REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000115

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Eduar Alexander Pérez Rodríguez y Abg. Santiago Gutiérrez Hernández, en su condición de representantes de la ciudadana NIRMA DINORATH GONZALES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Lina Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 25, 26, 49, 51, 76, 83, incluyendo la violación del debido proceso, artículos 8, 10, 15, 32, 42, 43, 44, 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y artículos 245 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva que se ha solicitado a la juez del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-012385, en base al derecho constitucional y legal de lactancia.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Septiembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24 de Septiembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…

De conformidad con el Artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponemos en este acto formal solicitud de Amparo Constitucional a favor de nuestra defendida por la violación de los dispositivos legales y constitucionales que más adelante señalaremos:
1.- Identificación de la persona agraviada, La persona agraviada es la ciudadana NIRMA DINORATH GONZÁLEZ quien en estos momentos privada de su libertad en el Centro Penitenciario de esta ciudad.

2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, Nuestra representada tiene su residencia o domicilio permanente en el caserio Moina, de la ciudadana de Paraguaipoa, Parroquia Guajira, del municipio Guajira del Estado Zulia, y actualmente privada de su libertad en el Centro Penitenciario de esta ciudad y la Agraviante es la ciudadana LINA RODRIGUEZ, juez de Control N° 3 quien despacha desde el Edificio Nacional en la Calle 24 entre Carreras 16 y 17, Planta Baja, Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

3.- Señalamiento e identificación del Agraviante: Ciudadana LINA RODRIGUEZ, Juez de Control N° 3 quien puede ser localizada en el Edificio Nacional en la Calle 24 entre Carreras 16 y 17 Planta Baja, Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

4.- Señalamiento del Derecho o de las Garantías Constitucionales Violadas. La Juez Lina Rodríguez, actuando como Juez de Control N° 3 ha volado los siguientes derechos constitucionales y legales de nuestra representada. Artículos Constitucionales que le han sido violados: Artículos 19, 25, 26, 49, 51, 76, 83
Normas y Principios de Carácter Legal violados: Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Artículos 8, 10, 15, 32, 42, 43, 46; Código Orgánico Procesal Penal, ha violado de manera flagrante el Artículos (sic) 245 que establece limitaciones a la Privación de Libertad, y en el caso concreto de nuestra defendida a dar la lactancia a su hijo de tres meses de edad, y el Artículo 12 eiusdem.

5.- Descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motivan la presente solicitud de Amparo. La juez de Control N° 3, ciudadana Lina Rodríguez ante la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva que se ha venido solicitando y que por mandato legal preceptuado en el Artículo 245, está obligada a otorgar, ha venido a lo largo del proceso violando, en primer lugar el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso por las razones que pasamos a señalar:

