REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de septiembre de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 571-10 CAUSA N° 3E-214-04

En virtud de evidenciarse el cumplimiento de la pena para con el penado LUIS MACHADO, Cédula de Identidad N° V-18.282.590, a quien este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución según Decisión N° 039-08 de fecha 12-02-08 concedió la GRACIA DE CONFINAMIENTO; y visto el oficio N° 241 que antecede emanado de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara, de fecha 20-07-10, el cual señala que el penado mencionado a quien este Juzgado otorgara dicho Beneficio, esta cumpliendo normalmente con su régimen de presentaciones mensuales; este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal, en la presente causa iniciada en contra del penado LUIS MACHADO, venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Paéz, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-02-78, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad Nº V-18.282.590, hijo de Magdalena Machado y padre desconocido, con domicilio en Santa Cruz de Mara, al fondo de la Carnicería Santa Rosa, Municipio Mara, Estado Zulia, quien fuera condenado por el Juzgado Noveno en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIES (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Con respecto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad como pena accesoria impuesta a los penados, este Juzgador acoge el criterio asumido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 940 del 21-05-2007, donde se desaplican por control difuso los artículos 13.3 y 16.2 ambos del Código Penal, relativos al cumplimiento de dicha pena.
Regístrese la presente la presente decisión notifíquese la presente decisión a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, a los fines legales pertinentes; y a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, y líbrese boleta de notificación al Ministerio Público, al penado y a la defensa, a través del Departamento de Alguacilazgo.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE


LA SECRETARIA;

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 571-10. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y los oficios debidamente ordenados en la presente resolución.

LA SECRETARIA;