REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000349
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000019

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Luís Francisco Meléndez Ure, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Marchan.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal. Extensión Carora.

Delito: Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 456 del Código Penal.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 14-07-2010 y fundamentada en esta misma fecha mediante el cual, dicta Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Manuel Marchan, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho el Abg. Luis Francisco Meléndez Ure, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Marchan, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 14-07-2010 y fundamentada en esta misma fecha mediante el cual, dicta Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Manuel Marchan, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-000019, interviene el Abg. Luís Francisco Meléndez Ure, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Marchan, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-07-2010, día hábil siguiente de la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 14-07-2010, hasta el 22-07-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado el Abg. Luís Francisco fue presentado en fecha 16-07-2010. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28-07-2010, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado por la Fiscal 2 del Ministerio Publico, hasta el día 30-07-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)…
Ejerzo recurso de apelación contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 14-07-2010 y por la cual se le dicta Medida Privativa de Libertad a mi defendido con base a los artículos 250, 251 y 252 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Todo lo que fundamento con base a los supuestos de hechos y de derecho que plantea de la forma siguiente:
Primero: La referida decisión interlocutoria publicada el 14-07-2010 y antes identificada carece de fundamentos jurídicos para justificar la Medida Privativa de Libertad contra mi defendido. Así: a).- La mencionada sentencia interlocutoria se basa en argumentos esgrimidos por la Juez del Tribunal y antes identificadas en oportunidad de la Audiencia de presentación del Ministerio Publico de actas. Pero sin tomar en consideración en ningún momento sobre los argumentos de los defensores privados de todos y cada uno de los imputados.
Segundo: Los planteamientos del Ministerio Publico resulta sumamente confusos, contradictorios y ambiguos por lo que no son los idóneos para justificar una privativa de libertad; con violencia del debido proceso que contempla el articulo 49 de la Vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia.
Tercero: De acuerdo a los planteamientos de la audiencia de presentación y en presencia de las presuntas victimas de los supuestos hechos delictuales. La averiguación penal surge por un claro y evidente delito de contrabando por parte de las victimas del presente caso. Contrabando de una gran magnitud de cajas de cigarros. Todo lo que fue comprobado de manera pública y se pretende evadir la averiguación de contrabando para justificar un caso en perjuicio de mi defendido y de los demás funcionarios policiales que se pretenden involucrar con el caso. Circunstancia que determina que la Juez que dicto la Medida Preventiva de Libertad contra mi defendido y demás funcionarios policiales sometidos al presente proceso penal violo el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece: LOS JUECES TENDRAN POR NORTE LA VERDAD, LA QUE DEBEN ESCUDIÑAR DENTRO DE LOS LIMITES DE SU OFICIO. ATENIENDOSE A LO PROBADO EN ACTAS, PERO SIN SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE LAS ACTAS Y DE PLANTEAMIENTOS QUE NO FORMEN PARTE DEL PROCESO.-
Mi defendido y el resto de los imputados alegan ser inocentes del supuesto delito de secuestro lo que determina que al surgir el contradictorio entre las partes involucradas en el caso y sin haber pruebas evidentes la mencionada Juez que dicto la privativa de libertad violo el debido proceso es sus numerales 1, 2 y 3 del articulo 49 de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e igualmente la presunción de inocencia prevista en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que viene a demostrar la injustificada aplicación de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal porque reiteradamente; la representación del Ministerio Publico a quien se le otorga demasiados poderes como parte que impulsa el proceso, cree que esos artículos le conceden una “patente de corso”, para enviar a los internados judiciales a simple capricho. Irrespetando continuamente el ordenamiento jurídico vigente en el país y alterando a su caprichoso las actas que conforman el proceso penal. Luego este privilegio es apoyado por los jueces en general, que conforman el proceso penal. Luego este privilegio apoyado por los jueces de control de país olvidándose ellos son sujetos de delito. Como así lo regulan los artículos 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 83 y 85 de la Ley Anticorrupción.- por todos razonamientos anteriormente expuestos es por lo que acudo en nombre de mi defendido o en todo caso, una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido finalmente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Reservándome el derecho de aplicar el presente escrito. Tomando en cuenta que hasta el día de hoy no se me ha expedido copia certificada de las actas del expediente para la mejor ilusión del recurso de apelación.





TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal extensión Carora, en Audiencia de Flagrancia de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 14-07-2010, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, Manuel Marchan.
Alega el recurrente como primera denuncia, que la referida decisión interlocutoria publicada el 14-07-2010 y antes identificada carece de fundamentos jurídicos para justificar la Medida Privativa de Libertad contra su defendido, en relación a que la Juez Ad Quo se basa únicamente tomando en cuenta los argumentos de la representación del Ministerio Publico, pero sin tomar en consideración en ningún momento los argumentos de los defensores privados de todos y cada uno de los imputados.

Esta alzada pasa a decidir la presente denuncia en los siguientes términos:
Es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Observa este Tribunal que de las actas y de la Audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 2, 9,11y 12 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, que establece las agravantes, delitos este que establece una pena de 20 a 30 años siendo su termino medio 25, además debemos sumarle un tercio por las agravantes que establece el articulo 10 de la Ley Especial, el cual seria de 8 años y 4 meses, dando un total de 33 años y 4 meses, pena esta que no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, pues la pena máxima en nuestro país es de 30 años, estos con respecto solo al delito de secuestro agravado. El delito de secuestro es un delito pluriofensivo, es decir que se ve afectado por una parte de libertad personal y por la otra la propiedad, al exigirse el pago de un rescate para proceder a la libertad de secuestro, siendo pues la esencia de este delito, privar de libertad a una persona para lucrarse de ello, razón por la que el legislador estableció una pena alta para este tipo de delito, aunado a hecho de que en la actualidad este delito a resultado un gran negocio; esto sin tomar en cuenta los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 458 del Código Penal, delitos estos que también esta precalificado e imputando el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, que con la sola presencia del delito de secuestro agravado, se estaría cumpliendo con los extremos de los artículos 250, así como el articulo 251 en sus numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de conc¡viccion para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Asimismo en la audiencia encontrándose la victima Aurora Ramírez la misma expone. “…omisis…”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Emerson Duran y expone: “…omisis…”.
Para lo que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privativa de libertad judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: Serwin Antonio Rodríguez Lucena; Yilber Olmar Duran Rodríguez Rodríguez; Francisco Javier Rivas Alvarez; José Luís Molina Guevara; Manuel Marchan; Richar Alexander Soto Lujan, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de Secuestros Agravado, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9 , 11 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 458 del Código Penal, llenos como están los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2º, 3º, parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, como punto previo la defensa Privada Wilmer Muñoz, denuncia, al Fiscal del Ministerio Publico, por violación a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que en esta audiencia de presentación, esta consignado unas actuaciones complementarias constantes de 75 folios, las cuales la defensa no revisa, considera que no tuvo acceso a las misma, y en la audiencia no tiene tiempo para revisarla por lo que solicita que el tribunal se Pronuncie, con respecto a esta denuncia, e igualmente la defensa Privada Abg. Richar Apóstol, solicita una Rueda de Reconocimiento a los fines de identificar si sus representados estaban en los hechos investigados. Este tribunal en virtud de tales peticiones Primero niega por improcedente, la denuncia formulada por la Defensa Abg. Wilmer Muñoz, considera quien juzga que en ningún momento se le ha cercenado el derecho a la defensa, a su representado, toda vez que las actuaciones complementarias presentadas en estas en esta Audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, se refieren del folio 02 al 56, fijaciones fotográficas de los billetes de circulación nacional con denominaciones de 100, 50, 20 y de 10 bolívares, del Folio 45 al 56 fijaciones fotográficas de 100 billetes de 100 bolívares, del folio 22 al 44 fijaciones fotográficas de los 179 billetes de 20 bolívares, y del folio 2 al 5, fijaciones fotostáticas de billetes de 10 bolívares, a los que se hace alusión en el acta de investigación policial que riela al folio del 7 al 10 de la presente causa, del folio 59 al 72 son fijaciones fotostáticas de los vehículos, involucrados, de las armas y de los uniformes de los funcionarios policiales investigados, y solo dos folios presentan unas actas policiales investigados, y solo dos folios presentan unas actas policiales, que perfectamente la defensa podía revisar en la audiencia, aunado al hecho de que el Ministerio publico en su exposición había hecho mención de todos los hechos, colocando de esta forma o informando de tales hechos a sus defendidos, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente. En cuanto a lo solicitado por la defensa Richard Apóstol, es decir el reconocimiento en ruedas, esta Juzgadora considera inoficioso el mismo toda vez que en la sala se encuentra los imputados y las victimas, por lo que estas ya han tenido visión de ellas de sus características.

