REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000301
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006729
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Pedro Remigio Castillo Maldonado, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Mariela Lameda y Diana Edith Triana Flores, asistida por el Defensor Privado Abg. Alirio Echeverria.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 30 días para el imputado Pedro Remigio Castillo Maldonado y una vez cada 8 días para la ciudadana Diana Edith Triana Flores.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Yaritza Marina Berrios Baptista en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 30 días para el imputado Pedro Remigio Castillo Maldonado y una vez cada 8 días para la ciudadana Diana Edith Triana Flores.
En fecha 16 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-006729 interviene la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la Abg. Yaritza Berrios estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 17-08-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión impugnada, hasta el día 23-08-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 29-07-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 12-08-2010 día hábil siguiente al último emplazamiento de los Defensores Privados, hasta el 16-08-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el Defensor Privado, Abg. Alirio Echeverria presentó escrito de contestación en fecha 09-08-2010 y la Defensora Pública, Abg. Mariela Lameda lo hizo en fecha 16-08-2010, por lo que ambos escritos fueron presentados oportunamente. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Yaritza Marina Berrios Baptista, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…se sorprende el Ministerio Público como el Juez a quien no le fue acreditada residencia fija de la imputada que por demás es extranjera, y siendo que el mismo en su decisión manifiesta que no queda clara su residencia? Paso a imponer medida cautelar de presentación, sin tomar en consideración la Calificación Jurídica que no fue desechada por el mismo, ni los suficientes elementos de convicción para entonces decretar senda medida. Nos preguntamos ¿Cuál criterio evaluó para conceder senda medida?, porque como vemos en la fundamentación se limitó a transcribir los elementos que llevó el Ministerio Público, pero de manera inmotivada solo mencionan que dicta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad,…, por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Copp, y así se decide, nos preguntamos entonces ¿Cuáles fueron las razones de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión?.
(Omissis)
(…) son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al otorgarse esta Medida Cautelar corremos el riesgo de que los imputados influyan en que la víctima del hecho se comporte de manera reticente en el proceso o de manera desleal. (…)
Al respecto debemos hacer la siguiente consideración a los honorables Magistrados, pues esta Privación Judicial de Libertad solicitadas a los imputados, por parte del Ministerio Público no trata de aplicar una sanción o pena por adelantada a estas personas, lo que si buscamos es que en casos como el de autos, los autores del hecho, no puedan de ninguna manera ni sustraerse de la persecución penal, ni mucho menos amenazar o amedrentar a la víctima del hecho, sobre todo en delitos de tanta gravedad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que por su proliferación casi cotidiana mantiene en zozobra a toda la población venezolana.
(Omissis)
Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador al pronunciarse acerca de si se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta sobre la cual versa la solicitud Fiscal, solo se limitó a decir “por no estar satisfechos los extremos del ARTICULO 250 DEL COOP” (sic), dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿si estaban llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, como es que tratándose el ordinal 3ro de uno de los enunciados de mayor importancia a los fines de no crear impunidad otorgó una medida menos gravosa, sin que le fuese acreditado en audiencia, y más aún con la duda y no certeza del arraigo de los imputados y su residencia fija procedió a otorgar esa Medida?
Así mismo, mucho menos hizo pronunciamiento acerca de si existía peligro de fuga de los imputados o de obstaculización en la investigación, establecidos en los artículos 251 y 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que vienen a ser los supuestos que complementan la figura de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que determinan finalmente su procedencia o no.
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 24-07-2010, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
En este respecto bien señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Aunque sobre este punto no fue alegado por la defensa y menos aún considerado por el Juez al momento de decidir, consideramos oportuno a modo ilustrativo para la defensa y el Tribunal aquo, transcribir las dos últimas jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia relativas al delito de ROBO cometido con “armas de juguetes” o “facsímil”. Destacando que el máximo Tribunal considera ROBO AGRAVADO el robo que se cometa utilizando como elemento de amenaza a la víctima un arma que no es real, al respecto tenemos:
(Omissis)
Debemos destacar en primer lugar, que en la propia audiencia de presentación de los imputados, una vez acordada la libertad de estos con base a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por el Juez de Control Nº 7 JOSE ANGEL HERNANDEZ, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO de la decisión o lo que es lo mismo decir, requerimos se suspendiera la ejecución de la decisión. Pero sorpresivamente el ciudadano Juez de Control violando e ignorando uno de los más elementales Principios Procesales que rigen los Recursos, desechó el pedimento fiscal alegando que consideraba “improcedente el recurso solicitado por el Ministerio Público”. Se mantiene la medida acordada.
Al respecto, el ciudadano Juez de Control desconoció en toda su extensión el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
Es decir, interpretamos que de la decisión tomada e inmotivada decidida por el Juez, que además de desconocer el contenido de una normativa adjetiva penal, con su írrita decisión estableció una situación jurídica no prevista por la Legislación, creando un status especial para los imputados PEDRO REMIGIO CASTILLO Y DIANA EDITH TRIANA FLOREZ, al no suspenderse la ejecución de su decisión.
Por otra parte, se puede observar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues el Juzgador solamente se limita a señalar en la misma que la solicitud del Ministerio Público es improcedente, sin detenerse a explicar los motivos o los fundamentos de derecho que lo llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos imputados PEDRO REMIGIO CASTILLO Y DIANA EDITH TRIANA, pues consideramos que ante la magnitud del daño causado, la precalificación jurídica y la posible pena a imponer, debió de manera acertada conocerse sus motivos, lejos de dejar al Ministerio Público en total desconocimiento de lo que lo llevó a tomar semejante decisión.
Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(Omssis)
Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
Por otra parte queremos hacer referencia a la medida cautelar de presentación impuesta a la imputada antes mencionada, muy a pesar causa más extrañeza que el Tribunal para dictar tal medida no verificó que la misma tuviera un domicilio determinado, y más aún que en su propia decisión lo dejó plasmado, no entendemos como entonces aún no estando convencido del domicilio de la misma, haya acordado senda medida, insistimos.
(Omissis)
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio por cuanto estas Medidas Cautelares otorgadas no son suficientes para asegurar la comparecencia de los imputados a las obligaciones que tiene en el proceso, con la agravante de que también tenemos la presunción de que los imputados pueden influir para la víctima del hecho se comporte de manera reticente en lo que resta del proceso.
(Omissis)
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-07-2010 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados PEDRO REMIGIO CASTILLO y DIANA EDITH TRIANA, plenamente identificados y por consiguiente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pues están llenos todos los supuestos de ley para que así se declare…”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 09 de Agosto de 2010 el Abg. Alirio Echeverria en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Diana Edith Triana Flores, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Tal como fue presentado el escrito de solicitud de calificación de flagrancia por parte de la vindicta pública en relación a mi representado en la audiencia de presentación, la precalificación dada por el Ministerio Público en audiencia fue por el delito de robo agravado, pero mi representada manifestó a viva voz, en una confesión calificada que en realidad los hechos se subsumían en el delito de estafa. Evidenciándose de esta manera la inexistencia del peligro de fuga por el quantum de la pena.
(Omissis)
El fundamento expuesto por la parte fiscal ante esta instancia lo considero no ajustado a derecho, debido a que se fundamenta en el peligro de fuga por la posible pena a imponer, siendo esto falso ya que el artículo 251 del COPP establece tal presunción a las penas que exceden de diez años, ahora bien al ser computado la pena que podría imponerse a mi representado por el DELITO DE ESTAFA no excede de 5 años en su límite máximo, desprendiéndose ante esta situación que el quantum de la pena, discrimina totalmente la posibilidad de presunción del peligro de fuga y la concurrencia de los elementos que autoriza la excepción legal del artículo 250 del COPP aunado al hecho que mi representado no presenta registros policiales. Bajo este mismo orden de ideas se le presume inocente; tal y como lo consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y, como quiera que, en materia penal, la restricción de libertad de una persona constituye una excepción, debe en consecuencia mantenerse la medida de libertad a mi representado, respetando así la afirmación del principio de libertad que consagra el artículo 9 eiusdem.
