REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ01-X-2010-000025
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001733
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abogada Carmen Teresa Bolívar, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Número 09 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 25 de Agosto de 2010 la RECUSACIÓN presentada por el Abogado Argenis Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón José García Lameda, quien funge como acusado en la causa Nº KP01-S-2010-001733, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Carmen Teresa Bolívar, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86, numeral 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-09-2010, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Roberto Alvarado Blanco, siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito (fs. 1 y 2), que en fecha 23 de Agosto de 2010, durante su estadía en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, la Jueza recusada, manifestó a su defendido que “le había librado una boleta de traslado al propio centro penitenciario, por un supuesto robo agravado… ya que por el delito de marras, no debería estar en dicho centro reclusorio y que además debería admitir los hechos o irse a juicio, pero privado de libertad”, así mismo que la Jueza le dijo a su patrocinado que “no le iba a conceder ninguna medida menos gravosa y que de hecho, ya le había negado la solicitud de revisión y examen de medida”.
Afirma además, que tal circunstancia evidencia la parcialización de la jueza, “puesto que el único supuesto delito que quedaría pendiente en la acusación, ya presentada, es el de actos lascivos… y amén de ello, las experticias consignadas por la medicatura forense como por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación Barquisimeto, zona industrial, no arrojaron resultados positivos en contra de mi patrocinado, antes por el contrario, resultaron negativos a favor del mismo”, aunado a ello, alega que con el sobreseimiento presentado por el Ministerio Público respecto al delito de suministro de sustancias nocivas, desaparece el peligro de fuga y de posible obstaculización, siendo que la pena aplicable no excede de 10 años en su límite máximo la cual hace evidente el juzgamiento en libertad de su patrocinado, por lo que considera el recusante que no existen motivos para que el mismo continúe privado de su libertad, siendo que demuestra la Juzgadora “…una sutil efervescencia, con la reclusión del encartado…”, evidenciándose que la regla es la aplicación del sistema inquisitivo y no del sistema positivo acusatorio, todo lo cual a su dicho se subsume en el contenido de lo dispuesto en los ordinales 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la recusación planteada.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. Carmen Teresa Bolívar, procedió a rendir el informe respectivo (fs. 10 y 11), en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 01/06/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos y Suministro de Sustancias Nocivas, tipificados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Destaca el Recusante que emití opinión sobre el fondo de la investigación el día 23-08-2010 momento en que me trasladé al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, cumpliendo instrucciones que deforma verbal fueron comunicadas por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal en atención al problema carcelario que vive el citado centro de reclusión.
El citado día una persona que dijo ser y llamarse (ya que según acta de esa misma fecha levantada en la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no acudieron al llamado Ramón José García Lameda me pregunta, en presencia de la Secretaria Abg. Karen Perfetti, el Alguacil José Marín y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Yohely Barrios, sobre el pronunciamiento efectuado por su abogado sobre la revisión de la medida, indicándole que en fecha 17-08-2010 dicté decisión mediante la cual negué la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, asimismo el ciudadano preguntó cuál era la fase siguiente de este proceso a lo que respondí que era la audiencia preliminar en la que se decidiría si la causa iría a juicio oral y público o si era de su voluntad admitir los hechos para ser sentenciado por el respectivo procedimiento especial, sin haber efectuado alguna otra conversación sobre el asunto ya que el referido ciudadano se retiró para llamar a su abogado, ya que el mismo indicó tener audiencia ese día en la sala de los Tribunales de Control y según sus dichos no quiso asistir a la misma.
Continúa el recusante señalando que ésta Juzgadora ha negado la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su patrocinado, sin observar la variación favorable de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de decretarla, refiriendo una serie de argumentos propios del fondo del asunto.
Observa ésta Juzgadora que pudiera configurarse por parte de la defensa una utilización abusiva de las facultades que establece el Código Orgánico Procesal Penal para las partes, ya que jamás realicé pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto, sino que sencillamente le expliqué al imputado la fase procesal en la cual se encontraba su causa, lo cual pretende ser utilizado por la defensa para confundir a la superioridad imputándome una presunta conducta irregular, circunstancia ésta que puede ser corroborada por los ciudadanos Secretaria Abg. Karen Perfetti, el Alguacil José Marín y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Yohely Barrios, quienes presenciaron el interrogatorio que me hizo el imputado de autos y al cual contesté con objetividad, ya que el mismo presentaba gravísimas dudas del proceso penal, confundía la labor de su apoderado con la del juez de lo cual se podía colegir que no había sido informado del estado actual de la causa, en atención a lo cual solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie y determine si la actuación del Abogado Argenis Escalona encuadra en la hipótesis de temeridad y mala fe, a los efectos de que se ordene la apertura del procedimiento disciplinario respectivo que precise su responsabilidad.
En cuanto a los fundamentos utilizados por ésta Juzgadora para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantener la misma pese a dos solicitudes de revisión de ésta por parte del recusante, debo acotar que la institución de la recusación no puede sustituir el ejercicio de mecanismos procesales ni los problemas conceptuales que puedan tener las partes para el mejor cumplimiento de sus funciones, anexando en éste sentido copia certificada del auto motivado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las dos decisiones de fechas 23-06-2010 y 17-08-2010 en las que se explicó a la defensa los motivos por los que el Tribunal estima necesaria la permanencia de la medida de coerción personal por cuestionada.
