REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539
PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
MOTIVO: Inhibición planteada por el Abg. Edwin Anduela Amaro, en su condición de Juez de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Vista el Acta de Inhibición de fecha 12 de Mayo de 2010, mediante la cual, el Abg. Edwin Anduela Amaro, en su condición de Juez de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-010539 causa; alegando para ello:
“ACTA DE INHIBICION
Visto como ha sido el presente asunto, en el cual se le sigue enjuiciamiento al Ciudadano: Freddy Sabino Ravicini Molina, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, este juzgador observa que en fecha 16/04/2007 actuando como Juez de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, fue recusado por el Abg. Héctor Miguel Torres Ortiz, (f.18 al 23 pieza 20), razón por lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión al conocer de la misma en las circunstancias ya expuestas.
En consecuencia de la presente inhibición se ORDENA abrir cuaderno de incidencias que se remitirá a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en el que se Anexará Copia certificada de la presente inhibición, y de los folios de la causa principal citados en esta acta, a los fines legales consiguientes”…
Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal,
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el acta de inhibición, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez inhibido manifestó: “…en fecha 16/04/2007 actuando como Juez de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, fue recusado por el Abg. Héctor Miguel Torres Ortiz, (f.18 al 23 pieza 20), razón por lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME…”; y de una revisión en el sistema Juris 2000, se pudo constatar, la actuación referida por el juez inhibido, observándose que el mismo, se refiere a una decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, en la cual se declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta por el Abogado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZÁLEZ, ELADIO PEÑA CASTAÑEDA Y FERNANDO JOSÉ OVIEDO ESCALONA, en contra del Juez de JUICIO N° 6, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010539, por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, y del resto de las actuaciones que cursan en autos, esta Corte de Apelaciones, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad del Juez que se inhibe se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende ni del escrito por el cual se inhibe, ni de las copias de las actas, que en forma alguna haya emitido opinión que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad, y de igual forma este Tribunal de Alzada declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta alegada como motivo para fundamentar su inhibición.
En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
Considera esta Alzada, que en el caso concreto el Juez no puede ser susceptible ante la simple interposición de una denuncia en su contra, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. Edwin Anduela Amaro, en su condición de Juez de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el artículo 86 ordinal Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP01-P-2005-010539.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabìn Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente) La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas