REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002788
ASUNTO : IP11-P-2010-002788

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER RAMOS VELAZQUEZ y NAILET GUADALUPE VELAZQUEZ DE RAMOS
DEFENSA PÙBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ Y LOS DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALBARO SAENZ, ABG. MILANGELA QUELIS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 18-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada en el procedimiento policial de fecha 18-06-2010, en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Mercedes, manzana 26, donde residen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS VELAZQUEZ y NAILET GUADALUPE VELAZQUEZ DE RAMOS, consistente 1.- Un envoltorio pequeño tipo Cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo, con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, con un peso bruto de 0,4 gramos, y 2.- Sesenta y Cinco (65) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudado en su único extremo, con hilo de coser de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, con un peso bruto de 16,8 gramos.-

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Junio del año 2010, que “En la noche del viernes 18-06-2010, siendo las 9:50 horas de la noche se constituyó una comisión policial, haciéndose acompañar por dos ciudadanos, quienes serian testigos presénciales de una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección Urbanización Las Mercedes, Manzana Nº 26, Quinta calle, casa de color amarilla con rosado y rejas de color blanco, sin numero visible de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón… en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según Orden de Allanamiento signada con el Nº IP11-P-2010-002722, de fecha 17-06-2010, emanada del Tribunal Primero de Control, llegando a la dirección indicada siendo las 10:05 horas de la noche, se procedió a tocar la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica, de acuerdo con el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, forzando la puerta de entrada ingresando al inmueble en compañía de los ciudadanos testigos, pudimos constatar que en el interior se encontraban dos ciudadanos, uno de sexo femenino y otro de sexo masculino… quedando identificado el ciudadano como FRANCISCO JAVIER RAMOS VELAZQUEZ y la ciudadana femenina como: NAILET GUADALUPE VELAZQUEZ DE RAMOS… en compañía de los dos testigos la brigada femenina traslado a hasta el cuarto que funge como dormitorio a la prenombrada ciudadana… a ambos ciudadanos no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico entre su ropa y adherido a su cuerpo, en presencia de los testigos se procedió a dar lectura a la Orden de Allanamiento signada con el Nº IP11-P-2010-002722, de fecha 17-06-2010, emanada del Tribunal Primero de Control, luego en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble se procedió a registrar el inmueble, arrojando el siguiente resultado: el primer cubilo que funge como sala, cocina y comedor, se colecto arriba de la mesa de color marrón con blanco dos teléfonos celulares, continuando con el registro del inmueble se procedió al segundo cubículo que funge como dormitorio no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, el tercer cubículo que funge como dormitorio, en una mesa de noche de color marrón, se colecto Una tijera de material sintético y metálico de color negra, marca stanless steel, un carreto de hilo de coser de color azul marino, en el mismo cuarto en un gavetero de color marrón, se encontraba frente a la entrada del cubículo, el cual en la primera sección del referido gavetero, se colecto un plato de material cortante (vidrio) una cuchara de material metálico y un retazo de material sintético de color azul, en la siguiente sección del gavetero se logro incautar: Una caja de material vegetal (cartón), de color amarillo y marrón con una inscripción que se lee “El Sol”, contentivo en su interior de un envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo, con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, en el cuarto cubículo, que funge como pasillo no se logro incautar ningún objeto de interés criminalistico, en el sexto y ultimo cubículo se logro incautar Un envase de color azul con una inscripción que se lee “Drenas Gel Reductor”, contentivo en su interior de Sesenta y Cinco (65) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudado en su único extremo, con hilo de coser de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, sobre la misma peinadora se logro incautar la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (60 Bs.F) de aparente curso legal en el territorio venezolano, iguálenme se colecto un inhalador de fabricación artesanal. Culminando la visita domiciliaria siendo las 12:05 horas de la medianoche.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a os ciudadanos procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
El artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente: Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:
“…omissis…”
5.- En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto.

En todo estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, con el aumento de un tercio de la pena, quedando la pena en Seis (6) años y Ocho Meses (8) meses.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.699.255, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/08/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Trabajador de una Lunchería, hijo de Naylet Velásquez de Ramos y Francisco Ramos, natural y residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 26, Casa 465, de color Rosada con Blanco, Teléfono 0424-6930706, Punto Fijo, Estado Falcón, y a la NAILET GUADALUPE VELAZQUEZ DE RAMOS, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.318.030, de 49 años de edad, nacido en fecha 23/07/60, de estado civil Casada, de profesión u oficio Trabaja en Casa de Familia, hija de Juan Bautista Velásquez y Carmen Zavala de Velásquez, natural y residenciado en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 26, Casa 465, de color Rosada con Blanco, Teléfono 0416-3628697, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31, con la agravante del artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Ciudadano Imputado y la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta a la Ciudadana Imputada. Se ordena el decomiso de los bienes constitutivos por dos teléfonos celulares y dinero incautadas en el procedimiento en cuestión.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena para el día 20 de Octubre de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. Dayana Rovira Sánchez.-
La Secretaria.-