Es lamentable que en algunos operadores de justicia en materia penal pervive aún, a pesar de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la idea de venganza y de presunción de culpabilidad (y no de inocencia como es lo correcto), afirmándose la necesidad de la privación preventiva de libertad, no como medida cautelar que es, sino como castigo anticipado, y a quienquiera que caiga, sea por la razón que sea, en manos del aparato judicial penal. Tal como lo está demostrando la representante del Ministerio Público. En la preferencia o tendencia de imponer o solicitar la imposición de la privación preventiva de la libertad.
(Omissis)
Considera esta defensa que mantener la medida de privación judicial de la libertad de la ciudadana antes identificada violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 244 (Proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el artículo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto. (…)
• (…). En el caso de autos, mi representado tiene un domicilio estable, es él mas interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, no tiene antecedentes penales o policiales, es una persona trabajadora e integrada ampliamente a la sociedad de manera positiva, a cumplido a cabalidad con las medidas cautelares dictadas por el a quo, pudiéndose llevar al termino de este asunto sobre su participación o no en libertad, ya que la medida privativa de libertad ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.
• En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación (…) esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consignó la constancia de trabajo y residencia. En cuanto a la conducta predelictual de mi defendida la misma no posee ningún tipo de antecedentes penales, ni registros policiales. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del COPP, es evidente que el tipo penal que se investiga no recae y desaparece el mismo por lo que puede ser satisfecho bajo las medidas cautelares decretada por el a quo. (Omissis)
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio está revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en las causas de su conocimiento.
En tal virtud ratifico las pruebas consignadas por la defensa en autos, ante el Juez de Control donde se demostró que mi representado no representa un estado de peligrosidad, pues no tiene antecedentes penales, es madre de familia, así como solicito sean exhibidos los videos bancarios de donde ocurrieron los hechos en los cuales se determina que mi representada en ningún momento fue partícipe o autora de un robo, sino una estafa.
Tales pruebas demuestran efectivamente que mi representada tiene arraigo y no es sujeto peligroso por lo que no debe en ningún momento suspenderse su libertad. Es por ello que pido se deseche en definitiva lo solicitado por la fiscalía, manteniendo la medida cautelar de presentación en su definitiva…”
Por su parte, en fecha 16 de Agosto de 2010 la Abg. Mariela Lameda en su condición de Defensora Pública del ciudadano Pedro Remigio Castillo Maldonado, presentó su escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…en el caso que nos ocupa, no existen fundados elementos de convicción que evidencien que mi defendido es partícipe de los hechos imputados por la Fiscalía, no atacó, ni robó a persona alguna y mucho menos portaba un facsímile de arma de fuego.
En este caso, no se llenan los extremos o requisitos de los Artículos 250 y 251 del COPP. Primero: Porque el ciudadano PEDRO REMIGIO CASTILLO, no cometió un hecho punible, estaba en el desempeño de su trabajo como taxista. Segundo: No existen fundados elementos de convicción para que se estime que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho delictivo. Tercero: No existe peligro de fuga, ya que dicho ciudadano tiene arraigo en el país, domicilio cierto y fijo la cual es Avenida 20 con calle 40, casa Nº 104-71 a una cuadra del Hotel Miami, Barquisimeto, es decir, que tiene vinculación con su país, permanencia en el territorio, solidez de vínculos familiares y lazos establecidos por su domicilio, todo lo cual permite concluir sobre la no posibilidad de que mi patrocinado se sustraigo de la justicio, tan cierto que en los actuales momentos está cumpliendo a cabalidad con la Medida Cautelar de Presentación impuesta por el Tribunal de Control Nº 6, lo cual demuestra su voluntad de sujetarse al proceso y de colaborar para la búsqueda de la verdad, situación que se puede verificar por el Sistema Juris 2000. Motivo por el cual solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto mi patrocinado ha exteriorizado su voluntad de someterse al proceso, no existiendo en consecuencia razón alguna para privarlo de su libertad y así solicito se decida.
