REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000296
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003176

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Delia J. Núñez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Juan José Hernández.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2010 y fundamentada en esa misma fecha mediante el cual, al termino de la Audiencia Preliminar, entre otro pronunciamiento, declaro inadmisible el escrito de nulidad absoluta presentada por la defensa.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho la Abg. Delia J Núñez, en su condición Defensora Privada del ciudadano Juan José Hernández, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual, al termino de la Audiencia Preliminar, entre otro pronunciamiento, declaro inadmisible el escrito de nulidad absoluta presentada por la defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003176, interviene la Abg. Delia J Núñez, en su condición Defensora Privada del ciudadano Juan José Hernández tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-08-2010, día hábil siguiente de la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 27-07-2010 mediante la cual se Fundamento la decisión Sin Lugar de la Nulidad de la Acusación, hasta el 09-08-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09-08-2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Delia Núñez fue presentado en fecha 28-07-2010. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06-08-2010, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado por la Fiscal 11 del Ministerio Publico, hasta el día 10-08-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omisis)…
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, en Audiencia Preliminar solicite conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la acusación presentada, por la representación Fiscal motivado a la violación de derecho a la a la defensa y a la garantías constitucionales. Ciudadano Magistrado, solicite la NULIDAD el escrito acusatorio por cuanto solicite ante la Fiscalia del Ministerio Publico UNDECIMO (11) del estado Lara la practica de diligencia a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal y las mismas a pesar de haber sido acordada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Abogado José Ramón Fernández Medina, según oficio Nº LAR-F11-1051, de fecha 03 de Julio de 2010, no había terminado de realizarse las diligencias, lo constituye una violación al derecho a la defensa por omitirse la practica de las diligencias de las investigaciones, solicitadas al Fiscal del Ministerio Publico, cursa en el asunto, actuaciones realizadas por mi persona, como defensora privada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 Nº 5 del Código Orgánico Procesal Penal donde solicito las declaraciones de los ciudadanos ERIKA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.936.906, JOSMAN CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.069.096, JOSE EUCLIDES MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.696.299, MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.737, EURI BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 14.292.001,SATURNO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 3.328.375, ENDER HONORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.134.437, por estimadas necesarias y útiles y pertinentes para la investigación que se le estaba realizando a mi defendido. Así como otras diligencias que no fueron practicadas por la representación fiscal (vaciado de celulares), el día 22 de julio de 2010, el fiscal del Ministerio Publico consigno ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación limitándose a mí entender, a tomar en cuenta lo que le favorecía a mi defendido y bajo ningún concepto tomo en cuenta lo solicitado por la defensa, violentando con tal actuar Principios y garantías Constitucionales y procesales, Ciudadano Magistrado considera la defensa, que el Ministerio Publico no debió presentar su acto conclusivo sin antes pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitada a favor el imputado, pues a mi entender tal omisión afecta directamente el derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso previsto en el articulo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo un vicio del proceso, afectando por una parte valer sus medios probatorios y por otra parte violando garantía del debido proceso, pues el Ministerio Publico, esta en la obligación de pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitada, tal como lo dispone el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es deber ineludible del Ministerio Publico, en el curso de la investigación, hace constar no solo los hecho y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculpar tal como lo consagra el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto apelo de la decisión de fecha 22 de julio 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicito que el presente recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar…”.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2010 y fundamentada en esa misma fecha mediante el cual, al termino de la Audiencia Preliminar, entre otro pronunciamiento, declaro inadmisible el escrito de nulidad absoluta presentada por la defensa.

Señala la recurrente, lo siguiente:

“…El presente recurso se interpone de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, en Audiencia Preliminar solicite conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la acusación presentada, por la representación Fiscal motivado a la violación de derecho a la a la defensa y a la garantías constitucionales. Ciudadano Magistrado, solicite la NULIDAD el escrito acusatorio por cuanto solicite ante la Fiscalia del Ministerio Publico UNDECIMO (11) del estado Lara la practica de diligencia a los fines de desvirtuar la imputación Fiscal y las mismas a pesar de haber sido acordada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Abogado José Ramón Fernández Medina, según oficio Nº LAR-F11-1051, de fecha 03 de Julio de 2010, no había terminado de realizarse las diligencias, lo constituye una violación al derecho a la defensa por omitirse la practica de las diligencias de las investigaciones, solicitadas al Fiscal del Ministerio Publico, cursa en el asunto, actuaciones realizadas por mi persona, como defensora privada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 Nº 5 del Código Orgánico Procesal Penal donde solicito las declaraciones de los ciudadanos ERIKA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.936.906, JOSMAN CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.069.096, JOSE EUCLIDES MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.696.299, MARIA LOURDES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.737, EURI BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 14.292.001,SATURNO LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 3.328.375, ENDER HONORIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.134.437, por estimadas necesarias y útiles y pertinentes para la investigación que se le estaba realizando a mi defendido. Así como otras diligencias que no fueron practicadas por la representación fiscal (vaciado de celulares), el día 22 de julio de 2010, el fiscal del Ministerio Publico consigno ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación limitándose a mí entender, a tomar en cuenta lo que le favorecía a mi defendido y bajo ningún concepto tomo en cuenta lo solicitado por la defensa, violentando con tal actuar Principios y garantías Constitucionales y procesales…”

Esta alzada, al analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente de autos en su escrito de apelación y al realizar una revisión exhaustiva del fallo objeto de apelación, observa un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal Ad Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, toda vez que la Juzgadora Ad Quo, no estableció ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en su Fundamentación, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la petición formulada en la Audiencia Preliminar por parte de la defensa (hoy recurrente), respecto a que se decretara la nulidad de la acusación fiscal, solo se limita a señalar lo siguiente:
“…En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO: Declarada Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa técnica.
PRIMERO: Declaradas Sin Lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica.
SEGUNDO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado HERNANDEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.921.311, y Califica Jurídicamente los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio con la excepción del Acta Policial de fecha 20/05/2010, la Experticia de Barrido establecida en el punto 7° y la Experticia de Vaciado de contenido en el punto 10°, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal…”
De lo antes transcrito, se evidencia claramente que la Juzgadora Ad Quo, no indica las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, es decir, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, máxime cuando es un deber ineludible de todo juzgador motivar las decisiones que ante el se presenten, garantizando de esta manera el derecho de las partes de obtener una decisión fundada, con el objeto de que puedan conocer los motivos que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1044, de fecha 17-05-2006, Exp. Nº 06-0179, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre la motivación de los argumentos expuestos por las partes en Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“…A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Calificada entonces como ha sido de decisiones “preliminares”, se observa que Francesco Carnelutti señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo].

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera oportuno esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De lo anterior se desprende que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, no realizó el análisis correspondiente en el fallo impugnado, evidenciándose una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Señala el maestro Escovar León, en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Así las cosas, debe indicarse que los jueces dentro de su autonomía e independencia al decidir, tienen el deber de hacerlo ajustado a la ley, motivando sus decisiones conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de las partes, pues en una obligación que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales de resolver motivadamente los fallos que profieran.

Por todo lo antes expuesto esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar con la urgencia que el caso amerita, nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2010 y fundamentada en esa misma fecha mediante el cual, al termino de la Audiencia Preliminar, entre otro pronunciamiento, declaro inadmisible el escrito de nulidad absoluta presentada por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem.

SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados

Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco




La Secretaria,



Abg. Marjorie Pargas





ASUNTO: KP01-R-2010-000296
YBKM/emyp