un salario mínimo nacional, mas el cincuenta por ciento de (50%) de los gastos médicos, medicinales, escolares, vestido y recreación, que serán compartidos entre ambos progenitores, siendo esté el monto que se ratifica y acuerda en la presente causa, y así se establece.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil diez. Años: 200° y 151°.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado,

La Secretaria,

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12,30 pm. Bajo el Nº 2010-513



La Secretaria,

Abg. Carmen Isabel González Machado



HEDH/CIGM/hedh.
KP02-V-2009-003496