REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2009-000177
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009668

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Rubia Castillo De Vásquez, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


PRELIMINAR

Se recibe en fecha 25 de Enero de 2010 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Juan Vicente Gori, en su condición de victima, asistido por el Abg. Domingo Gori, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo De Vásquez, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2008-9668, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional, Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“(Omisis):
Ciudadana Jueza, en fecha 20 de Noviembre del presente año, presente formal denuncia en su contra, toda vez, que usted ha actuado de manera negligente en lo relativo a los trámites del proceso que en contar d mi patrocinado Juan Gori, lleva a su cargo.
Ante esta situación y su irregular proceder en la presente causa, en la cual sin motivos aparentes y fundada en una opinión del Ministerio Público, ordenó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a mi representado, sin escucharlo y sin incurrir en ninguna de las causales establecidas en el articulo 262 del COPP para la procedencia de la revocatoria de tales medidas; por el desacato a los lineamentos del medico forense en cuanto a las condiciones precarias de salud por el presentadas, así como la negativa de su traslado a Internado Judicial de Trujillo, ante las vejaciones y maltratos por este sufridos en Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la falta de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la cual actual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre Juan Gori, ante la negligencia, retardo injustificado e ineptitud en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en fecha 08 de octubre de 2009 y ante la orden de acumulación inmotivada y carente de asidero jurídico de tres procesos incompatibles y que han generado un grave desorden procesal, considero que existen suficientes elementos que denotan su parcialidad en la presente causa y la certeza en la duda que permanece enclavada en el ser de mi representado, por lo que le sugiero que ANALICE LA POSIBILIDAD DE INHIBIRSE, toda vez que pudiera existir de alguna forma u otra la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Jueza, con todo respeto y la consideración que usted me merece, le comunico que esta inquietud de mi defendido y de esta defensa, es lo que sirve de fundamento para sugerirle su inhibición en la presente causa, dado a que es un acto personalísimo del juez o jueza y que solo usted puede por voluntad propia plantear, en caso contrario de no querer manifestar su voluntad, le sugeriré a mi representado su derecho de presentar un escrito contentivo de solicitud de recusación, bajo los mismos argumento que se han expuesto.
En caso de no inhibirse, quiero presentar formal recusación en su contra, en representación de mí representado… (omisis)…



DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abg. Rubia Castillo De Vásquez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y

“… (Omisis)…
Visto el escrito presentado por el abogado Domingo Gori, en su condición de defensor del acusado JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252, mediante el cual sugirió a quien aquí conoce, que analizara la posibilidad de inhibirse, por cuanto pudiera existir la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue declarada improcedente en esta misma fecha; y en virtud que en el cuarto aparte del escrito consignado expone lo siguiente: “En caso de no inhibirse, quiero presentar formal recusación en su contra, en representación de mi representado.” Fundamentando su solicitud en lo siguiente: … (omisis)…

Así las cosas y en virtud, que en esta misma fecha declaré improcedente la solicitud de inhibición, presentada por el Abogado Domingo Gori, en su condición de defensor del acusado JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252. A TODO EVENTO, y a los fines de garantizar el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 4, así como el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero procedente, presentar el informe de conformidad con lo previsto en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que la instancia superior resuelva la recusación planteada, con fundamento en el artículo 94 ejusdem, a los fines de que no se paralice el proceso, pasar el presente asunto a los fines de su distribución, previo a ello, presentó el siguiente informe:

PUNTO PREVIO: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito presentado, por el Abogado Domingo Gori, en su condición de defensor del acusado JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252. Por considerarla totalmente INFUNDADA, TEMERARIA y de MALA FE, por las razones siguientes:

De la revisión de la causa, se evidencia que las actuaciones de esta juzgadora en la presente causa han estado enmarcadas dentro del cumplimiento de la función jurisdiccional y son las siguientes:

El 20 de abril del 2009, recibida la causa proveniente del Tribunal Primero en función de Control, se acordó fijar el día 21 de mayo de 2009, para la selección de candidatos a escabinos, oportunidad que se fijó el día 29 de junio de 2009, para la constitución del tribunal mixto, oportunidad que se constituyó y fijó el día 05 de agosto de 2009, para la realización del juicio oral y público; oportunidad que no se inició por ausencia de todas las partes, se difirió para el 19 de octubre de 2009, oportunidad que se difirió por falta de traslado del acusado Juan Vicente Gori, se difirió para el 16 de noviembre de 2009; oportunidad que se difirió para el 18 de enero de 2010, por incomparecencia del Juez Escabino Víctor Mendoza, del defensor privado, Abg. Pedro Troconis, falta de traslado de los acusados Jesús Gori desde el Internado Judicial de Trujillo y de Juan Gori, desde la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales.

En fecha 23 de septiembre de 2009, en atención a solicitud fiscal de fecha 03/08/2009 y a oficio Nº 19852 remitido por el Tribunal Sexto en función de Control, mediante el cual informaba la situación legal del acusado Juan Vicente Gori; considerando esta juzgadora que las presentaciones por parte del acusado Juan Vicente Gori Castellanos eran de imposible cumplimiento por cuanto se encuentra privado de libertad en la causa KP01-P-2009-006255, y valorados los elementos de convicción de la presente causa, este tribunal emitió pronunciamiento revocando las medidas cautelares y decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual se ordenó la notificación a las partes; apelando la defensa de dicha resolución, la que fue proveída con el Nº KP01-R-2009-000346 y remitida a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de octubre de 2009, a los fines de garantizar los derechos a la salud del acusado Juan Gori, vistos los escritos consignados por la defensa del acusado exponiendo su situación de salud, solicitando el traslado por parte del acusado al Internado Judicial de Trujillo, así como, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; se ordenó su traslado al médico forense para el día 23 de octubre de 2009. Recibido el reconocimiento Médico Legal practicado el día viernes 23/10/2009 y el oficio remitido por el médico forense al Hospital Central Antonio María Pineda, Servicio de Medicina Interna o Cardiología; en esa misma fecha, este tribunal dictó auto ordenando el traslado para el día lunes 26/10/2009, al Hospital Central Antonio María Pineda.

En fecha 23/10/2009, según recaudo consignado por la defensa del acusado Juan Gori, informó que había sido evaluado en el Servicio de Cardiología del Departamento de Medicina Interna, del Hospital Antonio María Pineda, y que había sido remitido a ASCARDIO, y solicitó el traslado para el Centro Clínico Valentina Canabal; en esa misma fecha, se dictó auto solicitando consignaran las citas correspondientes con el día y la hora, a los fines de proveer el correspondiente traslado.

En fecha 27 de octubre de 2009, la defensa consignó recaudo mediante el cual informó y consignó la cita para la práctica de los exámenes para el 20 de noviembre de 2009, y solicitó el traslado para la realización de las pruebas, exámenes de laboratorio y su hospitalización, al Centro Clínico Valentina Canabal. En el mismo orden, en fecha 27 de octubre de 2009 se recibió oficio por parte del Jefe de la Oficina del Control de Detenidos, mediante el que informó que se dio cumplimiento al traslado y anexó Copia fotostática de solicitud de examen médico y evaluación médica y en fecha 28 de octubre de 2009, se recibió oficio por parte de la Directora del Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde informó que el ciudadano Juan Vicente Gori fue trasladado en fecha 26/10/2009 para la evaluación medica solicitada, que una vez realizada la debida valoración, se concluyó que el ciudadano en mención no fue hospitalizado en virtud de no contar con criterio médico para su ingreso. En consecuencia, siendo vinculante para este tribunal la valoración realizada por el médico forense, quien lo remitió al Hospital Central Antonio Maria Pineda, Servicio de Cardiología o Medicina Interna, en fecha 30 de octubre de 2009, se dictó auto donde se resolvió, una vez revisada las actuaciones e informes presentados, de donde se verificó que el acusado no ameritaba hospitalización, razón por la que no se acordó la hospitalización ni traslado a la Clínica Valentina Canabal, y en virtud que tenía cita para el 20/11/2009 al Centro Médico Ascardio, para la práctica de exámenes de laboratorio y prueba de esfuerzo, se ordenó su traslado para esa fecha, de igual manera fue negada la solicitud de traslado por parte del acusado para el Internado Judicial de Trujillo, a los fines de garantizar la realización de los exámenes médicos en la ciudad de Barquisimeto para lo cual tenía ya cita fijada.
En relación a la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que la presente causa se ha sustanciado en función de darle prioridad a los traslados del acusado a los fines de garantizar su derecho a la salud, a los actos fijados y así mismo, fue recibido el asunto KPO1-P-2009-006255 a los fines de su acumulación, fue hasta el día 23/11/09 que fue pasada al despacho a los fines del pronunciamiento, solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue declarada improcedente en esa misma fecha.