Ahora bien, con respecto al Efecto Suspensivo contenido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Vindicta Pública, a criterio de la Defensa, el mismo es atentatorio a la legislación penal, ya que trata de desvirtuar o de no hacer efectiva la libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por un Juez en audiencia, decisión ésta que debe ejecutarse de manera inmediata, ya que emana de la autoridad y autonomía del Juez, persona garante de la Justicia y el cumplimiento de las Leyes, igualmente es contraria al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el Artículo 44, numeral 1 y 5 de la misma.
Es criterio de quien suscribe que la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24-07-2010, estuvo ajustada a derecho y amparada en la Constitución y las Leyes, realzando su autonomía, independencia, autoridad y obligación de decidir y no puede tomarse como inmotivada ya que está dentro de los lineamientos del Ordenamiento Jurídico Vigente y desarrollando el contenido de los Artículos 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numerales 1 y 5 de la Constitución. (Omissis)
Observa esta Defensa, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó de forma correcta y completamente ajustado a Derecho al decidir en decisión dictada en Audiencia de fecha 24-07-2010, la no suspensión de los efectos de la misma, una vez interpuesto por el Ministerio Público el Recurso contenido en el artículo 374 del COPP, y así solicito sea decidido por esta Honorable Corte. (Omissis)
En virtud de lo expuesto, tanto en los hechos como en derecho, solicito de manera respetuosa a esta Corte de Apelaciones, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y en su defecto DECLAREN CON LUGAR LO EXPUESTO EN ESTA CONTESTACIÓN DE APELACIÓN REALIZADA POR ESTA DEFENSA TÉCNICA y no deje sin efecto la decisión mediante el cual el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Julio del 2010, en la cual otorgó a mi defendido el ciudadano PEDRO REMIGIO CASTILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentran llenos los supuestos de ley para que así se declare…”
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 24 de Julio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos Pedro Remigio Castillo Maldonado y Diana Edith Triana Flores, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva la Privativa de Libertad a favor de ambos, de conformidad con lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando su fundamentación en fecha 27 de Julio de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 24/07/10, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento no indica, estado civil soltero, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio estudiante, hijo de no indica, teléfono 0424 4689082 y domiciliado en Avenida 20 con calle 40 casa N° 104-71 a una cuadra del Hotel Miami, Barquisimeto estado Lara (no presenta causa por el sistema Juris 2000) y la imputada TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, colombiana, mayor de edad, de 31 años de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento 29/09/1969, estado civil soltera, grado de instrucción no indica, de profesión u oficio comerciante, hijo de no indica, teléfono 0424 2624745 y domiciliado en carrera 35 con calle 18 casa N° 102 residencias Colonial (pensión) a media cuadra de Corpbanca y/o Barrio Nuevo calle 56 entre 13C y 13B casa N° 66-13 dueño de la casa el Sr. Vivas Orlando, Barquisimeto estado Lara (no presenta causa según el sistema Juris 2000); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 24/07/2010, se recibe Oficio 8594-10, la cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/07/2010 según Acta que riela del folio 30 al folio 36, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y la ciudadana TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869; aprehendidos en fecha 23/07/2010 por el Cbo/1(CPEL) Leal Eligio, funcionario adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
PEDRO REMIGIO CASTILLO MALDONADO: “si deseo declarar y una vez retirada la co-imputada de la sala expone: el día de ayer como a las 9:30 am, me encontraba en la avenida Libertador en un vehículo rotulado como taxi, iba pasando por al frente del banco cuando una sra. Me pide la carrera y me detengo, cuando la señora iba montándose escucho una bulla y veo a un funcionario y me paro porque me dijo que me detuviera, ahí una señora me dicen de un robo yo a esa señora no la conozco (la co-imputada), yo soy comerciante, trabajo de taxi, es todo. La Fiscalía pregunta y el imputado contestó: la plaza del taxi XOH-913 la dueña es Jackeline Blanco, es un century buick los hechos fueros a las 9:30 am, estudio en la Arturo Michelena en el Estado Carabobo, y vendo verduras, los fines de semana trabajo con el taxi”.
