REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003605
ASUNTO : IP01-P-2010-003605

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. Arirramy Henríquez, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83 y 277 del Código Penal y LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 04-09-2010, por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el día 05-09-2010 a las 10:30 de la mañana.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó y narró oralmente los hechos tal y como constan en su escrito presentado ante la URDD, colocando a disposición del Tribunal a los imputados MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83 y 277 del Código Penal y LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, solicitando se le decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un delito que merece pena privativa de libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, de igual forma existe peligro de fuga y obstaculización por la posible pena a imponer, solicitando se verifique que concurren los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 del COPP.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles a los ciudadanos: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada del imputado Luis Domingo Ruiz Ramirez, quien expuso: “esta defensa en virtud que nos encontramos en la fase de investigacion inicial y evidenciado que faltan elementos de conviccion que estimen responsabilidad penal, es por lo que solicito le sea decretada una medida cautelar menos gravosa a mi defendido Luis Ruiz, por cuanto el mismo es estudiante, de 22 años y no posee antecedentes penales, a quien se le imputa solo el delito de Robo, asi mismo solicito se le ordene la practica medico legal a mi defendido por cuanto el mismo presenta lesiones realizadas por parte de los funcionarios, en ese sentido considera esta defensa la extralimitacion por parte de los funcionarios, asi mismo solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la vindicta publica a los fines de que la misma prosiga con la investaigacion, es todo”.
Seguidamente la Defensa Pública sexta en representacion de los ciudadanos imputados Moises Davalillo y Kendri Davalillo, tomó la palabra y expuso: “esta defensa una vez vistas las actas que conforman el presente asunto penal y evidenciado que no existe reconocimiento alguno de mis defendidos por parte de las victimas, y por cuanto el ciudadano Kendri Davalillo cumple con una medida de arresto domiciliario y el mismo fue detenido en su casa no hay manera de comprobar que el mismo haya participado en este hecho, es por lo que solicito se mantenga la medida de arresto domiciliario que actualmente cumple el mismo, ahora bien en cuanto al ciudadano Moises Davalillo, solicito una medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, hasta tanto se realice la investigacion correspondiente por cuanto no existen los elementos, es todo”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos Imputados, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 277 concatenados con el 83, ambos del Código Penal; dichos hechos, acaecieron en fecha 03-09-2010 y la Fiscal Primera del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en esa misma fecha, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis… fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto del folio veintiuno (21) y su vuelto al folio veintitrés (23) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de septiembre de 2003, suscritas por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION I ANGEL COLINA, DETECTIVES JOSE PINEDA, RICARDO GARCIA y los AGENTES CARLOS DAVALILLO y DARWIN TORREALBA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, donde se deja constancia que mientras se encontraban practicando patrullaje preventivo por varios sectores de esta ciudad, con la finalidad de minimizar los constantes robos a residencias perpetrados recientemente, recibieron una llamada telefónica de parte del funcionario Detective RAUL LOAIZA, quien informo que de igual manera, en ese despacho se había recibido una llamada telefónica, informando que en una residencia ubicada en el callejón Riera del Barrio Pantano Centro de Esta ciudad, se estaba produciendo un robo, luego que unos sujetos portando armas de fuego irrumpieron en el inmueble sometiendo a todos su ocupantes; por lo que se trasladaron hacia la dirección aportada, donde desde una distancia prudencial lograron observar a unos sujetos que portaban armas de fuego y se retiraban del lugar en forma sospechosa y velozmente de una residencia de color beige, abordando un vehiculo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, tipo PICK UP, color PLATA, placas 86L-DAZ, el cual se encontraba aparcado frente al citado inmueble y por cuanto los tripulantes del referido automotor como de vía de escape tomaron el sentido sur norte del referido callejón, donde se encontraban los funcionarios en sentido contrario, optando por darles la voz de alto a los ocupantes del vehiculo, quienes sin mediar palabra alguna esgrimieron las armas de fuego que portaban, efectuando varios disparos en contra de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento, disparando con la finalidad de repeler la acción, observando que motivado a la velocidad utilizada por el conductor para lograr evadir su acción, uno de los presuntos asaltantes salió expelido de la parte posterior del mismo, cayendo sobre le pavimento logrando su captura, quedando identificado como MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26-04-1988, de 22 años de edad, de profesión indefinida, soltero, residenciado en la calle el Sol entre calles Ampies y Silva de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.212.443, a quien al realizarle la requisa corporal logran incautarle entre su región abdominal derecha y su pantalón un arma de fuego sin marca ni modelo aparente, calibre 7,65, serial 446775, optando por activar la persecución de los evadidos , prolongándose la misma hasta la avenida Sucre, esquina con callejón Churuguara del sector 28 de julio de esta ciudad, donde observaron que los tripulantes descendieron del vehiculo, motivados a que el mismo presentaba sus neumáticos completamente desinflados, abordando de manera simultanea un vehiculo tipo CAMION, modelo CAVA, color BLANCO, luego de amenazar con las armas que portaban a su conductor, haciéndose presentes en el lugar otra comisión de ese cuerpo integrada por los funcionarios Sub Inspector Ramón Martínez, detective Raúl Loaiza, Agentes Orangel Miquilena, Henry González, Abel Castro y José Noruega, a bordo de dos vehículos particulares, con la finalidad de apoyar nuestra labor, produciéndose nuevamente un intercambio de disparos, situación que fue aprovechada por los sujetos para huir a borde del vehiculo mencionado originándose una nueva persecución, dejando custodiado el vehiculo averiado y recuperado, donde se localizaron todas las pertenencias de las cuales fueron despojadas los miembros de la familia victima del presente hecho; prolongándose dicha persecución hasta una residencia ubicada en la calle principal del sector los Perozos de esta ciudad, donde pudieron observar que dos sujetos que portaban las mismas vestimentas del primero y segundo de los sujetos, antes descritas, en el momento en que se percataron del acercamiento de la comisión, se introdujeron de manera repentina al inmueble, pudiéndose observar que uno de los sujetos presentaba una herida aun sangrante en su pie izquierdo, presuntamente producida en el intercambio de disparos, procediendo a introducirse y logran aprehender a ambos ciudadanos; se le incauto al ciudadano KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad , nacido en fecha 26-05-1991, de 19 años de edad, de profesión indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la calle el Sol entre calle Ampíes y Silva de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 21.447.797, un arma de fuego marca smith & Wesson, marca 52Z, calibre 9mm, serial AA106668, quedando el otro aprehendido identificado como LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-06-1988, de 22 años de edad, de profesión indefinida, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Roosevelt sector Pantano Abajo casa N° 61-2 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 18.293.564.
Corre del folio 06 al 07 Acta de Entrevista del ciudadano Pedro Vicente Guanipa Flores, quien expuso “vengo a denunciar que tres sujetos desconocidos, se introdujeron en mi residencia portando armas de fuego, luego de someternos y bajo amenaza de muerte, nos despojaron de un equipo de sonido marca ONIDA, dos DVD marca DAEWO, un teléfono celular marca Black Berry, un teléfono celular marca Nokia, uno marca Haway, las llaves de los vehículos, dos secadores de pelo, una maquina corta pelo, y una plancha de secado de cabello, vario lentes, varios pendray, carteras que contenían documentos personales y dinero en efectivo; señalando la hora y dirección exacta donde ocurrieron los hechos, las características de los mismos, aseverando que si los volvía a ver los reconocería, y que se fueron en una camioneta silverado de color gris. Entrevista esta que es reforzada con las declaraciones de los ciudadanos MEDINA CORDERO MERCEDES DEL VALLE, JHONMER EDUARDO LINARES HOYER, JHONY PASTOR LINARES, IMER YUDITH HOYER CORDERO, GIORGELYS ACOSTA GUANIPA, ESMERALDA GUADALUPE MEDINA DE GUANIPA, PERLA MARGARITA GUANIPA MEDINA.
De igual forme corre al folio 18 Acta de Entrevista del ciudadano José Luís Ruiz Marín, donde manifiesta que una comisión del CICPC le informo que su hijo al momento que estaba robando una residencia había sostenido un intercambio de disparos con funcionarios de ese cuerpo, así mismo le informan que su camioneta se encontraba abandonada por la avenida Sucre de esta ciudad, dejando constancia que la camioneta es marca CHEVROLET, modelo SILERADO, color PLATA, placas 86L-DAZ, año 2007, tipo PICK UP.

