REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 45.916
PARTE ACTORA: FELLINI C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de julio de 1.999, bajo el No. 15, tomo 37-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de abril de 2003, bajo el No. 18, tomo 15-A, y Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC., C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha veinticinco (25) de julio de 1.989, bajo el No. 02, tomo 6to, cuyo cambio de denominación social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veinticuatro (24) de octubre de 2000, bajo el No. 38, Tomo 83-A, y en contra de los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.600.319, V-7.068.219, V-7.109.393 y V-7.068.218, respectivamente, domiciliada la primera en Valencia Estado Carabobo, el segundo en Caracas Distrito Capital, la tercera en Valencia Estado Carabobo y el ultimo también en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA: MAHA YABROUDI, CARLOS GUILLERMO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-15.010.501, V-6.560.643, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.496 y 31.250, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha doce (12) de diciembre de 2.007.
DECISIÓN: SIN LUGAR OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Por escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de 2008, el profesional del derecho JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 85.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., parte demandante en la presente causa, ya identificada ut supra, solicitó a este Jurisdicente decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1. Un inmueble constituido por un lote de terreno, denominado Zona Reservada del Centro Comercial San Diego, en el documento de Condominio de dicho centro comercial, ubicado al margen izquierdo de la Avenida Intercomunal que conduce de San Diego a Valencia, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con un area aproximada de dicha zona reservada de 27.126,96 Mts2, con un porcentaje de condominio de 13, 261565%, sobre las cargas comunes, y que es el resto de la propiedad que posee el CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., el Sector Uno del referido Centro Comercial, cuyos linderos generales son los siguientes: SECTOR UNO tiene una superficie total aproximada de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (61.509,32mts2) y conforme a las coordenadas cartográficas UTM está comprendido dentro de la poligonal que de seguidas se determina: la primera de VEINTICINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (25,70mts.) entre los puntos B, coordenadas Norte 1.130.786,39 y Este 613.617,20 y B-1, coordenadas Norte 1.130.784,90 y Este 613.591,54; la segunda de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (169,91mts) entre los puntos B-1 coordenada Norte 1.130.784,90 y Este 613.591,54 y B-1A, coordenadas Norte 1.130.775,06 y Este 613.421,91; la tercera de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON OCHO CENTÍMETROS (271,08mts) entre los puntos B-1ª coordenadas Norte 1.130.775,06 y Este 613.421,91 y Z-3 A coordenadas Norte 1.130.503,97 y Este 613.421,97; la cuarta de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (225,58MTS.) entre los puntos Z-3 A, coordenadas Norte 1.130.503,97 y Este 613.421,91 y Z3, coordenadas Norte 1.130.508,01 y Este 613.421,91 y Z-1, coordenadas Norte 1.130.508,47 y Este 613.673,76; la sexta de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METRO S CON CINCUENTA CENTÍMETROS (283,50MTS.) entre los puntos Z-1, coordenadas norte 1.130.508,47 y Este 613.673,76 y B, coordenadas Norte 1.130.786,39 y Este 613.617,20. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRES mediante acta de remate judicial de fecha 10 de enero del año 2.003, y registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero del 2.003 bajo el numero 38, folios 1 al 4, protocolo 1 tomo 8 con numero de ficha catastral R-03-00286, y posteriormente según documento de replanteo de linderos y medidas del lote de terreno indicado, protocolizado en la misma Oficina de Registro el 07 de abril del 2003, bajo el Nº 26, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 2, la superficie aproximada producto del replanteo de los linderos y medidas es de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (27.126,96 Mts2), siendo el área total y definitiva de este inmueble, quedando los linderos y medidas de este inmueble, también conocido como la Zona Reservada edificio Centro Comercial San Diego, cuya medición y demarcación tiene una figura de “C”, a continuación se detallan: NORTE: Por la cara externa de la “C”, partiendo desde el punto V1-A, hasta el punto V-1, en línea recta 165,27 Mts., con terrenos de la urbanización La Esmeralda, y por la cara interna de la “C”, partiendo desde el punto V-8, hasta el punto V-9, en una distancia de 123,81 Mts., con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego. SUR: Por la cara externa de la “C”, partiendo desde el punto V-6 hasta el punto V-7, en línea recta de 103,49 Mts., y desde el mismo punto hasta