DIANA EDITH TRIANA FLORES, “si deseo declarar, las cosas no son así, yo entre al banco Mercantil para hacer un depósito de cien mil, el depósito era de un señor amigo, en la cola estaba la señora hable con ella, yo le dije si quería que le hiciera el depósito y ella me dijo que si eran 1200 bolívares, yo si Salí del banco con el dinero, pero no fue con armas, Salí porque tengo 3 hijos, se me hizo fácil llevarme el dinero, salí del banco y pare un taxi la señora salió y dijo me robo me robo, el taxi del muchacho iba pasando freno y cuando me fui a montar me agarró la policía, yo no cargaba ningún bolso negro, yo si le caí a palabras a la señora se me hizo fácil, yo no conozco al taxista. El Tribunal pregunta y la imputada contestó: el bolso no es mío no sé de donde salió, yo no cargaba ningún arma, el taxista iba pasando y lo pare el taxista no tiene nada que ver yo no lo conozco, el taxista está pagando porque lo pare”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “de la declaración de mi defendido se evidencia la no participación en los hechos que la fiscalía precalifica, no se configura el delito d robo agravado, no están llenos los extremos del 250 y 251 del COPP, estaba trabajando como taxista, no hay elementos de convicción que configure el delito de Robo Agravado ni ningún otro, el Ministerio Público debe de seguir investigando para llegar a la verdad, solicito el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al abg. Alírio Echeverría y expone: de la exposición de los imputados, efectivamente los hechos no sucedieron como lo indica la fiscalía, las máximas de experiencias y la sana critica para determinar si se configuran los elementos de convicción para dictar una privativa deben estar concatenadas con los hechos que se traen de las actas, en una institución bancaria no se puede parquear, está prohibido, como el funcionario manifiesta que el taxi estaba estacionado allí, eso en ningún lado lo permite, la declaración de la víctima y el funcionario policial no es verdad, no es lógico, la señora se pudo escapar saliendo y corriendo, mi representada asume que si se apropió del dinero, reconoce que está cometiendo un ilícito penal, existe una confesión calificada de mi representada pero no como lo expresan los funcionarios aprehensores, en este caso estaríamos en un delito de estafa o apropiación indebida. Exista una duda razonable por lo que el Ministerio Público debe investigar para la búsqueda de la verdad, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, que no se declare con lugar la aprensión en flagrancia, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP en el ordinal que convenga el tribunal, con esta medida se puede asegurar las resultas del proceso”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio 8595-10, de fecha 24/07/2010, el cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montero Yelitza, titular de la cédula de Identidad N° 14.979.969; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y un reporte del sistema Juris 2000 sobre si los imputados presenta o no alguna causa previa.
