REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003232
ASUNTO : IP11-P-2010-003232


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL CABRERA
IMPUTADOS: YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ Y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Julio del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada, de lo siguiente: EVIDENCIA 1: constante de Cien (100) envoltorio de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco1 el cual contiene en su interior una sustancia compacta, de color blanco (PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA), con un peso bruto total aproximado de mil trescientos cincuenta y cinco Gramos (1.355 GRS). Expulsado por el ciudadano: URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad y- 6.271.060 pasaporte de nacionalidad venezolana Nº D0764753,41 año de edad, natural de Cúcuta de la Republica de Colombia y residenciado en calle 25 casa nro.661 del bario santo domingo de Cúcuta de la Republica de Colombia, EVIDENCIA 2: constante de Ciento quince (115) envoltorio de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco, el cual contiene en su interior una sustancie compacta, de color blanco (PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA), con un peso bruto total aproximado de mil seiscientos sesenta Gramos (1.660 GRS.), expulsados por el ciudadano: YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.017.062, de 37 Años de Edad, de Estado Civil Soltero, de fecha de Nacimiento 20-01-1973, Natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en Cúcuta calle 24-63 Santo Domingo, de Profesión comerciante La evidencia aquí descrita se encuentra discriminada para su resguardo y custodia así: EVIDENCIA 1: BOLSA “A” asegurada precinto color rojo de DHL Nº 781 2936, contentiva de cien (100) envoltorios numerados del 1 al 100. BOLSA “B” asegurada precinto color rojo de DHL Nº 7812940, contentiva de 115 envoltorios numerados del 1 al 115; (Según balanza electrónica MARCA PREMIR, modelo: ED-100 serial Nro. ILEGIBLE.), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio del año 2010, que “siendo las 03:30 horas de la tarde de esta misma fecha quienes subscriben, nos encontrábamos de servicio en la salida internacional, ubicada en el área de chequeo de equipajes de mano del Aeropuerto Internacional “Josefa Camejo”, ubicado en Punto Fijo Estado Falcón, al momento del ingreso de los pasajeros a dicha área, los cuales abordarían el vuelo Nº 604 de la Aerolínea Insel Air, con destino a la Isla de Curacao, nos percatamos de dos (02) ciudadanos con actitud nerviosa, los cuales habían ingresados juntos a la sala de embarque, donde procedió a realizar las preguntas de rigor y luego los trasladamos a la oficina de Antidrogas ubicada en el segundo piso del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo. Mencionados ciudadanos al identificarlos responden a los siguientes, nombres 1- YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.017.062, pasaporte de nacionalidad venezolana Nº 016428399, de 37 años de edad fecha de nacimiento 20-01-73, natural de la población de Tariba del Estado Táchira y residenciado en la calle 24 casa nro. 630, de la población de santo domingo de Cúcuta de la Republica de Colombia 2- URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad V- 6.271.060 pasaporte de nacionalidad venezolana Nº D0764753,41 año de edad, natural de Cúcuta de la Republica de Colombia y residenciado en calle 25 casa nro.661 del bario santo domingo de Cúcuta de la Republica de Colombia, donde procediendo de inmediato a solicitar la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a efectuarse, los mismos fueron quedaron identificados como: JOSE RAFAEL BERMUDEZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.157.557, y JOSE LEONARDO GOTOPO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.605.274, notificándoles a los propietarios de las maletas que se le iba a efectuar un chequeo a su equipaje de mano en presencia de los dos testigos antes mencionados, la primera maleta perteneciente al ciudadano YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ, Una maleta de color azul oscuro de marca jansport, de 04 compartimiento, con dos ruedas, contentiva de un pantalón jean de color azul oscuro, marca diesel talla 32, un jean de color azul, marca sti-9 talla 36, una chemises de color verde claro marca vintage fit talla L, una chemises de color blanca marca off shore talla SP, dos guarda camisa de color blanca, una camisa manga larga de color azul clara con rayas azul oscuras y blancas marca pilot, talla M, un par de zapatos de color marrones de marca new balance talla 40.5. Igualmente un estuche contentivo de efectos personales, un coala de color negro con cuatro (04) compartimiento, fabricado con un material de cuero contentivo de una cartera color negro contentiva de papeles personales, una agenda y una calculadora banca marca casio, un teléfono celular marca Motorola seriales 0327010764, con su respectiva pila, Un (01) pasaporte Nº 016428399, Un