En relación a la acumulación que alega la defensa que fue inmotivada y carente de asidero jurídico de tres procesos incompatibles, se evidencia que la causa Nº KPO1-P-2009-006255, seguida por el procedimiento ordinario, donde uno de los acusados es Juan Vicente Gori Castellanos, fue remitida a este despacho con la acumulación de la causa KPO1-P-2009-006557 ya realizada en la fase de control; siendo acumulada en fecha 05 de noviembre de 2009, a la presente causa KPO1-P-2008-006968 que igualmente se sigue por el procedimiento ordinario, y donde se encuentra como acusado Juan Vicente Gori Castellanos, esto en garantía al principio de unidad del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal,
Verificada las actuaciones realizadas en la presente causa y apreciado lo expuesto por la defensa en su escrito en cuanto a que presentó denuncia en fecha 20 de noviembre, por cuanto considera que esta juzgadora ha actuado en forma negligente en lo relativo a los trámites del proceso; considera quien aquí conoce, que es un criterio subjetivo por parte de la defensa y es un derecho que tiene en su condición de abogado defensor, de acudir a los órganos e instituciones que considere pertinente, a los fines de ejercer su defensa y a favor de su representado.

Por lo anterior expuesto y de la revisión de las actuaciones realizadas por esta juzgadora, se puede evidenciar que las mismas están enmarcadas dentro de la función jurisdiccional que le corresponde, no configurando dichas actuaciones causales para interponer recusación.

Es por lo que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el Abogado Domingo Gori, en su condición de defensor del acusado JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252. Siendo la misma INFUNDADA, TEMERARIA y de MALA FE”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Abogado Domingo Gori, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-009668, está basado en las causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, se basa en el hecho de que la Juez Ad Quo, ordenó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al acusado, negó el traslado al Internado Judicial de Trujillo y la falta de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la actual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre Juan Gori, lo que según el escrito del recusante denota su parcialidad en la presente causa.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios para que se reordene el procedimiento, pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y esta no es la vía idónea.

Ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1989, de fecha 24-10-2007, Exp. 06-1492, bajo la ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lanudo, lo siguiente:

“…Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo.

Visto igualmente que tratándose el caso de autos de una solicitud de revisión constitucional, en la que además de guardarse el orden cronológico para su resolución, debe ceder ante la urgencia y preferencia de los amparos constitucionales, lo que genera circunstancias en las que bajo ningún supuesto ha quedado comprometida la imparcialidad del Magistrado recusado para conocer la presente causa…”

Aunado a ello, evidencia esta alzada que, el proceder del Abogado Domingo Gori, en su condición de Defensor Privado de Juan Vicente Gori Castellanos, es ilógico, al intentar tal acción contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, sólo con la finalidad de impedir el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para el desarrollo del fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, a través de los medios procesales idóneos.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Juez Ad Quo.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado Domingo Gori, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-009668, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado Domingo Gori, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN VICENTE GORI CASTELLANOS, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2008-009668, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Septiembre de año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Titular, El Juez Profesional;



Roberto Alvarado Blanco José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria, (Ponente)



Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KK01-X-2009-000177
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009668
JRGC/Wendy.-