• Acta Policial N° 096-07-10, de fecha 23/07/2010, la cual riela al folio 05 del presente asunto, suscrita por el Cbo/1(CPEL) Leal Eligio, funcionario adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien siendo las 09:30 horas cuando se desplazaba punto a pie a prestar servicio de seguridad e instalaciones físicas del Banco Mercantil ubicado en la Av. Libertador con calle 35 de la zona industrial I observo que una ciudadana alzaba sus manos y gritaba que estaban robando los 3 ciudadanos que habían salido corriendo a lo que se observo que un ciudadano de contextura gruesa, tez morena, cabello corto de color negro, estatura de 1,75 mts que vestía para el momento pantalón jeans de color azul, franelilla blanca con gris y quien llevaba un arma de fuego y en conjunto con una ciudadana de contextura gruesa, tez blanca, cabello largo de color negro, estatura 1,65 mts y quien vestía pantalón a cuadro de color gris y blusa de color beige montándose en un vehículo marca chevrolet, modelo century buick, color dorado; mientras que el otro ciudadano se dio a la fuga corriendo hacia El Obelisco, a lo que el ciudadano que estaba montado en el vehículo se baja con un arma en la mano (facsímil), la lanza en el suelo y se le va encima viéndose el funcionario en la necesidad de utilizar técnicas policiales mientras que la ciudadana que hacía señas ayudaba a agarrar a la ciudadana que se había montado en el carro. No fue posible contar con la presencia de algún ciudadano que fungiera como testigo, se le indico a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban negándose los mismos a tal solicitud procediéndose luego a la respectiva Inspección de Persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico solo el facsímil plástico de color negro que había lanzado al suelo a la otra ciudadana un bolso de color negro, el cual tenía en su interior la cantidad de Bsf. 1200 en diferentes denominaciones. Al realizar la Inspección del Vehículo marca chevrolet, modelo century buick, color dorado, placas XOH-913, serial de carrocería 4H69ENV358798 no se encontró elemento de interés criminalístico. Procediéndose así a la detención de los ciudadanos, su traslado hasta la sede de la Comisario Unión y a su respectiva identificación cuyos datos fueron verificados por el Servicio de Emergencias 171 donde indico el operador N° 3 que dichos ciudadanos no presentan prontuario penal y el vehículo se encuentra sin novedad.
• Denuncia de fecha 23/07/2010, la cual riela del folio 21 al folio 22 del presente asunto, en la que la ciudadana Montero Yelitza, titular de la cédula de Identidad N° 14.979.969, venezolana, mayor de edad, 32 años de edad, estado civil no indica, de profesión u oficio ama de casa, teléfono no indica, residenciada en Barrio Jacinto Lara, kilometro 11 casa S/N; quien expuso: “(…) se dirigía al banco Mercantil a realizar un deposito de Bsf, 10200, entre a la entidad bancaria y al ver que había demasiada gente salí nuevamente para irme a otro banco me llegan 3 personas , entre ellos una señora y 2 muchachos, uno de ellos tenía un arma de fuego y me dijeron que les diera el dinero que yo cargaba, le dije que solamente cargaba lo que le di y luego uno de ellos me arranca la cartera y en ese momento viene llegando un policía donde yo estaba y uno de ellos salió corriendo y los otros 2 salieron corriendo para un carro donde se iba a dar la fuga y el policía los detuvo, a la mujer y al muchacho, quienes se resistieron al arresto, hasta yo tuve que ayudar al policía con la mujer(…)”.
• Hoja de inspección de Vehículo, la cual riela al folio 20 del presente asunto, suscrita por Cbo/1 (CPEL) Leal Eligio, funcionario adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 23 del presente asunto, realizada en la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara a la ciudadana Montero Faneite Yelitza del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.968.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23/07/2010, que riela del folio 14 al folio 19 del presente asunto, suscrita por el Cbo/1(CPEL) Leal Eligio, funcionario adscrito a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; y 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y la ciudadana TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al imputado CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y al imputada TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 08 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP, por cuanto el delito precalificado, merece una pena privativa de libertad que excede los 10 años, y se solicito el procedimiento abreviado en virtud de que considera el Ministerio Público que hay suficientes elementos de convicción, la víctima señalo a las personas en el lugar, igualmente señalo que fue sorprendida por 3 sujetos uno de ellos con un arma de fuego y otra ciudadana le quita la cartera, la víctima señala que la señora se quería ir y que el policía estaba forcejeando con el hombre agarró a la mujer para que no se escapara, la víctima señaló claramente a la ciudadana como la que la robo, hay cadena de custodia del arma de fuego, del bolso negro que contenía el dinero y fue despojado a la víctima, la defensa no logra demostrar que la imputada tenga una residencia estable, no hay certeza estable, y por eso el tribunal le otorga una medida de presentación más corta, si existe el peligro de fuga, porque no han logrado demostrar un domicilio determinado, un asiento familiar un trabajo estable, igualmente la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años, es un delito que no solo atenta contra los bienes patrimoniales sino contra la vida e integridad de la persona, por lo que existe razones suficientes y el tribunal debe valorar y decretar la privativa de liberta, solicito se remita la causa a la Corte de Apelaciones”.