pasaje de la aerolínea INSEL AIR, con destino a la isla de Curacao, de fecha 07JULIO, un (01) Boarding Pass, Una tarjeta de Salida del país, y Doscientos dólares (200 $) , seriales DB67098630B y HA26425594A. No encontrando ninguna sustancia ilícita dentro de las mismas, posteriormente procedimos a chequear la maleta del ciudadano URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 15.016.044, la cual era un bolso de color gris con negro de marca fila de 04 compartimientos, contentiva de un sweater manga larga tipo chaqueta de color marrón marca derkos talla M, un pantalón casual de color beige marca SVC, talla 48, un suéter manga larga color blanco marca thepower talla XXL, un sueter manga larga color negro con letras blancas marca thepower talla XXL, una chemise de color morada con rayas blancas y azul oscuro marca ac talla P/S, y un estuche contentivo de efectos personales. Una (01) cartera de bolsillo de caballero color marrón marca lacoste contentiva de papeles personales, un (01) anillo de color plata con rayas de color dorado y rojas, un (01) rosario de color plata, un (01) teléfono celular de marca Motorola, modelo: W180, serial 0373785004 SJUG51O5AA, con una batería marca Motorola serial: SNN58O4B R9P823FESDDR.QG 20080812 QAP0389, con un (01) chip línea digitel serial: 89580 20803 25046 1740F, Un (01) pasaporte Nº: D0764753, Un pasaje de la aerolínea INSEL AIR, con destino a la isla de Curacao, de fecha 07JULIO, un Boarding Pass, Una tarjeta de Salida del país, y Doscientos dólares (200 $) seriales HE247I0114B y HB62393799L. Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos antes mencionados conjuntamente con los testigos para el hospital Cardán, con el fin de descartar que pudieran trasportar introrganicamente sustancias ilícita por lo que de conformidad con el articulo nro.46, numeral 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela llegando a la sala de emergencia y siendo atendido por el medico de guardia el Dr. Ayle Gómez, el cual le solicitamos una orden para la realización de exámenes de rayos X, para cercioramos de que los mismos no poseían o transportaban cuerpos extraños dentro de sus organismo, al llegar a la sala de rayos X, fuimos atendido por el ciudadano CARLOS RUIZ , Técnico de radiología de guardia de mencionado centro de salud, posteriormente procedimos a pasar de primero al ciudadano URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad V- 6.271.060 pasaporte de nacionalidad venezolana Nº D0764753, el cual cuando se le realizo dicho examen se pudo observa en la pantalla de la maquina y en su respectiva placa de rayos X, que si poseía dentro de su organismo cuerpos extraño (dediles de presunta droga), luego se procedió a pasar al ciudadano YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.017.062, pasaporte de nacionalidad venezolana Nº 016428399, y se observo que también poseía dentro de su organismo cuerpos extraño (dediles de presunta droga), luego de contactar que si poseían cuerpos extraños dentro de sus órganos se procedió a leerles los derechos de imputados según lo contemplado en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del código orgánico procesal penal, luego se le notifico vía llamada telefónica al ciudadano Abg. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en materia de droga de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, del procedimiento que se estaba realizando. Luego se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sala de emergencia del mismo hospital con el fin de que a mencionados ciudadanos los ingresaran y le suministraran tratamiento para la respectiva expulsión de los cuerpos extraños. Aproximadamente a las 18:15 hrs el ciudadano URBINA RIVERA JORGE ENRIQUE titular de la cedula de identidad V- 6.271.060 pasaporte de nacionalidad venezolana Nº D0764753, comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 18:30 hrs con la evacuación de veintisiete (27) dediles de presunta droga, posteriormente a las 20:20 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 20:27 hrs con la evacuación de catorce (14) dediles de presunta droga, a las 21:31 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 21:46 hrs con la evacuación de dieciocho (18) dediles de presunta droga, a las 23:09 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 23:15 hrs con la evacuación de dieciocho (18) dediles de presunta droga, el día 08 a las 00:51 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 00:55 hrs con la evacuación de doce (12) dediles de presunta droga, a las 02:05 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 02:11 hrs con la evacuación de cinco (05) dediles de presunta droga, a las 03:15 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 03:19 hrs con la evacuación de tres (03) dediles de presunta droga, a las 09:04 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 09:08 hrs con la evacuación de tres (03) dediles de presunta droga, para un total de cien (100) dediles, igualmente el ciudadano YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ Titular de la Cedula de Identidad V.