el punto Z-3A, en línea recta de 123,42 Mts., con avenida de penetración a nuevos desarrollos, y por la cara interna de la “C” (extremo norte), partiendo desde el punto V-10, hasta el punto V-11, en una distancia de 23,07 Mts, luego del punto V-12 hasta el punto V-13, en una distancia de 62,29 Mts., seguidamente desde el punto V-14 hasta el punto V-15, en una distancia de 32,13 Mts., y por último, desde el punto V-15 hasta el punto V-16, en una distancia de 0,96 Mts., con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego. ESTE: Por la cara externa de la “C”, partiendo desde el punto V-1 hasta el punto V-2, en línea recta de 7, 12 Mts., y desde ese mismo punto hasta el punto V-3 en línea recta, de 73,96 Mts., y desde ese mismo punto hasta el punto V-4 en línea recta de 87,65 Mts., y desde ese mismo punto hasta el punto V-5 en línea recta, de 69,94, y desde este último punto, hasta el punto V-6 en línea recta de 43,70 Mts, con calle de servicio de la avenida intercomunal Valencia – San Diego, y por la cara interna de la “C”, partiendo desde el punto V-11 hasta el punto V-12, en una distancia de 28,42 Mts., con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego (edificio de sistema de aire acondicionado y parte administrativa); y OESTE: Por la cara externa de la “C”, partiendo desde el punto Z3-A, hasta el punto V-8, en línea recta de 31.61 Mts., luego desde el punto V-16 hasta el punto B1-A, en línea recta de 4,69 Mts., con terrenos actualmente utilizados, como estacionamiento del Centro Comercial San Diego, y por la cara interna de la “C”, partiendo V-9 hasta el punto V-10, en una distancia de 236,86 Mts., luego partiendo desde el punto V-13 hasta el punto V-14, en una distancia de 25,79 Mts., con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego. Este inmueble pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A. según documento de fecha cinco (05) de mayo de 2003, quedando registrado bajo el Nº 46. Folios 1 al 6; Protocolo 1; Tomo 8, con número de ficha Registral R-03-00286 y Regisoft G-03-01440 de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
2. Tres (03) inmuebles constituidos por tres (03) locales comerciales que pertenecen a la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.C. TORRE & ASOC, C.A., antes INMOBILIARIA ESTADIUM, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 25 de julio de 1.989, bajo el Nº 02, folios 05 al 08, Tomo 6to, cuyo cambio de denominación social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de octubre de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 83-A. Estos tres (03) locales comerciales se encuentran identificados con la nomenclatura MF-1, MF-2 y MF-3, cuyas aéreas se determinan a continuación: LOCAL MF-1: Con una área total aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMENTOS CUADRADOS (168,83 Mts2.); LOCAL MF-2: Con un área total aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (225,15 Mts2.) y LOCAL MF-3: Con un área total aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (225,15 Mts2.), cuyos linderos y demás características constan en el documento de condominio del centro comercial San Diego, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el Nº 44, tomo 16 del protocolo 1º, y de los documentos complementarios de condominio protocolizados ante la citada oficina subalterna de registro, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el Nº 48, tomo 14, del protocolo 1º, y 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 12, folios 01 al 05, protocolo 1º, tomo 13, dándose acá por reproducidos en su totalidad. Estos tres (03) locales pertenecen a la señalada sociedad mercantil, INMOBILIARIA M.C. TORRE & ASOC, C.A., según documento registrado en fecha 23-10 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 18, serie 334, folios 01 al 04, protocolo 01, tomo 07, fichas registrales R:02-02544, R:-02-2545 y R:-02-2546 y FICHA REGISOFT G-02-03250, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles ya identificados con anterioridad, procediendo a librar el respectivo oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, fue recibido oficio emitido por el Registrado Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego, en el cual se sirven informar a este Tribunal, que se tomó debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2.010, el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PADRON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.250, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIO S.D. TORRE C.A., parte co-demandada en la presente causa, ya identificada con anterioridad, procedió a formular la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de agosto de 2.010, la profesional del derecho MAHA YABROUDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. V- 100.496, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., ya identificado con anterioridad, procedió a ratificar escrito presentado por esa representación judicial en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, presentando oposición nuevamente las medidas preventivas decretadas en la presente causa.

