REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003516

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano DANIEL ENRIQUE ANTEQUERA GARCIA, cédula de identidad N°: 12.177.003, natural de Coro, estado Falcón, en fecha 10/01/1972, de ocupación desempleado, grado de instrucción bachiller, hijo de Miguel Antequera, y Isbelia García de Antequera, domiciliado en Calle Iturbe, con Avenida El Tenis, casa 178, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-6641220, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.7º de la Ley Especial, que consistirá en someterse a tratamiento ante el Instituto Regional de la Mujer y de conformidad con el artículo 87.5 eiusdem; como medida de protección y seguridad para garantizar la integridad de la mujer agredida; la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos siendo que el día 30 de agosto de 2010, fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por motivo de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Antequera García Isbelia María, (hermana) quien indicó que “resulta que el día de hoy cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba descrita, mi hermano de nombre DANIEL ENRIQUE ANTEQUERA GARCÍA, me agredió dándome un golpe de puño en la cara y me amenazó que iba a esperar de estar sola para golpearme…”
Los hechos atribuidos y que se concatenan con el acta de policía que procuró la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL ENRIQUE ANTEQUERA GARCIA, cédula de identidad N°: 12.177.003, natural de Coro, estado Falcón, en fecha 10/01/1972, de ocupación desempleado, grado de instrucción bachiller, hijo de Miguel Antequera, y Isbelia García de Antequera, domiciliado en Calle Iturbe, con Avenida El Tenis, casa 178, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-6641220.
A estos medios de convicción se le adminicula con el objeto de la acreditación de la violencia física el informe forense corriente al folio 14, en la que la experta forense explicó el tipo de lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la agresión de la que fue objeto presuntamente por parte del imputado determinándose que el tiempo de curación de las lesiones sufridas es de 5 días sin privación de sus ocupaciones habituales.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que consistirá en someterse a tratamiento ante el Instituto Regional de la Mujer y de conformidad con el artículo 87.5 eiusdem; como medida de protección y seguridad para garantizar la integridad de la mujer agredida; la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone a al imputado DANIEL ENRIQUE ANTEQUERA GARCIA, cédula de identidad N°: 12.177.003, natural de Coro, estado Falcón, en fecha 10/01/1972, de ocupación desempleado, grado de instrucción bachiller, hijo de Miguel Antequera, y Isbelia García de Antequera, domiciliado en Calle Iturbe, con Avenida El Tenis, casa 178, Coro, Estado Falcón, teléfono 0424-6641220, medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en someterse a tratamiento ante el Instituto Regional de la Mujer y de conformidad con el artículo 87.5 eiusdem; como medida de protección y seguridad para garantizar la integridad de la mujer agredida; la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ0004-2010-000641