REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KJ01-X-2010-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009441

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
MOTIVO: Inhibición planteada por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Jueza de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual, la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Jueza de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-009441 causa; alegando para ello:

“ACTA DE INHIBICIÓN:

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se pudo constatar que una de las partes intervinientes, específicamente como Representantes del ciudadano: MAURO DE FILIPPO, Abogados GASTÓN SALDIVIA DAGER y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, quienes en fecha 05-10-2007 oportunidad en la cual me desempeñaba como Jueza de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, presentaron en representación del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA REACUSACIÓN contra mi persona en el asunto KP01-P-05-23.- Aún cuando pudiera entenderse que simplemente ejercieron su rol de representantes legales del Recusante, presentando la mera voluntad de este, para esta Juzgadora no es así, siendo que en virtud de ser profesionales del derecho, manejan y conocen el proceso penal, establecen junto con su cliente la estrategia a seguir en el juicio, considerando que su participación en dicha resolución de recusarme fue producto de las recomendaciones legales tácticas de los abogados a quienes en el día de hoy me les inhibo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8avo, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa”…



Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Jueza de Control Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el acta de inhibición, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza inhibida manifestó: “…la revisión del mismo se pudo constatar que una de las partes intervinientes, específicamente como Representantes del ciudadano: MAURO DE FILIPPO, Abogados GASTÓN SALDIVIA DAGER y JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, quienes en fecha 05-10-2007 oportunidad en la cual me desempeñaba como Jueza de Juicio nro.1 de este Circuito Judicial Penal, presentaron en representación del ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA RECUSACIÓN contra mi persona en el asunto KP01-P-05-23…”, y de una revisión en el sistema Juris 2000, se pudo constatar, la actuación referida por la jueza inhibida, observándose que la misma, se refiere a una decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, en la cual luego se declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por los Abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger e Iraida León de Cabrera, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-000023, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. AMELIA JIMÉNEZ, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de las copias de las actas, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, y de igual forma este Tribunal de Alzada declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta alegada como motivo para fundamentar su inhibición.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

Considera esta Alzada, que en el caso concreto la Juez no puede ser susceptible ante la simple interposición de una denuncia en su contra, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Jueza de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el artículo 86 ordinal Nº 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-P-2009-009441.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ___ días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente) La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KJ01-X-2010-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009441
JRGC/Wendy.-