Finalmente considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por el Abogado Argenis Escalona en el escrito de Recusación, están divorciados de la realidad ya que no hubo emisión de opinión al fondo del asunto en la fecha señalada por el recusante, confunde un mecanismo de control subjetivo de competencia del Juez con un medio de impugnación procesal, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el Abogado Argenis Escalona, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 25 de Agosto del año 2010, el Abogado Argenis Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón José García Lameda a quien se le sigue la causa Nº KP01-S-2010-001733, presentó recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Carmen Teresa Bolívar, de conformidad con las causales previstas en el artículo 86 numerales 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su dicho, la misma en fecha 23 de Agosto de 2010 cuando se encontraba en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana manifestó a su defendido, que por el delito de marras no debería estar en dicho centro reclusorio y que además debía admitir los hechos o irse a juicio, pero privado de su libertad, porque ella no le iba a conceder ninguna medida menos gravosa y que de hecho ya le había negado la solicitud de revisión y examen de medida.
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por cuanto siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad, por lo que, reiteramos, en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Abg. Argenis Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón José García Lameda, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Carmen Teresa Bolívar, está basado en las causales previstas en el ordinal 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las artes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”, y se soporta sobre la base de que presuntamente la Jueza sostuvo comunicación con su defendido en fecha 23 de Agosto de 2010 cuando se encontraba en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, manifestándole al mismo que por el delito de marras no debía estar recluido y que debía admitir los hechos o irse a juicio, pero privado de su libertad, pues ella, no le iba a conceder ninguna medida menos gravosa, lo cual ya le había sido negado, argumentos estos por los que considera el recusante que la Jueza se encuentra parcializada, mas aún cuando las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, siendo lo procedente el juzgamiento en libertad del mismo, por lo que la alega la incursión de la misma en las causales de recusación previstas en el artículo 86 ordinal 6º y 8º de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, del hecho narrado se observa que el mismo no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en los ordinales 6º y 8º, puesto que el recusante se limita a hacer referencia por una parte a una presunta comunicación de la Jueza con el acusado en la que le informa sobre las opciones procesales con las que cuenta y a su dicho, le manifiesta que deberá mantenerse privado de su libertad pues la misma no le otorgará medida menos gravosa alguna, de lo cual no aporta ningún medio probatorio que permita verificar tan grave aseveración, y por la otra, a atacar la decisión de la Jueza en su condición de Juez de Control y en el cumplimiento de sus funciones que acuerda el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, siendo que en todo caso para la impugnación de tal actuación, y de toda aquella que considere lesiva de sus derechos, excepto las señaladas como irrecurribles por la ley misma, posee el recurso ordinario de apelación, es decir, con sus señalamientos no explica el recusante en forma clara los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad de parte de la Jueza recusada, y que constituyan el supuesto invocado por la defensa para fundamentar legalmente su recusación, y que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no indica con claridad cuales son los hechos que permitan demostrar que la jueza recusada se encuentre parcializada, no siendo suficiente su alegato de que la misma manifestó a su defendido que debía permanecer privado de su libertad, que le había negado la solicitud de revisión y exámen de la medida y que debía admitir los hechos o irse a juicio y que no le iba a otorgar ninguna medida cautelar, pues en principio el hecho de que la Jueza le informe al acusado del estado actual de su causa no constituye señal alguna de parcialidad, sino más bien, que evidencia la diligencia de la misma en aras de que el encausado esté al tanto de su condición, fase, estado y oportunidades procesales que se le presenten, y en todo caso, ha debido demostrar el recusante mediante las pruebas idóneas que tales aseveraciones por él realizadas justifican la supuesta imparcialidad de la Jueza, lo que en el presente caso no se evidencia, por el contrario, como se señaló anteriormente, se observa de lo verificado en el asunto, que la misma ha actuado conforme a la ley y en el cumplimiento de sus funciones, no pudiendo pretender el recusante sustituir los mecanismos procesales idóneos que prevé la norma adjetiva penal cuando se encuentre inconforme con alguna decisión (en este caso la que niega la revisión de la medida privativa de libertad y ordena el mantenimiento de la misma) pues ha podido éste utilizar el recurso ordinario que la ley le otorga, no pudiendo pretender utilizar tales alegatos, contra decisiones judiciales, como argumentos para recusar a la Jueza de la causa; por lo que no estando probada por tanto la imparcialidad de la Jueza y la existencia de las causales de recusación alegadas, esta Alzada, considera que la recusación interpuesta contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Carmen Teresa Bolívar, carece de todo fundamento. Y así se decide.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones por parte del Tribunal, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el Abogado Argenis Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón José García Lameda, quien funge como acusado en la causa Nº KP01-S-2010-001733, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Carmen Teresa Bolívar, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en los numerales 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y/o Recusación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Argenis Escalona en su condición de Defensor Privado del ciudadano Ramón José García Lameda, quien funge como acusado en la causa Nº KP01-S-2010-001733, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Dra. Carmen Teresa Bolívar, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en los numerales 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y/o Recusación.
La presente decisión es publicada en el lapso legal. Publíquese. Regístrese.
Remítase el presente asunto al Tribunal correspondiente a los fines que sea agregado al asunto principal, así mismo, líbrese oficio a la Jueza Recusada, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KJ01-X-2010-000025.-
RAB/gaqm