II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el representante judicial de la parte co-demandada de autos, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A, ya identificado ut supra, expone lo siguiente:

(…)El demandante trata de derivar de cuando en cuando, consecuencias jurídicas de los documentos acompañados partiendo de interpretaciones restrictivas, logrando crear en el criterio de esta Juzgadora falsa apariencia de un buen derecho que en realidad no existe. Muy por el contrario. Mas bien se observa una ausencia manifiesta de motivación y explicación profundizada del fumus bonis iuris.
(…) De haberse analizado en profundidad los hechos narrados y los documentos referidos, adminiculados con otros hechos y documentos casualmente también traídos a los autos por la mismísima parte actora, pero a los cuales esta ultima deslealmente hace apenas referencia, las medidas cautelares solicitadas tenían que haber sido negadas indefectiblemente (…)
(…) En efecto, en el presente caso no se señalaron los motivos que llevaron a este Juzgador a considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y no existen autos fehacientemente la prueba acompañada por el solicitante de la medida, creando así una situación de indefensión para las partes demandadas, a quienes no le es posible conocer las razones que fundaron tal decreto (…)
(…) Sin lugar a dudas, el presento decreto de medida preventiva, donde se acordaron sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad de mi representada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A., y de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC. C.A., sin saber cual fue la consideración objetivable a la cual estaba obligado el Juez, crea indefensión, y ese hecho vicia de nulidad al decreto de la medida cautelar, y así pido que así se declare”
(…) En este punto ciudadana Juez, consideramos de suma importancia hacer un pequeño análisis de la referida transacción que da origen al resto de las actuaciones que culminan con la presente demanda y las medidas aquí decretadas; toda vez, que sobre el referido auto homologado cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso ordinario de apelación y existe pendiente una incidencia probatoria por fraude (…)

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

DOCUMENTALES:

1. Corre inserto en los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), de la presente pieza de medidas, copia fotostática simple de documento poder otorgado ante la Notaria publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo de 2002, anotado bajo el No. 83, Tomo 72.
2. Corre inserto en los folios del sesenta y siete (67) al doscientos diecisiete (217), de la presente pieza de medidas, copia certificada de juicio que por Cobro de Bolívares, intentara la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE en contra de la Sociedad Mercantil FELLINI C.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a las citadas pruebas de los numerales 1, y 2 esta Juzgadora por cuanto observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil, las toma como fidedignas. Así se valora.-

IV
MOTIVA

Las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. De modo que al decretarse una medida, se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva.

A este respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, establece; que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló:
“...Omissis...
La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.
…Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.
La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, Enrico Tullio Liebman, sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, pág. 161)…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de dos requisitos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –fumus boni iuris, y periculum in mora- requisitos éstos que son de obligatorio cumplimiento, por la parte interesada, a los efectos del decreto de la medida solicitada.

La Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra mencionada. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)…”

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado del Tribunal).

Tal y como ha sido narrado, en la presente causa fue decretada, a solicitud de parte, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ya descritos ut supra. Ahora bien, el Código Adjetivo Vigente dispone que, para que se conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se tienen que dar los supuestos previstos en el articulo 585 ejusdem, a saber: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación a las medidas preventivas:

“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Así pues, la representación judicial de la parte co-demandada de autos, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., ya identificada con anterioridad, manifiesta en su escrito de oposición, que no se señalaron los motivos que llevaron a este Juzgador a considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y que no existen pruebas fehacientes acompañadas por el solicitante de la medida que hagan fundar dicho decreto, pidiendo que se declare nulo el mismo.

En consecuencia, esta Juzgadora, considera pertinente realizar nuevamente un análisis de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, en el siguiente sentido:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña copia fotostática simple de documento de transacción suscrito entre la co-demandada ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, y la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., así como la sentencia de homologación de la misma proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de 2.007, en la cual la ciudadana antes identificada, se obliga a pagar la cantidad de Bolívares trescientos cuarenta mil (Bs. 340.000), por conceptos de honorarios profesionales, gastos y costos del proceso, además del 25 % del producto de la explotación de los inmuebles desde el día de ese día hasta la fecha del efectivo cumplimiento de las prestaciones transaccionales acordadas, lo cual, esta Juzgadora ciertamente lo pondera como indicio del derecho que se reclama y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual se presume la potestad de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada al encontrarse lleno el extremo del FUMUS BONI IURIS.
Sin embargo, si bien es cierto que la representación judicial de la parte co-demandada de autos alega en su escrito de oposición, que existe recurso ordinario de apelación e incidencia probatoria por fraude en cuanto al auto homologatorio de la transacción cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que aun se encuentra pendiente decisión judicial que resuelva la misma, por lo que mal podría esta Juzgadora adelantar pronunciamiento sobre hechos propios de la sentencia de merito en la presente causa. Es preciso destacar, que esta Sentenciadora se encuentra en el deber de atenerse a lo evidenciado en autos, y siendo que, consta en las actas que componen el presente expediente, documento de transacción con su debida homologación, otorga a esta Operadora de Justicia la convicción del carácter de cosa Juzgada que tiene entre las partes el referido medio anormal de terminación del proceso, según lo preceptuado en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que se refiere al PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora, ostenta el apoderado judicial de la parte demandante solicitante, el riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado y el derecho que le asiste a la Sociedad Mercantil FELLINI C.A., ya que, según se evidencia de la contestación de la demanda proferida por el apoderado judicial de la ciudadana co-demandada de autos, expresa lo que a continuación se reproduce: “(…) mi representada temerosa de la suerte de su patrimonio ante la posibilidad de acciones judiciales en su contra que pusieran en riesgo los inmuebles antes descritos, pone en ejecución un conjunto de conductas elusivas, evasivas y de ocultamiento que tienen por finalidad sustraer los referidos inmuebles de la prenda común de sus acreedores, al ponerlos a salvo, a través de la sucesiva venta a diversas sociedades mercantiles y constituciones de hipotecas sobre los inmuebles (…). Así pues, se constata una declaración confesional en la cual acepta la existencia de los mecanismos de ocultamiento de bienes, sustrayéndolos de la garantía patrimonial de sus acreedores, configurando así la existencia de la posibilidad de que quede ilusoria la Ejecución del fallo de la presente pretensión.