Se le concede la palabra a la defensa privada abg. Alírio Echeverría y expone: “solicito que sea declarado sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de que se mantenga privada de libertad a mi representada por el efecto suspensivo alegado por la fiscalía, por los siguientes motivos, en sentencia del 31-07-09, de la Sala Constitucional Nº 1084, estableció la inconstitucionalidad de la aplicación del efecto suspensivo ante la decisión del tribunal, por cuanto es contrario al artículo 44 ordinal 5 de la carta magna, es decir después que un tribunal da una libertad no se puede retener la misma, es de estricto cumplimiento así lo establece igualmente el artículo 335 de la Constitución, es evidente que ante la decisión que el tribunal dictó a mi representada no cabe el efecto suspensivo el cual alega el Ministerio Público, el efecto suspensivo esta previsto para un procedimiento abreviado, este tipo de recursos es en los casos de procedimientos abreviados como tal, existe la vía idónea que es la apelación de auto, como es el caso que nos ocupa, por todo lo expuesto solicito se declares sin lugar el efecto suspensivo y se mantenga la medida impuesta a mi defendida”.
Seguidamente la defensa pública señala que “me adhiero a lo solicitada por el colega”.
Ante los antes expuesto, el Tribunal declara improcedente el recurso solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ut supra identificados, CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y la ciudadana TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 30 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara al imputado CASTILLO MALDONADO PEDRO REMIGIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.386 y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica cada 08 días, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a la imputada TRIANA FLORES DIANA EDITH, titular de la cédula de identidad Nº 83.847.869, ut supra identificados, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2009 y fundamentada en fecha 27 de Julio del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 30 días para el imputado Pedro Remigio Castillo Maldonado y una vez cada 8 días para la ciudadana Diana Edith Triana Flores.
Al respecto, alega el Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que el Juzgador al pronunciarse sobre las medidas cautelares otorgadas hizo énfasis en señalar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que en la propia audiencia de presentación de los imputados, la representación fiscal solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Efecto Suspensivo de la decisión, ante lo cual el Juez de Control declaró improcedente tal recurso y acordó el mantenimiento de la medida, creando de esta manera un status especial para los imputados Pedro Castillo y Diana Triana, esto sin señalar los motivos o fundamentos de derecho que lo llevaron a la convicción de decretar tales medidas cautelares, todo lo cual hace procedente la nulidad de la decisión por infundada, mas aún cuando el Tribunal verifico que respecto a la imputada la misma no tiene un domicilio determinado, siendo así mas infundada la medida cautelar otorgada, razonamientos en base a los cuales solicita, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Pedro Remigio Castillo Maldonado y Diana Edith Triana Flores.
En atención a ello, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis: en el presente caso, el delito imputado está referido al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión a los ciudadanos Pedro Remigio Castillo Maldonado y Diana Edith Triana Flores.
