REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE Septiembre DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°


ASUNTO: JMS-1-044
SOLICITANTES: PABLO GONZALEZ Y GRIBETH MORALES
HIJOS: PABLO ENRIQUE GONZALEZ MORALES
ABOGADOS: AMILCA ANTEQUERA Y DIURKIS CASTELLANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Transición de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Se Avoca al conocimiento de la presente causa, la cual continuara su curso legal por lo que pasa a decidir con respecto a la solicitud de fecha 12 de Julio del año 2010, realizada por los ciudadanos: PABLO GONZALEZ Y GRIBETH MORALES, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 11.193.131 y V- 11.392.310, respectivamente, ambos con domicilio en el Estado Falcón, asistidos AMILCA ANTEQUERA Y DIURKIS CASTELLANO, Inscrito bajo el Inpreabogado Nro de 10.204 Y 121.101, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que desde el 15 de Enero del año 2.005 están separados de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva más de cinco (05) años, configurándose esta como una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha: 13 de Julio del 2010, revisada como fue la presente solicitud junto con sus recaudos anexos, fue Admitida la misma, librándose boleta de citación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, quién en fecha: 29 de Julio del 2010, mediante escrito presentado por ante éste Tribunal, en el cual no formula Oposición a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: PABLO GONZALEZ Y GRIBETH MORALES, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 11.193.131 y V- 11.392.310, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Falcón, en fecha: 18 de Agosto del año 2000, y que quedó registrado en el Acta Nro.477 del mencionado organismo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan en interés de su hijo. PABLO ENRIQUE GONZALEZ MORALES, habido en el Matrimonio, lo siguiente: El Niño antes identificado y habidos en el matrimonio quedará bajo la Responsabilidad de Custodia de la madre, ciudadana: GRIBETH MORALES, quién ha venido ejerciendo la custodia durante el lapso de tiempo que llevan separados de hecho. La Patria Potestad de su hijo, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres tal como lo han venido ejerciendo. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre le entrega a la madre ciudadana GRIBETH MORALES, indirectamente, a través de una cuenta bancaria a nombre de dicha persona la cantidad periódica mensual de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 700,00) los cuales serán pagado dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes calendario. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá cualquier día de la semana hacer uso de su derecho a convivir familiarmente con su hijo. Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a los (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.



EL SECRETARIO,




ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.



GCU/andreinacolinapaz.
ASUNTO. Nro. JMS-1-044