EXPEDIENTE: No. 45.712/LM







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: ANA JUDITH LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.533.717 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADDENIS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.478 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.924.220 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO AÑEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 57.271.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA: Admitida en fecha ocho (08) de agosto de 2.007

NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de DIVORCIO propuesto por la ciudadana ANA JUDITH LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.533.717, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por su apoderada judicial ciudadana ADDENIS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V.-7.760.379, e inscritas en el inpreabogado bajo los No.- 100.478, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RODOLFO BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.924.220 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Juzgado Sexto del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el No. 07, que en copia certificada acompaña con la demanda, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo este el único y último domicilio conyugal, donde todo se desenvolvía en un ambiente de paz, amor, tranquilidad y cariño, cumpliendo cada uno con su deberes conyugales, procreando dos (02) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres RODOLFO BRACHO LEAL y ANDRES EDUARDO BRACHO LEAL, tal como se evidencia de las Copias debidamente Certificadas de sus Partidas de Nacimiento signadas con los Nos.- 42 y 1093 respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero esa situación cambió radicalmente en el mes de Marzo del año 2.000, pues de amable y cariñosa, adopto una actitud nada grata violenta, agresiva, situación esta que se fue tornando en insoportable, hasta el punto de dejar de contribuir con sus deberes conyugales, situación esta que debilito la salud de la demandante en ocasiones se vio obligada a acudir a centros hospitalarios en busca de atención medica. Manifiesta además la parte demandante aunado a lo anterior que se encuentra moral, material y espiritual, física y emocionalmente amenazada, situación esta que lo obliga a acudir para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2.007), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación del demandado.

Por diligencia de fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2.007), presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana ANA JUDITH LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.533.717 parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ADDENIS MONTIEL, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 100.478 donde solicita se proceda a practicar la citación personal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada ciudadano RODOLFO BRACHO GONZALEZ.

Posteriormente, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2.007), este Juzgado libro boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, designado en la presente causa, por el Alguacil del este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y agregada dicha boleta a las actas en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, y de igual modo se libro recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2.008), llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana ANA JUDITH LEAL DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.533.717 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ciudadana DUNNIA MENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-114.730. Asimismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano RODOLFO BRACHO GONZALEZ, ni el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico designado en este proceso.

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2.008), se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana ANA JUDITH LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.533.717 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ciudadana ADDENIS MONTIEL, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.478, donde expone que Insiste en la continuación del Juicio, se deja constancia que no comparecieron la parte demandada y el Fiscal Ministerio Publico designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2.008, se presentó por ante este despacho Jurisdiccional la ciudadana ANA JUDITH LEAL debidamente asistida por la abogado en ejercicio ciudadana ADDENIS MONTIEL, dando contestación a la demanda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte demandada promovió escrito de pruebas, presentadas en fecha cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2.008), las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2.008), y a lo fines de evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ALI SAUL FLORES FERRER, PEDRO ANTONIO GALVAN URDANETA, ROLANDO SEGUNDO VILLALOBOS GONZALEZ, JESUS AURELIO RINCON PEREZ y ALIRIO ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros nombrados en esta Ciudad, el cuarto nombrado en el estado Monagas y el ultimo nombrado en el Estado Táchira. Asimismo, para la evacuación de las pruebas se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cualquier Juzgado de el Municipio Monagas y a cualquier juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha (09) de febrero de 2.009, este tribunal se pronuncia a avocarse al conocimiento de la presente causa y se libraron boleta de notificación en la misma fecha.

Una vez narrados los hechos en la presente causa procede este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Acta de Matrimonio de los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO BRACHO GONZALEZ y ANA JUDITH LEAL signada bajo el No.-07, de fecha (21) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), llevado por ante el juzgado Sexto del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, e inserta en el folio bajo el No. Dos (02) del presente expediente.

• Copias Fotostáticas Simples de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO BRACHO GONZALEZ y ANA JUDITH LEAL.

• Acta de Nacimientos de los ciudadanos RODOLFO EDUARDO BRACHO LEAL y ANDRES EDUARDO BRACHO LEAL, signadas con los Nos.- 42 y 1.093 respectivamente, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a los documentos anteriormente examinados esta Jurisdiccente entra a sus análisis y valoración observando que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y aplicando el método de valoración establecido en la normativa, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de igual modo los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en la presente incidencia. ASÍ SE VALORA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora estima en todos los dichos de estos testigos quienes declaran conocer la verdad de los hechos alegados en el escrito libelal, y en vista de que los mismos están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre ellos, por lo cual los valora por ser estos testigos hábiles y contestes al interrogatorio que les fue formulado, quienes no fueron repreguntados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público designado en este proceso, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Se evidencia de las actas procesales, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandada, no hizo oposición ni por si ni por medio de Apoderados sobre las pruebas alegadas por parte de la demandante de autos en su escrito libelal, y habiéndose demostrado fehacientemente que fue el cónyuge demandado RODOLFO BRACHO GONZALEZ, quien violó expresas normas establecidas en el Código Civil, al no cumplir con el deber conyugal al cual estaba obligada Abandonándola Moralmente, es por lo que colige esta Juzgadora, que la presente acción debe prosperar en derecho, ya que la parte demandante procedió de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana ANA JUDITH LEAL en contra de el ciudadano RODOLFO BRACHO LEAL, plenamente identificados en las actas, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el Abandono Voluntario. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante el Juzgado Sexto del Municipio Maracaibo del Estad Zulia, según consta del Acta de Matrimonio signada con el No. 07, que corre inserta en las actas en el folio cuatro (04). ASI SE DECLARA.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por evidenciarse de las actas procesales que no procrearon hijos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

EL SECRETARIO:

ABOG. REINALDO RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la diez (10:00) minutos de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. .-


EL SECRETARIO: