REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004882
ASUNTO : IP11-P-2010-004882


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. YENITBETHS SALGUEIRO REVILLA
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA.-

En fecha martes 07 de septiembre de 2010, siendo las 3:50 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los imputados VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA. Primeramente se le concedió la palabra a la Fiscal 15º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el imputado VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR, y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, FALSA ATESTACIÓN, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículo 320 y 274 ambos del Código Penal respectivamente, y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para el imputado RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, solicitando se declare la aprehensión en flagrancia, y les sea decretada la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar el peligro de fuga sustentado en el hecho de las precalificaciones antes postuladas y la conducta predelictual, y la pena que pudiera llegar a imponerse. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI, deseaban hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 15/01/1980, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.156.716, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Caja de Agua calle guaicaipuro, casa Nro. 06, teléfono 0424-4354119, quien estando sin juramento alguno, seguidamente expuso lo siguiente: “yo estaba en una fiesta del compadre, allí estábamos sentaos todos y venia una comisión policial y el paso su cedula, ellos llamaron para ver si estábamos solicitados, ellos sacaron de un bolso una pistola y dijeron que era mía, es todo”, y RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, venezolano, Natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31-07-1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.128.461, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en las piedras, calle principal de la bajada, casa Nro. 08 de rejas color gris, teléfono 0424-693-0983, quien manifestó lo siguiente: “en el momento que los funcionarios llegan, yo no tengo identificación y no estoy registrado en el sistema y ellos me detienen y me dicen que yo estoy solicitado y me colocaron un peine, me detuvieron y me apuntaron en la patrulla, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa privada quien procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: con respecto al delito de aprovechamiento que se le pretende imputar a favor de mi defendido se observa que habían varias personas en el procedimiento y es un sitio poblado y varias personas habían allí, solicito se le aplica que se le decrete una medida cautelar. Con respecto al señor Ramón Medina, el manifiesta que le facilito los datos de identificación a la policía porque sabia que iba a tener ese problema, solicito que se le aplique una medida cautelar, es todo. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera, que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, por tal razón considera este Tribunal que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, como en flagrancia, pues los imputados fueron aprehendidos al momento en que VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR, cargaba el arma de fuego que aparece solicitada por hurto, y NICOLAS MEDINA GUANIPA, manifestó a la comisión policial ser ENDRICK GREGORIO IRASQUIN NAVARRO, siendo que posteriormente admitió que su nombre era RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, incurriendo entonces en el delito de Falsa Atestación y Usurpación de Identidad, y quien también portaba un peine contentivos de proyectiles para arma de fuego sin percutir, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Ahora bien, Este Tribunal vista la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, este Tribunal las admite parcialmente, al considerar como adecuados los tipos penales que ha postulado el Ministerio Público en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputado al ciudadano VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR, a quien se le incautó el arma de fuego que aparece descrita en el acta policial, manifestando el Ministerio Público que se configura el delito, al estar solicitada esta arma por el delito de Hurto, al igual que los delitos de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 eiusdem, al evidenciar este despacho como se desprende del acta policial que el imputado RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, inicialmente aportó unos datos de identificación distintos a los que le corresponden, incurriendo igualmente en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, al manifestar inicialmente ser el ciudadano ENDRIK GREGORIO IRASQUIN NAVARRO, Cl No. 19.879.011. En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, el cual ha precalificado el Ministerio Público en relación al artículo 274 del Código Penal, este Tribunal, realizando una revisión minuciosa del contenido del referido artículo, el cual es del tenor siguiente: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro, y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la ley de armas y explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”. (Subrayado nuestro). Como se infiere de la intelectualidad del contenido del dispositivo penal sustantivo, el legislador al crear la norma, determinó como presupuesto principal para la existencia de este delito, las armas, no se observa por ningún lado que hable de municiones, en la supramencionada norma, para que la adecuación del tipo penal encuadre en la postulación hecha por el Ministerio Público a los hechos que se le imputan al Ciudadano RAMON NICOLAS MEDINA GUANIPA, para la tipificación del delito que ha postulado la vindicta pública, todo en base a lo que exige el principio de legalidad penal, lo que es el encuadramiento de los hechos dentro del derecho, para que pueda ser admitido, tomando en consideración que esta es la tipología penal que ha propuesto el Ministerio Público a tal conducta, por estas razones es que este Tribunal no admite esta precalificación en relación a este delito. Y así se decide.-
CUARTO: Ahora bien, visto lo decidido en el punto anterior, y tomando en consideración las precalificaciones jurídicas que han sido admitidas, así como la solicitud Fiscal, de imposición de la medida excepcional de privación de libertad, este Tribunal observa, que si bien es cierto, como lo ha señalado la vindicta pública, como sustento de la solicitud de Privación de libertad la conducta predelictual del ciudadano VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR, al presentar un registro policial anterior, es de observar que tomar en consideración tal situación sería imponer una doble sanción a una persona que se encuentre investigada por la comisión de un nuevo delito, pues por su caso anterior ya debe haber sido procesado, sin conocer esta instancia el resultado jurídico procesal de tal asunto, lo cual es lo mismo que producir una estimagtización subjetiva no adecuada a los principios de garantías procesales, siendo distinto a esto la existencia o la prueba de la imposición de varias medidas cautelares anteriores, que no es el caso, así mismo, en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse se evidencia que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena cuyo límite máximo es de cinco años, el delito de Falsa Atestación, previsto en el artículo 320 eiusdem, una pena en su límite máximo de nueve meses, y el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena en su límite máximo de treinta meses. En tal sentido, considera a criterio de este Tribunal, que no están dados los supuestos para decretar la medida excepcionalísima de privación de libertad como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar quien aquí decide que no existe en el presente caso el peligro de fuga que alega la vindicta pública, pues ninguno de los delitos admitidos establece penas que excedan de diez años en su límite superior, para considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como esta establecido en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre tomando en consideración que formamos parte de un sistema garántista que establece como principio y regla el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los fines del proceso puedan ser garantizados con medidas cautelares distintas a la privación de libertad. Por estas razones de hecho y de derecho, es que este Tribunal considera que los fines del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, difiriendo de esta manera de la posición Fiscal en relación a la solicitud de imposición de medida cautelar de privación de libertad. Y así se decide.-
QUINTO: Tomando en consideración el punto anterior, este Tribunal considera proporcional a los hechos imputados, el imponer a los imputados de autos VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, - Y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, al considerar este despacho como proporcional dichas medidas a los hechos imputados, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les imputa, presupuestos estos suficientes para imponer las medidas antes acordadas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, al primero de los mencionados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y al segundo por los delitos de FALSA ATESTACIÓN Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 320 del Código Penal, y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública, no admitiéndose la precalificación propuesta por el Ministerio Público en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIÓN DE ARMA DE GUERRA, postulado por el Ministerio Público en base al artículo 274 del Código Penal.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados VICTOR MANUEL MEDERO PULGAR Y NICOLAS MEDINA GUANIPA, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, - Y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, al considerar este despacho como proporcional dichas medidas a los hechos imputados, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. En este estado deja constancia este Tribunal que la Ciudadana representante del Ministerio Público una vez dictada la decisión, interpuso recurso de apelación en sala, solicitando el efecto suspensivo, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, este Tribunal admite el recurso y se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para su tramitación. Se abstiene el Tribunal de emitir las boletas de libertad, hasta tanto la Segunda Instancia resuelva el presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.