Riela al folio 34 y su vuelto entrevista del ciudadano RAMON ANTONIO NUÑEZ NUÑEZ, quien manifiesta haber presenciado el momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados, y que uno de ellos portaba un arma de fuego.

Corre al folio 37 y su vuelto Acta de Entrevista de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN SUAREZ, quien manifiesta que el día viernes en la madrugada llagaron a su residencia su pareja de nombre Kendry Javier Davalillo y un amigo, que desconoce su nombre, y se percato que ellos están en el patio de la residencia porque funcionarios del CICPC, le tocaron la puerta, por lo que le abrió, y observo que estaban deteniendo a su pareja y al amigo, porque al parecer venían persiguiéndolos ya que momentos antes habían tenido un enfrentamiento con dichos funcionarios porque habían robado una residencia, además de manifestar que su pareja tiene un arresto domiciliario por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que para el momento de la detención en el actual procedimiento se le incauto un arma de fuego.

Corre al folio 41 Acta de Inspección suscrita por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y LUBIN GONZALEZ, realizada en el siguiente lugar CALLE SIERRALTA, ENTRE CALLES MIRANDA CASA SIN NUMERO, DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, donde se especifica las características del sitio del suceso.
Al folio 42 corren las fijaciones fotográficas de la vivienda donde ocurrieron los hechos; de igual forma del folio 43 al 45 rielan las fijaciones fotográficas del vehiculo utilizado en la comisión del hecho punible, donde se evidencia las conchas de las balas, los objetos y artefactos eléctricos que coinciden con la declaración de las victimas.
En el folio 47 al 48 se observa Acta de Inspección suscrita por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y LUBIN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se especifica los objetos encontrados en el vehiculo Silverado, que concuerdan con las declaraciones de las victimas, de igual forma se especifican los proyectiles y conchas de balas encontradas en la misma.
Corre al folio 49 Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Septiembre de 2010, Suscrita por el Funcionario Sub Inspector Ramón Martínez, donde se especifica que encontrándose en la sede del despacho las victimas en el presente caso, a quienes se les puso de vista y manifiesto los objetos incautados en el presente procedimiento, así como las armas de fuego que portaban los sujetos, quienes manifestaron que dichos objetos son de su propiedad y las armas de fuego fueron con las que los sometieron para cometer el delito.

