REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000930
ASUNTO : IP11-P-2010-000930

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIA. ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ
IMPUTADOS: ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 11-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos ALBINO FERMIN BAEZ, EMERSON GONZALEZ y ESTIVENSON GONZALEZ, consistente en Una maleta de marca BSM Italiana, de color azul, Veinte (20) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color negro envueltos con cinta de color transparente, contentivo de restos vegetales, que por su olor y consistencia se presume sea de la droga ilícita denominada MARIHUANA, con un peso Bruto de 20, 50 kilogramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 11-05-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones en vehículo particular en compañía de los funcionarios Inspector LUIS CHIRINO, Sub-inspector LUIS HERNANDEZ, Detective OSCAR MORALES, Agentes NESTOR PEREZ Y NELSON GUANIPA, por las inmediaciones de la ciudad, específicamente por la calle primero de mayo entre calles México y prolongación Paraguay del sector 23 de enero de esta ciudad, donde siendo las 03:40 horas de la tarde, observamos a unos cincuenta metros de distancia aproximadamente, un vehículo pequeño de color Blanco, que se detiene de donde de inmediato desabordaron tres sujetos de rasgos guajiros uno de ellos sosteniendo una maleta grande de color oscuro, donde luego dicho vehículo acelero nuevamente retirándose del lugar, quedando las tres personas en el sitio, por lo que procedimos acercarnos hasta donde estaban dichas personas, a \quiénes de inmediato procedimos a darle la voz de alto, atendiendo estos a nuestro llamado y con las seguridad del caso y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial abordamos a dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como: GONZALEZ EMERSON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido 25-01-75, residenciado en Avenida Delicias entre avenida 72 y 73, casa Nº 72-44, titular de la cédula Nº V-16.928 985, GONZALEZ ESTIVENSON, Venezolano, natural de Ranchería Karinataenz, Municipio Páez, Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, nacido el 23-11- 69, residenciado en la calle Girardot, entre México y Bolivia, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-25.758.212 y ALBINO BÁEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Alpanate, Municipio Páez, Estado Zulia, de 47 años de de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Avenida Girardot entre México y Bolivia, titular de la cédula Nº V-1 0.607.41 8, a quienes se les inquirió si portaban algún tipo de arma de fuego o si tenía en su poder para el momento tipo de sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder la pregunta, seguidamente en el sitio tratamos de ubicar algunos testigos para presenciar el procedimiento siendo infructuosa nuestra búsqueda, en vista de tal situación, el funcionario Detective OSCAR MORALES, procedió a efectuarles una revisión corporal a dichas personas, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al primero de ellos dos teléfonos celulares uno marca MOTOROLA, modelo AMATER, color negro, Serial H57NJY2R9F, con su respectiva batería y otro marca ZTE, modelo ZEA611, de colores negro y gris, Serial 322192221642, al segundo de los nombrados se le encontró un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5330, de colores negro y rojo, Serial P99MSB1872215772 y al tercero de los nombrados un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G5010, de colores rojo y negro, serial YW4CAD39B2736651, con su respectiva batería , con su respectiva batería, los cuales fueron traídos hasta este despacho a fin de realizarles las experticias correspondientes, posteriormente el funcionario Agente NELSON GUANIPA, procedió a revisar una maleta de color azul, marca BSM ITALIA, donde al momento de abrirla logramos observar una gran cantidad de envoltorios tipo panelas de regular tamaño de color negro las cuales luego de ser contados se pudo verificar que habían la cantidad de veinte contentiva en su interior de restos vegetales, presumiblemente de la droga denominada como Marihuana, seguidamente dichas personas se les pregunto de él dueño de dicha maleta negándose estas a responder la mencionada pregunta, déjese constancia que dicha evidencia colectada, custodiada y trasladada por el funcionario Agente NELSON GUANIPA, es todo.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acuitados en forma separada, su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… “…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

El artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, señala: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Once (11) años y Seis (6) meses de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la tercera parte de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso es de los previstos en cuarto aparte del mencionado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de OCHO (8) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos ESTIVENSON GONZALEZ GÓNZALEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.758.212, de 40 años de edad, nacido en fecha 23/11/69, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Maria González y Rene Epieyu, natural de la Alta Goajira, Estado Zulia y residenciado en la Calle Girardot entre Bolívar y México, Casa S/Nº de color blanca, diagonal al PSUV, Punto Fijo, Estado Falcón, Ciudadano ALBINO FERMIN BAEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.607.418, de 47 años de edad, nacido en fecha 06/01/63, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rene Montiel y Catalina Báez natural de Alpanate, Municipio Páez, Estado Zulia y residenciado en la Calle Girardot entre Bolívar y México, Casa S/Nº de color blanca, diagonal al PSUV, Punto Fijo, Estado Falcón y Ciudadano EMERSON GONZALEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.928.985, de 35 años de edad, nacido en fecha 25/01/75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Fátima González y Antonio González, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Avenida 15 Las Delicias, entre Calle 72 y 73, Casa Nº 72-44 de color blanca, cerca de la Zapatería Sapo, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Mayo de 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se acuerda la Confiscación del bien mueble constitutito por los Teléfonos celulares identificados en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST-227 de fecha 11/05/2010.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira Sánchez.-