REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000343
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000484
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Alexander Riera en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eliezer José Mendoza Rojas.
Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 25 de Marzo de 2010 y fundamentada el 06 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Alexander Riera en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eliezer José Mendoza Rojas, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 25 de Marzo de 2010 y fundamentada el 06 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Septiembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2010-000484 interviene el Abg. Alexander Riera en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eliezer José Mendoza Rojas, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el Abg. Alexander Riera estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-04-2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 26-04-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, fue presentado en fecha 23-04-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 30-04-2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 04-05-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Alexander Riera, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Denuncio la infracción del Art. 46 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto; mi defendido al ser detenido en un procedimiento que se inició por una suspicaz llamada, en la cual un supuesto anónimo denunciante señala a un individuo con similar vestimenta y rasgo física, que se encontraba en una moto de color roja, distribuyendo supuestamente droga y que el mismo también había cometido un robo en un Centro de Apuesta denominado “El Gran Azabache” recibe de los agentes policiales que efectuaron el arresto una salvaje golpiza y tortura para obtener información sobre el paradero de un supuesto dinero robado, de esta circunstancia de tortura y maltrato físico deja constancia el informe médico suscrito por la Dra. Marina Briceño adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud destacada en el Ambulatorio Tipo III, el cual contiene que mi defendido presenta Equimosis en la región abdominal y en la región facial; de igual forma al solicitar de esta defensa técnica en la audiencia de calificación de flagrancia un reconocimiento médico legal y psiquiátrico, y acordados los mismos por el Tribunal de Control, inexplicablemente la Comisaría Nº 70 de Carora, donde se mantiene detenido mi defendido, no lo trasladó para la realización del examen médico legal; no obstante, al hacer traslado para el examen médico psiquiátrico y practicado por la Dra. Odaly Duque, Experta Profesional Especialista 2, adscrita a la Medicatura Forense de Carora, deja constancia en la parte referida al examen mental el informe psiquiátrico presentado que se evidencian tatuajes en el antebrazo izquierdo, consistencia dura y hematoma en forma de banda en la región media del abdomen y un hematoma extenso en la parte posterior de la pierna izquierda, consistencia dura. Es necesario acotar ciudadanos Magistrados que aun cuando el informe en referencia solo trataría sobre su sanidad mental, es tan notable el maltrato y tortura cruel, propinada por los agentes policiales a mi defendido que la Médico Psiquiátrica no pudo pasar por alto tal circunstancia, esto evidencia en primer lugar lo expuesto por mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia de que fuera objeto una vulgar siembra de droga para justificar su detención por una parte, y por la otra refleja clara y evidentemente el por qué el conjunto de contrariedades y ambigüedades que contiene el Acta de Investigación Penal levantada al efecto. Segundo: Denuncio la infracción del Art. 49 del referido debido proceso, en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo contenido de que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. En concordancia y en perfecta armonía con el Art. 197 sobre la licitud de la prueba del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 190 del mismo código, en tal sentido, se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Marzo de 2010, que en esa misma fecha siendo las 5Horas de la tarde, compareció por ante ese despacho, el funcionarios Agente de Investigación II FELIPE SUAREZ, dejando constancia diligencia policial por ante el despacho del C.I.C.P.C. y que encontrándose en dicha sede en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, informando que en la calle principal del Barrio Roble Viejo, Sector III, de esta ciudad de Carora, se encuentra un sujeto de piel morena, contextura fuerte, cabello corto, estatura media, de nombre ELIEZER, a quien apodan “EL CARORA” el mismo porta como vestimenta UN PANTALON BLUE JEANS, CHEMISE DE COLOR ROJO CON RAYAS BLANCAS, el mismo se desplaza en una moto Jaguar de color rojo y se encuentra distribuyendo Drogas a personas en el Sector, de igual manera el ciudadano manifiesta que dicho sujeto fue uno de los autores del robo ocurrido el día de ayer 21-03-2010 en horas de la tarde en un centro de apuestas de nombre “El Gran Azabache”, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, frente al Hotel Patuca de esta ciudad, seguidamente me trasladé en compañía de los funcionarios Detective ADALBERTO DAZA, Agentes FIDEL TIRADO, LIUS PIÑANGO, ARNALDO MARTÍNEZ Y NICOLAS ARANGUREN, y observaron a un sujeto a bordo de una moto con las características fisionómicas y vestimenta suministrada por el informante, procediendo a requisarlo y dejar constancia de dicha acta de la supuesta droga encontrada, por lo cual establece los funcionarios actuantes proceden a detenerlo siendo la 1:00 de la tarde. Ahora bien, ciudadanos Jueces, nótese que la llamada de la supuesta denuncia, fue registrada a las 5:00 de la tarde del día 22 de Marzo de 2010 y la detención de mi defendido, por parte de los funcionarios fue realizada ese mismo día a la 1:00 de la tarde, según se desprende de Acta de Investigación Penal, esta contrariedad no deja lugar a dudas de la manipulación de los hechos y el forjamiento de la Acta de Investigación Penal, para someter a mi defendido en una investigación penal y justificar un procedimiento efectuado fuera de todo debido proceso violatorio de la más elemental norma de orden constitucional, que son fundamentos del Estado garante. Tercero: Denuncio la violación del Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es: La inviolabilidad del hogar doméstico; Mi defendido en la Audiencia de Calificación y Flagrancia, manifestó que debido a la salvaje golpiza que estaba recibiendo por parte de los funcionarios, le tuvo que decir que el supuesto dinero estaba en casa de su madre a fin de que cesaran los golpes y torturas, trasladándose dichos funcionarios procediendo a allanar dicho inmueble, sin ningún tipo de Orden Judicial. Ahora bien, ciudadanos Jueces, circunstancia esta que me propongo a demostrar de conformidad con el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los siguientes testigos (…); los cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto constataban uno de los hechos narrados por mi defendido en la audiencia de presentación y los cuales se encontraban presentes al momento de la violación del domicilio de su madre, por parte de los funcionarios que sin ningún tipo de orden de allanamiento, se introdujeron en busca de un supuesto dinero de un robo efectuado días antes, anexo al presente escrito los siguientes recaudos probatorios consistentes en (…). Queda así apelada la decisión que priva de libertad a mi defendido…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 25 de Marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Eliezer José Mendoza Rojas, publicando su fundamentación en fecha 06 de Abril de 2010, bajo los siguientes términos:
“…examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como MARIHUANA Y COCAÍNA e igualmente se evidencia de autos que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo (moto) donde al momento de su aprehensión, de lo cual los funcionarios dejan constancia especificada en actas, y siendo que de las mismas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe o tiene conocimiento de los hecho señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de la investigación o un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
Mas sin embargo, el haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de a acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración del delito imputado, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se está precalificando, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a tenor de lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño acusado. Aunado al hecho de que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado ELIEZER JOSÉ MENDOZA ROJAS, cédula de identidad Nº 16.440.296 por considerar esa Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, se acuerda la incautación preventiva de la conformidad con el artículo 63 de a Ley Especial, en relación al Vehículo tipo moto retenido en el procedimiento donde se detuvo al imputado.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado ELIEZER JOSÉ MENDOZA ROJAS, cédula de identidad Nº: 16.440.296, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana)…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 25 de Marzo de 2010 y fundamentada el 06 de Abril del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eliezer José Mendoza Rojas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, alega la Defensa recurrente que del examen psiquiátrico realizado a su defendido, se evidencia por una parte su sanidad mental y por la otra, el maltrato y tortura cruel de que fue objeto por parte de los agentes policiales, lo cual permite corroborar lo alegado por el mismo en la audiencia sobre la siembra de droga de que fuera objeto por parte de los funcionarios para justificar su detención, lo cual además se evidencia, a su dicho, con el conjunto de contrariedades y ambigüedades que contiene el Acta de Investigación Penal, respecto de la cual alega la violación del debido proceso, toda vez que en dicha acta se observa que la llamada de la supuesta denuncia realizada a los funcionarios es recibida a las 05:00 de la tarde del día 22 de Marzo de 2010 y los mismos luego refieren que detienen al imputado a la 01:00 de la tarde de ese mismo día, contrariedad esta que no deja lugar a dudas de la manipulación de los hechos y el forjamiento del acta policial, igualmente, denuncia la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la inviolabilidad del hogar doméstico, puesto que los funcionarios aprehensores ingresaron a la casa de la madre de su defendido buscando un supuesto dinero, allanando dicho inmueble sin ningún tipo de orden judicial, siendo estos los argumentos en base a los cuales apela de la decisión que priva de libertad a su defendido.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado Eliezer José Mendoza Rojas, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25 de Marzo de 2010.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 06 de Abril de 2010, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:
“…examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como MARIHUANA Y COCAÍNA e igualmente se evidencia de autos que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo (moto) donde al momento de su aprehensión, de lo cual los funcionarios dejan constancia especificada en actas, y siendo que de las mismas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe o tiene conocimiento de los hecho señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de la investigación o un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
Mas sin embargo, el haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de a acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración del delito imputado, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se está precalificando, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a tenor de lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño acusado. Aunado al hecho de que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece…”.
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en actas, el Acta de Investigación Policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, pues la misma es levantada el día 22 de Marzo de 2010 a las 05:00 PM en relación a la detención del hoy imputado realizada a las 04:00 PM, luego de que los funcionarios recibieran llamada en la cual se denunciaba al mismo, así mismo, consta Prueba de Orientación de fecha 23 de Marzo de 2010 cuyo resultado arrojó que la sustancia incautada corresponde con 12,5 gramos de cocaína en su peso bruto y 11,3 gramos de marihuana igualmente en su peso bruto, así como registro de cadena de custodia de la sustancia incautada y la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Eliezer José Mendoza Rojas, para lo cual, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo de delito y la magnitud del daño causado a la sociedad, así como la condición de imprescriptibilidad y de lesa humanidad que presentan delitos como el que se imputa en este caso, lo cual es utilizado en este caso para estimar el peligro de fuga, siendo por tanto ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Alexander Riera en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eliezer José Mendoza Rojas, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 25 de Marzo de 2010 y fundamentada el 06 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Alexander Riera en su condición de Defensor Privado del ciudadano Eliezer José Mendoza Rojas, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 25 de Marzo de 2010 y fundamentada el 06 de Abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-R-2010-000343
RAB/gaqm