REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005032
ASUNTO : IP11-P-2010-005032

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA.
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
IMPUTADO: EDUER ALEXANDER ROMAN
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
VICTIMA: REPRESENTANTE LEGAL DE PDVSA.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al EDUER ALEXANDER ROMAN, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.765.382, natural de Coro Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/02/1971, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Flor Román y Eudo Cuba, Residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 13, Casa Nº 8, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY).-


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Se desprende del Acta Policial, de fecha 13 de Septiembre de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, señalando: “En le día de hoy lunes del mes de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche, nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullajes e seguridad física, en las instalaciones, específicamente en el sector Ali Primera del Municipio Carirubana, cuando avistamos un boquete en el área perimétrica del CRP AMUAY, pudimos observa que un ciudadano se encontraba saliendo cargando en sus manos un material metálico con forma de válvula de color azul, el ciudadano quedó identificado como EDUER ALEXANDER ROMAN, posteriormente se presento en el sitio de la detención el ciudadano CABRERA MARTINEZ ARMANDO RAFAEL, quien es funcionario de Guardia de Patrullaje Industrial del CRP AMUAY, quien afirmo que el material pertenecía a la mencionada Empresa…”

Se desprende del Acta de Entrevista de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano CABRERA MARTINEZ ARMANDO RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.584.907, quien al ser entrevistado sobre los hechos expuso: “Yo me encontraba en el sitio y me l avisaron que fuera al patio treinta que la Guardia Nacional tenia un detenido al llegar al sitio pude observar una Comisión de la Guardia Nacional que se encontraba en la parte de afuera CRP AMUAY, en sector Ali Primera del Municipio Carirubana, salí por un boquete que esta en la pared, la Guardia Nacional tenia detenido en la patrulla, y me solicitaron que sirviera de testigo del material que tenia el detenido, tomando fotos de dicho material.”

Se desprende Acta de Avaluó de Material, de fecha 14-09-2010, suscrita por el Ingeniero Xiomara Estrella, Sup. Almacén Materiales CRP, donde deja constancia de: 01 Cuerpo de Válvula Mariposa, Tipo Panqueca 20” 150# Acero al Carbono. Peso aproximado 80 Kg., Costo aproximado 35.442,39 Bsf. El material encontrado ya superó la vida útil (Activo no productivo).

Se desprende Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14-09-2010, donde se deja constancia del material incautado, específicamente: 01.- Una pieza de forma cilíndrica elaborad en metal, de color azul, el cual posee una circunferencia de veintiocho coma cinco centímetros la cual recibe el nombre de cuerpo de Válvula. Examinada cuidadosamente esta pieza se pudo o constatar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Lo descrito en el punto 01 resulto ser una pieza metálica utilizada en la empresa refinadora, como tubería en intercambiadores de calor, sistema de enfriamientos de agua, así mismo dichos cilindros, son importados.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano resultó aprehendido de manera flagrante una vez que el mismo salía de las instalaciones de la refinería CRP AMUAY, en sector Ali Primera del Municipio Carirubana, con el material incautado, específicamente, la Válvula, donde posteriormente resultó aprehendido, circunstancia ésta que la individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano EDUER ALEXANDER ROMAN , se produjo según acta policial de fecha 13-09-2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, se produjo al poco tiempo de haber cometido el hecho delictivo por parte de los funcionarios policiales, tal como se desprende del acta policial, por lo que estima esta juzgadora que el referido imputado se encuentra incurso presuntamente en un hecho punible, como lo es HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley. El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, toda vez que nos encontramos en la parte incipiente de la investigación, el ciudadano imputado no posee antecedentes penales, razones esta suficiente, para esta Juzgador a los fines de otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinal 3° y 4°, específicamente la Presentación cada 15 días y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUER ALEXANDER ROMAN, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad V-11.765.382, natural de Coro Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/02/1971, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Flor Román y Eudo Cuba, Residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 13, Casa Nº 8, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la EMPRESA PDVSA (CRP AMUAY), consistente en la Presentación cada 15 días y la Prohibición de Salida de la Península de Paraguaná sin autorización del Tribunal. Se califica la flagrancia. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Notifíquese del presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercer de Control


Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-