Riela al folio 59 y 60 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, IONES NITRITO NITRATOS, suscrita por el Detective Experto Victor Hernández Suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuya conclusión se establece que las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las muestras 5 y 6, son de naturaleza hematica, correspondiente esta a la especie humana.- En relación con el reactivo de Lungel se visualizaron los puntos característicos que identifican los iones nitritos y nitratos en las muestras identificadas como 1, 2, 3, 4, 5 y 6.- Las evidencias signada con las nomenclaturas 1 y 5, se encuentran con adherencia de suciedad.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada, consistente en una franelilla de color blanca, marca ovejita, un jean de color azul marca levis, una camisa de color rosada marca hollister, un jean de color azul marca levis, una camisa de color verde y unas bermudas de color gris, la que cursa al folio 61.

Al folio 63 se encuentra la Regulación Prudencial, practicad sobre la evidencia, suscrita por el Funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

En el folio 66 se encuentra el DICTAMEN PERICIAL, suscrito por los funcionarios Detectives CHIRINOS JOSE y Agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, realizado al vehiculo objeto de la presente investigación.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL IONES OXIDANTES NITRITO NITRATOS, que se encuentra al folio 72, al vehiculo en cuestión, en cuya conclusión se establece que las muestras “1, 2 y 3” resulto positivo en la búsqueda de Iones Oxidantes Nitrito y Nitrato.

Se encuentra en el folio 75 al 76, experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de dos (02) armas de Fuego, Tres (03) Cargadores, Seis (06) Balas, Dieciséis (16) Conchas y Tres (03) Fragmentos de Núcleo, suscrita por el Experto en Balística Arias Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Corre al folio setenta y siete (77) y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 03 de Septiembre de 2010, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a 01.- un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Smith Wesson con su respectivo cargador y tres (03) balas calibre 9 milímetros maraca Cavim. 02.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, calibre 7.65 milímetros, con su respectivo cargador y tres (03) balas calibre 7.65 milímetros maraca Cavin. 03.- Trece (13) conchas calibre 9 milímetros maraca Cavin. 04.- Tres (03) conchas calibre 7.65 milímetros maraca Cavin. 05.- un (01) cargador elaborado en metal pavon negro con capacidad para treinta y dos (32) balas. 06 Tres (03) Trozos de plomo deformados.

Corre al folio ochenta y dos (82) y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 03 de Septiembre de 2010, signada con el N° 6493 donde se establece una evidencia física colectada de todos los objetos debidamente detallados que fueron colectados por los funcionarios actuantes.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83 y 277 del Código Penal y LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal en perjuicio de PEDRO VICENTE GUANIPA FLORES, MEDINA CORDERO MERCEDES DEL VALLE, JHONMER EDUARDO LINARES HOYER, JHONY PASTOR LINARES, IMER YUDITH HOYER CORDERO, GIORGELYS ACOSTA GUANIPA, ESMERALDA GUADALUPE MEDINA DE GUANIPA, PERLA MARGARITA GUANIPA MEDINA, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ, MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, por la presunta comisión: en cuanto al ciudadano LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, y en relación a los ciudadanos MOISES GABRIEL DAVALILLO VENTURA y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el articulo 9 de la ley se armas y explosivos, en donde aparece como victima el estado Venezolano, igualmente se establece como centro de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad; Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa publica y privada en este acto, así mismo se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ahora bien una vez evidenciado en el sistema Juris 2000 que el ciudadano imputado Kendri Davalillo, se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial según asunto penal signado con el numero IP01-P-2010-001256, llevado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal es por lo que se ORDENA oficiar a dicho Juzgado 3° de Control a los efectos de informar sobre la Medida de privación Judicial impuesta al mismo en este acto, seguidamente se deja constancia que se evidenció en el sistema llevado por este Tribunal que el ciudadano imputado Moisés Davalillo, se le sigue asunto penal signado con el numero IP01-P-2010-000707, en donde le fue decretada medida de presentación cada siete días, según lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del COPP, por el Juzgado Primero de control de este Circuito Penal, es por lo que en consecuencia se ORDENA oficiar a dicho Juzgado 1° de Control de esta Circunscripción Judicial penal, a los efectos de informar sobre la medida decretada al mismo en el presente asunto penal. Se ACUERDA la practica del examen forense solicitado por la defensa privada en cuanto al ciudadano LUIS DOMINGO RUIZ RAMIREZ. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión



ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000649