En este orden de ideas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados Pedro Remigio Castillo Maldonado y Diana Edith Triana Flores, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, los cuales quedaron determinadas con el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el acta de entrevista rendida por la víctima y el acta de cadena de custodia de los elementos incautados en el procedimiento. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, siendo además que de lo señalado por el a quo en la audiencia, no se existe certeza del domicilio de la imputada Diana Triana Flores, de quien además observa esta Alzada que la misma es de nacionalidad Colombiana, lo cual pudiera facilitar la evasión y refugio de la misma incluso en el vecino país, lo que configura el periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia a que haya lugar en el proceso y la finalidad del mismo cual es la búsqueda de la verdad, pudiendo incluso los imputados incurrir en la obstaculización del proceso ocasionando que la víctima y testigos de los hechos se comporten de manera reticente y desleal, y en cuanto al numeral 3 relacionado con la magnitud del daño causado, en el presente caso tenemos, que se trata de un delito pluriofensivo que no sólo pone en riesgo el derecho a la propiedad de la persona sino también el derecho a la vida y los cuales ocurren con mas frecuencia en nuestra sociedad, siendo que afectan la esfera patrimonial y personal de la víctima, no pudiendo desestimarse el grado de peligrosidad que puede evidenciar los sujetos que realizan tales hechos, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado, la posible pena a imponer, y que la causa en este momento procesal se encuentra en la fase intermedia del proceso, en la cual ambos imputados se encuentran acusados de la comisión del delito de Robo Agravado, encontrándose fijada la respectiva audiencia preliminar y evidenciado además que el ciudadano Pedro Remigio Castillo se encuentra incumpliendo con la medida cautelar impuesta por el Tribunal A quo, con lo que se encuentra en peligro las resultas del proceso, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa. Y Así se decide.
Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada y al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, siendo de señalar en este sentido, que con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, se observa una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal respecto a la precalificación jurídica aceptada, a los elementos de convicción, al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado, el hecho de que la pena supera los tres años en sus limites mínimo y máximo todo lo cual puede influir al momento de argumentar el decreto de la medida de coerción personal que considerase suficiente imponer; es por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocar la medida cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadanos Pedro Remigio Castillo Maldonado y Diana Edith Triana Flores y en consecuencia a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión de los mismos el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, el cual fuera declarado improcedente por el Tribunal A quo, considera necesario esta Alzada recordar al Tribunal de Instancia el criterio que ha sostenido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la apelación con efecto suspensivo planteada por el Ministerio Público en las audiencias de presentación con motivo de detención en flagrancia en relación al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas que conllevan la libertad del imputado. Así tenemos, que en decisión de fecha 05 de Mayo de 2005 expediente 04-2615 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, señaló lo siguiente: “…Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del << efecto suspensivo>> que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: “Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el << efecto suspensivo>> en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del << efecto suspensivo>> que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido << efecto suspensivo>> , ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide....”., de modo que cuando el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados decrete la libertad plena o acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los mismos, el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación con el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la suspensión de la ejecución de tal medida hasta tanto el Tribunal de Alzada emita un pronunciamiento que confirme o revoque la decisión impugnada, y así lo ha sostenido nuestra Sala Penal en decisión de fecha 13 de Julio de 2010 Expediente 2010-096 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, quien señaló en su decisión, que: “…Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el << efecto suspensivo>> previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho << efecto>> tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales…”, por lo que mal ha podido el Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación, siendo lo correcto, la tramitación del mismo para que fuese esta Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada quien se pronunciara respecto al fondo del asunto en lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin menoscabo de que se trate de un procedimiento ordinario o abreviado, pues el mismo artículo 373 ejusdem permite la aplicación por parte del Juez de Control del procedimiento ordinario cuando así lo considere necesario. Y así se establece.
Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yaritza Marina Berrios Baptista en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 30 días para el imputado Pedro Remigio Castillo Maldonado y una vez cada 8 días para la ciudadana Diana Edith Triana Flores; se REVOCA la decisión del Juez A Quo y en consecuencia se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así finalmente se decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yaritza Marina Berrios Baptista en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 30 días para el imputado Pedro Remigio Castillo Maldonado y una vez cada 8 días para la ciudadana Diana Edith Triana Flores.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 27 de Julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEDRO REMIGIO CASTILLO MALDONADO y DIANA EDITH TRIANA FLORES, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
CUARTO: Remítase al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien deberá informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000301
RAB/gaqm