El día 08 de septiembre de 2010, la hermana de nuestra defendida Neyda Coromoto González, previo traslado desde Paraguaipoa, Estado Zulia, consignó partida de Nacimiento original del hijo de nuestra defendida debidamente asistida por Abogado, no fue sino 8 días después y previo requerimiento de ésta Corte de Apelaciones, donde la hermana denunció la situación de silencio de pronunciamiento por parte de la Juez, dictando un auto donde niega lo solicitado por carecer de legitimidad la hermana para consignar la Partida de Nacimiento en el Asunto, a pesar de que en el Escrito de Consignación, señala que le fue imposible ubicar a la Defensora Pública Ana Morillo, no a su sustitutiva Fanny Camacaro; entiende ésta defensa que la Partida de Nacimiento por tratarse de un documento público se bastada por si misma, independientemente de la persona que la consignara, ya que nuestra defendida se encuentra privada de su libertad y le es imposible consignarla ella misma. Con esta conducta, la Juez violó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo continúa violando, puesto que en fecha 17 de septiembre de defensa pública, ratificó en todas y cada una de sus partes, el Escrito presentado por la hermana de nuestra defendida, así como la consignación de la partida de Nacimiento. Igualmente se violó el artículo 46 eiusdem, pues e está irrespetando la integridad de física y psíquica de una madre en período de lactancia, que al no amamantar a su hijo y estando tanto tiempo privada de su libertad, se le atrofían las glándulas mamarias, haciendo imposible continuar con la lactancia de su hijo y más tratándose de una indígena wayú, donde la lactancia es parte primordial de sus costumbres ancestrales, en la crianza de sus hijos. Se viola el artículo 19 eiusdem, puesto que existe una eminente discriminación, goce y ejercicio irrenunciable de los Derechos Humanos de mi defendida y de su hijo, como es el derecho a la lactancia materna, discriminación procesal que se concreta en que todos los procedimientos judiciales llevados por ante éste Circuito Judicial Penal y el resto de los Tribunales de la República, donde se le ha otorgado a todas las madres en período de lactancia el beneficio procesal de Media Cautelar Sustitutiva a excepción de nuestra defendida, que aún continúa privada de su liberta. Así mismo el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Nuño y del Adolescente establece el interés física y psíquica del niño, por no estar amamantado y pasar los primeros meses de su vida sin su madre, igualmente los artículos 44, 45 y 46 eiusdem concretamente el artículo 46 señala la obligación del Estado de garantizar la lactancia materna. Por último señalamos, que la Juez de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, ha violado de manera flagrante el artículo 83 de nuestra Constitución, pues el privar a la madre, de lactar y al niño de ser amamantado, viene violando el derecho a la salud de ambos. Por último queremos señalar la violación flagrante del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la evidente desigualdad entre las partes, pues es evidente que ante cualquier solicitud realizada por la vindicta pública, concretamente la solicitud de prórroga solicitada por el Fiscal que lleva el caso, la Juez se pronuncia de manera inmediata, sin embargo, ante las solicitudes realizadas por la defensa e imputada reina un silencio absoluto, por parte de la Juez de Control N° 3.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, a favor de nuestra defendida amplia y suficientemente identificada en el Asunto KP01-P-2010-0012385. A fin de que no le sigan siendo violados sus derechos constitucionales y legales…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-012385, en el sistema Juris 2000, que en fecha 29 de Septiembre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, se pronunció respecto a la solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“...REVISIÒN DE MEDIDA
(ARTÌCULO 245 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL)

En el presente asunto, y tomando en consideración el escrito presentado por la defensora pública 16º de la ciudadana NIRMA DINONA GONZALEZ, abogada Zaida Josefina Monsalve, y actuando en Principio de la Unidad de la Defensa por la Defensora Pública Penal Nº 17, en el cual solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Pena este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 3, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión tomada en presencia de las partes, en esta misma fecha, en los siguientes términos:

1.- La ciudadana NIRMA DINONA GONZALEZ, está cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). Por la presunta comisión del delito de Contrabando. A la fecha se encuentra en espera de la del Acto Conclusivo.

2.- Alega la defensa, que en fecha 08 del mes y año que discurre, la ciudadana Neida Coromoto González portadora de la cedula de identidad Nº 11.285.552, en su condición de hermana de la imputada que representa, presenta escrito en donde consigna partida de nacimiento original de su menor hijo, a los fines de solicitar una medida cautelar menos gravosa en razón del contenido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el niño se encuentra en período de lactancia.

3.- En este sentido, una vez revisado el acta certificada de nacimiento del niño, se evidencia que tiene una edad de tres (03) meses, y en atención del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que indica las limitaciones en la cual no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, estableciendo en uno de sus supuestos …”de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento...“, por lo que se acuerda por ser procedente la revisión de medida conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del eiusdem, y se le impone a la imputada la medida establecida en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes el la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Así se decide.

4.- Por los razonamientos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, la revisión de medida conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se les impone a la imputada de la medida establecida en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes el la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal; a la ciudadana NIRMA DINONA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos. Líbrese boleta de Libertad. Con la advertencia que del incumplimiento de estas medidas incurrirá en la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, en fecha 29 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo, por los representantes de la ciudadana NIRMA DINORATH GONZALES, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Eduar Alexander Pérez Rodríguez y Abg. Santiago Gutiérrez Hernández, en su condición de representantes de la ciudadana NIRMA DINORATH GONZALES, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por los accionantes CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Lina Rodríguez, fecha 29 de Septiembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo, por los representantes de la ciudadana NIRMA DINORATH GONZALES, ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (30) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,




ASUNTO: KP01-O-2010-000115
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-012385
YBKM/emyp