Bajo esta perspectiva, la parte demandante en la presente causa, consigna, copia fotostáticas simples de documentos de ventas realizadas por la ciudadana co-demandada de autos JEANETTE DEL VALLE TORRE, en los cuales procede a traspasar bienes de su propiedad a diversas Sociedades Mercantiles, y en virtud de esa circunstancia, deja abierta la posibilidad o temor objetivo de que el fallo a dictar se viera burlado con una sentencia inejecutable.

Así pues, esta Operadora de Justicia, evidencia, tal cual como quedó demostrado de las pruebas aportadas al presente proceso, la existencia de peligro de insolvencia de la parte demandada que pudiese hacer nugatoria la sentencia, por lo cual, se presume el temor fundado de la demandante para intentar acción en contra de la parte demandada, al encontrarse lleno el extremo del PERICULUM IN MORA. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora, comparte el criterio del Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, quien expresamente enuncia: “La propia jerarquía del órgano jurisdiccional exige que sus decisiones puedan ser ejecutadas y que cuanto contiene una dispositiva sea efectivamente cumplida. Al simbolarizarse la justicia se le vendó los ojos, señalando de esa manera que la misma no podía tener parcialidades. La justicia es ciega porque da la razón a quien la tiene, sin ver a quien, pero esa razón no puede ser abstracta, debe poseer la instrumentación para ejecutarla y debe incidir en un mundo de posibilidades. El aparato judicial es complejo y su marcha supone tiempo, inversión, reflexión, y el principio mismo de la confianza ciudadana, y ella no puede conducir a inutilidad o a la sin razón. Es necesario que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales para que el equilibrio social pueda mantenerse”. (Subrayado del Tribunal). De esta manera, en sintonía con lo supra transcrito, esta Jurisdicente se encuentra en el deber de velar por la utilidad de la ejecución de los fallos, más aun cuando existan temores fundados de que las pretensiones pudiesen quedar ilusorias, lo cual se consideró demostrado a través de las pruebas aportadas al presente proceso.

De modo que, tal como se desprende de la Jurisprudencia y de los criterios doctrinarios antes citados, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que, se considera configurado un temor objetivo por parte de la pretensora, de ver frutado su derecho, mal podría esta Operadora de Justicia revocar la medida ya decretada por este tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.008.

En conclusión, realizado el estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, otorga la convicción a esta Sentenciadora de que fueron llenados los extremos de ley para el decreto de la medida señalada ut supra, al haberse constatado y demostrado fehacientemente el FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA en la presente causa.

En consideración con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye en que los extremos requeridos para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el presente proceso se encuentran llenos, y llevan a esta Juzgadora a la presunción grave de que es necesario el decreto de la misma a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECLARA.

(26) de febrero de 2.008, sobre los bienes inmuebles descritos con anterioridad.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas de la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de ratificar la medida referida, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: SIN LUGAR la oposición de medida formulada por la representación judicial de la parte co-demandada de autos, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de abril de 2003, bajo el No. 18, tomo 15-A, en el juicio que por SIMULACION, sigue la Sociedad Mercantil FELLINI C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1.999, bajo el No. 15, tomo 37-A, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A., ya identificada ut supra, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MC TORRE & ASOC., C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha veinticinco (25) de julio de 1.989, bajo el No. 02, tomo 6to, cuyo cambio de denominación social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veinticuatro (24) de octubre de 2000, bajo el No. 38, Tomo 83-A, y en contra de los ciudadanos HAYDEE DEL VALLE DE LOZADA, ERNESTO PEÑA, JEANETTE DEL VALLE TORRE y CARLOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.600.319, V-7.068.219, V-7.109.393 y V-7.068.218, respectivamente, domiciliada la primera en Valencia Estado Carabobo, el segundo en Caracas Distrito Capital, la tercera en Valencia Estado Carabobo y el ultimo también en Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia:
PRIMERO: se RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiséis Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (Msc)
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. REINALDO RONDON

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dicto y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, bajo el No. ______

EL SECRETARIO ACC.
HNdU/mfmm