REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000312
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001951

PONENTE: DRA. Yanina Beatriz Karabin Marín

De las partes:

Recurrente: Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Acusado: ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.666.530.

Defensa: Abg. Roció Valbuena.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2009, por el Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2009, por el Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-001951, interviene la Fisclaia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 19-08-2010 día hábil de despacho siguiente a la notificación de la Fiscalia 11° del Ministerio Público del Estado Lara, de la fundamentación de fecha 09-08-2010, hasta el día 25-08-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 04-08-2010, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 19-08-2010, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg. Armiño Lugo, hasta el día 23-08-2010, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que en fecha 25-08-2010, el referido abogado, dio contestación al recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En el caso de marras, la situación fáctica presentada fue la siguiente:

Iniciado el procedimiento en fecha 30 de Marzo de 2.010, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría UNIÓN del cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes al practicar la aprehensión del referido acusado le incautan a la altura de sus genitales 75 envoltorios con un peso de 8, 8 gramos de la droga conocida como COCAÍNA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéuticos.

Posterior a ello, efectuada de la detención del mencionado ciudadano, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 01 de Abril de 2.010, en la Representación Fiscal peticionó se decretará la detención como flagrante, al satisfacerse los extremos del artículo 248 del COPP y 44.1 Constitucional, se continuará el conocimiento de la causan por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decidiendo el referido Tribunal acordar dichas peticiones.

Así las cosas, como s dijo anteriormente, en fecha 19 de Julio de 2.10, se celebró la audiencia a que se refiere el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, en la que el Tribunal, sustituye la medida de coerción (privativa) por una cautelar sustitutiva, artículo 256 ordinal 3ero del COPP, presentaciones periódicas.

CAPITULO III
DE LA NTERPOSISIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 07 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que para el momento de la celebración del referido acto, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por el contrario, el Tribunal admitió la acusación Fiscal, ordenando la apertura al juicio oral y público, vista que el acusado no admite los hechos por los cuales se presento formal acusación.

CAPITULO IV
PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Y que al fondo: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en URIBANA en fecha 19 de Julio de 2.010, donde el Tribunal procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el coimputado ALBERTO JAVIER EREU CHIRINOS, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, y en consecuencia decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Alega el recurrente como primer punto de impugnación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 07 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida, aun cuando actuó soberanamente conforme al artículo 329 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que para el momento de la celebración del referido acto, no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por el contrario, el Tribunal admitió la acusación Fiscal, ordenando la apertura al juicio oral y público, vista que el acusado no admite los hechos por los cuales se presento formal acusación…”

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.666.530, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal Ad quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2009, por el Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 Comisionada en la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2009, por el Juez del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERT ALEXANDER RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-000312, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

ASUNTO: KP01-R-2010-000312
YBKM/emyp