REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

Expediente No. 2394-10
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO CHIRINOS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.495, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS BENITO URDANETA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 33.715.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA ROSARIO GÓMEZ CHACÍN y FANNY GÓMEZ CHACÍN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.404 y 5.166.513, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO PINEDA VILLASMIL, DANIEL SIERVO GINESTET y GERARDO CAMPOS AMAYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajos los Nos. 46.353, 84.379 y 128.047, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Recibida la demanda en fecha 09 de junio de 2010, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue admitida junto con los recaudos consignados en fecha 10 de junio de 2010. Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la parte demandada consignó poder apud acta en fecha 27 de julio de 2010, y el día 28 de julio del mismo año, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el Tribunal competente para conocer la presente causa, en razón de la materia es el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, según la ley especial que los ampara e invocó los artículos 1, 12 y 177.
Por cuanto es obligación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la defensa antes señalada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ateniéndose únicamente a los recaudos que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a decidir de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales en ocasión a la defensa opuesta, este Tribunal constata que cursa al folio 8 y siguientes del expediente, el instrumento fundamental de la acción, mediante el cual se evidencia que la parte demandada esta constituida por personas mayores de edad y que el inmueble dado en arrendamiento fue destinado para el funcionamiento de un colegio o unidad educativa, por lo que este Tribunal se permite señalar el criterio reiterado de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2009, mediante el cual destacó que, en una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció que la competencia funcional en primera instancia, le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, correspondiendo el conocimiento vertical por mandato del artículo 175 eiusdem, por la materia, por lo que resulta inderogable por tratarse de normas de orden público. Señaló que acogiendo la doctrina jurisprudencial descrita en el fallo in comento, concluyó que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones judiciales en el juicio de divorcio entre mayores de edad, no tiene incidencia sobre bienes patrimoniales pertenecientes a sujetos procesales dignos de tutela jurisdiccional de acuerdo a la ley especial en la materia, por lo que estimada la falta de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer el presente caso, debió declinar la competencia y al no hacerlo, quedó afectado el orden público que es esencial a la validez del proceso, y en aras de rescatar el debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural en la presente causa, declaró la nulidad del fallo apelado al haber sido dictado por un juez que ha resultado incompetente en razón de la materia y declaró competente para conocer por la materia y por la cuantía un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos quedó demostrado que no son legítimamente activos o pasivos en el proceso los niños, niñas y adolescentes tal como lo alegó la parte demandada, concluyendo este Juzgado que conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pudiera estar incurso un servicio privado de interés público lo cual será decidido en su oportunidad legal, por lo que, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia por la materia de este Tribunal, por lo que se declara competente para seguir conociendo la presente causa.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Queda entendido que resuelto como ha quedado la incidencia anterior, las partes podrán interponer el recurso de regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la oportunidad que establece la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA