REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003266
ASUNTO : IP11-P-2009-003266


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIA. ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAINI ZABALA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEONARDO DÍAZ Y ABG. OMAR EL SAFADI
DEFENSOR PÚBLICO 4º: ABG. YRENE TREMONT
IMPUTADOS: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA YANEZ, DANIEL JOSÉ GARCÍA YANEZ, ANDERSON ANGARITA Y RONY JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ
VICTIMA: CORPOELEC
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 9º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC)


II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 9º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC), en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 21-08-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ el día 21-08-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía de Falcón, recibieron llamado por parte de la centralista de guardia, notificándoles que en el sector Santa Elena, específicamente en la Calle La Grecia de la Ciudad de Punto Fijo, varias personas se encontraban cargando un con material presumiblemente de fluido eléctrico, por lo que se constituyó comisión para trasladarse al referido lugar y corroborar la información, y una vez en el sitio lograron visualizar un grupo de de cinco personas aproximadamente, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por emprender veloz huida, pudiendo percatarse la comisión policial que éstos cargaban algunos objetos que no lograron distinguir para el momento, dichos sujetos se dispersaron, introduciéndose unos en dirección a una vivienda ubicada en la zona pero alejada y otros en dirección a la zona enmontada, viéndose en la necesidad de introducirse en la referida vivienda, donde lograron visualizar dos válvulas, específicamente en la sala, logrando así mismo, darle alcance a cuatro de los sujetos, que fueron identificados como: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA YÁNEZ, HENRY DAVID MORAN CONTRERAS, de 16 años de edad, ANDERSON ANGARITA PÉREZ y DANIEL JOSÉ GARCÍA YÁNEZ; encontrándose en la vivienda una ciudadana que se identificó como: RODRÍGUEZ FLORES ANA LUISA, quien manifestó ser conyugue del propietario del inmueble, los funcionarios solicitaron su colaboración a fin de ser testigo del procedimiento, acto seguido realizan una inspección minuciosa, a fin dar con el resto de los sujetos, sin embargo, en una trocha se logra observar un vehículo, modelo GoId, marca Volkswagen, placas VCD-12P, de color vino tinto, así mismo, se localizan cuarenta y cuatro floreros, una braga de color azul, diecisiete rollos de guaya de color dorado, presumiblemente cobre, dos pesos y una cizalla; seguidamente, fueron informados que el propietario de la vivienda resultó ser JOSÉ ÁNGEL GARCÍA YÁNEZ, quien manifestó ser el dueño de lo incautado localizado en las inmediaciones de su residencia, no mostrando documentación alguna que le acreditara la propiedad de lo colectado; en esa misma 21-08-2009, fecha, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, momentos cuando se encontraban en el Comando de la Zona Policial Nº 02 de la Policía de Falcón, funcionarios adscritos a la referida policía fueron informados por uno de los aprehendidos, identificado como JOSÉ ÁNGEL GARCÍA YÁNEZ, quien les manifestó que el resto del material que fue hurtado se encontraba en una residencia ubicada en el Sector 07 de Antiguo Aeropuerto, por lo que se constituyó comisión policial que se trasladó al sitio, desprendiéndose del acta policial que éstos al llegar al referido lugar visualizaron a dos ciudadanos frente a una vivienda sin frisar quienes poseían en sus manos un saco y al percatarse de la presencia policial se desprendieron del mismo y emprendieron veloz huida, introduciéndose en la casa, en la cual visualizaron un saco de color rojo de material sintético el cual contenía material plástico específicamente cable; acto seguido, los funcionarios se introducen en la casa, logrando aprehender a los dos ciudadanos, a quienes no les encontraron ningún objeto de interés criminalistico, y quedaron identificados como: RONY JOSÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ y un menor de edad; al inspeccionar el interior del inmueble, los funcionarios se percataron que en la parte trasera que funge como solar, se encontraban seis paquetes distribuidos en 38, 29, 43, 30, 23 y 27 para un total de 190 unidades de presumiblemente níquel y un saco contentivo en su interior de un material presumiblemente de hierro denominado válvulas industriales; de igual forma, se pudo observar que en el techo de la vivienda se encontraban varios sacos de color blanco, que al ser verificados, constataron que se trataba de cinco sacos que contenían material plástico específicamente cable; configurándose así los delitos de Hurto Calificado y Tráfico ilícito de Materiales Estratégicos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por lo que fueron colocados a la disposición del Ministerio Público.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 9º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC) ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público. Así mismo, la representante del Ministerio Publico, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad de los escritos acusatorios, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno por separado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 453 del Código Penal, señala: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes….omissis…
9° Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas.”

El articulo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, señala: “Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Ocho (8) años y Tres (3) meses.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos DANIEL JOSE GARCIA YANEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 30-11-1983, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.099.967, de estado civil soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Alfonso Angarita y Mary Luz Pérez, y residenciado en Sector Santa Rosalía, calle Rolando Juvenal Mora, Casa Nro. 13 sin pintar, en frente de una casa de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: teléfono: 0424-6046073, ANDERSON ANGARITA PEREZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1985, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.842.104, de estado civil concubino, profesión u oficio soldador, hijo de Segovia del Carmen González y Pedro Martínez, y residenciado en Sector 7 de Santa Rosalía en Antiguo Aeropuerto, Calle Rolando Juvenal Mora, detrás de la Tasca Los Perozo, Casa S/N de color verde con azul, con columnas al frente de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-1695601, JOSE ANGEL GARCIA YANEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 01-10-1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.841.355, de estado civil concubino, profesión u oficio mecánico diesel, hijo de José Gregorio García y Fanny Yánez, y residenciado en Sector Santa Rosalía, calle Rolando Juvenal Mora, Casa Nro. 13 sin pintar, en frente de una casa de color verde de esta Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269–2466247, 0424-6046073, a cumplir la pena de de CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 9º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC).

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GARCÍA YANEZ, DANIEL JOSÉ GARCÍA YANEZ, ANDERSON ANGARITA, impuesta por este Juzgado de Control, específicamente Presentación cada 8 días y la Prohibición de Salir de la Península sin Autorización del Tribunal, hasta que Juzgado de Ejecución decida lo conducente.

Se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RONY JOSE MARTINEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de 24 años nacido en fecha: 12-12-85, titular de la Cédula de Identidad V. 17.842.104, natural de Caracas, de Estado Civil: Soltero en Concubinato, Grado de Instrucción: 2ª Año de Bachillerato, domiciliado en el Sector Santa Rosalía de Antiguo Aeropuerto, al lado del Sector 7, Casa S/Nº de color verde con Azul, en la parte de atrás de la Tasca Los Perozos, Teléfono 0416 9662943, Punto Fijo, Estado Falcón.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 22 de Septiembre del año 2013 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-

Abg. Dayana Rovira Sánchez
Secretaria.-