-11.017.062, pasaporte de nacionalidad venezolana Nº 016428399, comenzó la expulsión de los cuerpos extraños a las 18:17 hrs terminando a las 18:31 hrs con la evacuación de veinticinco (25) dediles de presunta droga. posteriormente a las 20:19 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 20:22 hrs con la evacuación de diecinueve (19) dediles de presunta droga, a las 21:49 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 21:50 hrs con la evacuación de catorce (14) dediles de presunta droga, a las 23:37 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 23:39 hrs con la evacuación de quince (15) dediles de presunta droga, el día 08 a las 03:45 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 03:47 hrs con la evacuación de catorce (14) dediles de presunta droga, a las 04:47 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 04:49 hrs con la evacuación de doce (12) dediles de presunta droga, a las 05:54 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 05:55 hrs con la evacuación de quince (15) dediles de presunta droga, a las 07:07 hrs comenzó a expulsar los cuerpos extraños culminando a las 07:08 hrs con la evacuación de un (01) dedil de presunta droga, para un total de ciento quince (115) dediles, luego realizarle nuevamente placas de RX, donde se constato según el radiólogo de guardia DR. Julio Morillo, quien elaboro informe médico confirmando que no se evidencian cuerpos extraños en sus organismos, dando así de alta a los mencionados ciudadanos. Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 ubicada en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo. Seguidamente en la unidad se procedió a efectuar el conteo, numeración y prueba de orientación, tratándose en un primer conteo de la cantidad de cien (100) envoltorio de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco, el cual contiene en su interior una sustancia compacta, de color blanco, el cual al hace una pequeña incisión a uno de estos envoltorios, y agregando a esta unas gotas del reactivo SCOTT, el cual arrojo como resultado una coloración azul turquesa, suponiendo que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, la cual al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de mil trescientos cincuenta y cinco (1.355 gramos), Seguidamente se procedió a introducir los envoltorios descritos, en el interior de una bolsa Ziploc, color transparente, con cierre hermético. Simultáneamente se efectuó el segundo conteo de la cantidad de ciento quince (115) envoltorio de forma cilíndrica, forrados en papel plástico de color blanco, el cual contiene en su interior una sustancia compacta, de color blanco, el cual al hace una pequeña incisión a uno de estos envoltorios, y agregando a esta unas gotas del reactivo SCOTT, el cual arrojo como resultado una coloración azul turquesa, suponiendo que se trata de la presunta droga denominada COCAINA, la cual al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de mil seiscientos sesenta (1.660 gramos)…”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna cada uno por separado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
“si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”

El Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, señala: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para los delitos objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena que prevé el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de cinco (05) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, y el término medio de la pena que prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, es de cinco (05) años de prisión. Aplicando el artículo 88 del Código Penal Venezolano, la pena aplicar seria de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.



V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos YAIR VIRGILIO MORANTES ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.017.062, nacido en fecha 20-01-1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Morantes y Gloria Ortiz, y residenciado en calle 24, Numero 630, Barrio Santo Domingo, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, Y JORGE ENRIQUE URBINA RIVERA, no porta documentación personal, nacionalizado venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.271.060, nacido en fecha 07/11/1968, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Fernando Urbina y Flor Elba Rivera, y residenciado en Calle 25, numero 661, barrio santo domingo Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO INTRAORGANICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 1 del Artículo 16 de la Ley orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Ciudadano Imputado. Se ordena el decomiso de los bienes constitutivos por dinero, calculadora, teléfonos celulares descritos en autos incautados en el procedimiento en cuestión.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 09 de Abril de 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.-