En tal sentido, se evidencia de la decisión antes transcrita, que la Juzgadora del Tribunal Ad Quo, fundamento su decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictara autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 456 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Julio de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano Manuel Marchan, tal tipo penal, indicando la Juez del Tribunal Ad Quo, en relación a los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos antes indicados, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Julio de 2010.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como segunda denuncia que los planteamientos del Ministerio Publico resultan sumamente confusos, contradictorios y ambiguos por lo que no son los idóneos para justificar una privativa de libertad; con violencia del debido proceso que contempla el articulo 49 de la Vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia.

En atención a la denuncia antes invocada, esta instancia superior resuelve la misma en los siguientes términos, a saber:
“Artículo 49: El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8.-Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Que a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o la magistrado, del juez o la jueza; y el derecho del estado de actuar contra estos o estas.”

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso alegada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar lo señalado por el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, en el cual señala que:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”

Ahora bien, es importante mencionar, que el Ministerio Público como Director de la Investigación, se encuentra facultado por la ley, cuando tenga conocimiento de que se esta perpetrando un hecho punible, y tenga suficientes elementos de convicción para iniciar la investigación, de presentar ante el Tribunal de Control al aprehendido, explicando los motivos de su solicitud, a tal fin tenemos que el presente caso, se inicia por el procedimiento de flagrancia, el cual se encuentra establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…. Articulo 248. Definición. Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima p por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos de alguna manera hagan presunción con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los dispuestos a la Asamblea nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”.

Así tenemos, que en el caso en estudio al ser aprehendido flagrantemente el procesado de autos, el Ministerio Público, explicó al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se ventilan, y por los cuales presentó al procesado de autos, por lo que no entiende esta alzada a que se refiere el recurrente al indicar sin fundamento cierto que los planteamientos del Ministerio Público resultan ser contradictorios, confusos y ambiguos, dado que se observa tal y como se indicó en la denuncia anterior, luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, así como la fundamentacion realizada por la Juzgadora Ad quo, en base a las actas remitidas por el Ministerio Publico, que efectivamente constato que se esta en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MANUEL MARCHAN, en la perpetración de los mismos, y de acuerdo a los delitos precalificados referidos a SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 456 del Código Penal, se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser dichos delitos de carácter graves, exceden en su limite máximo de tres años, tal como lo indica el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Articulo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada oportuno indicar lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente:
“Articulo 283. Investigación del Ministerio Publico: El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Así mismo establece el artículo 284 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 284.Del Ministerio Publico El Ministerio Publico estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la Republica, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.”


Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Analizado lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por lo que lo mas ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Señala el recurrente como tercera denuncia los planteamientos de la audiencia de presentación y en presencia de las presuntas victimas de los supuestos hechos delictuales. La averiguación penal surge por un claro y evidente delito de contrabando por parte de las victimas del presente caso. Contrabando de una gran magnitud de cajas de cigarros. Todo lo que fue comprobado de manera pública y se pretende evadir la averiguación de contrabando para justificar un caso en perjuicio de mi defendido y de los demás funcionarios policiales que se pretenden involucrar con el caso. Circunstancia que determina que la Juez que dicto la Medida Preventiva de Libertad contra mi defendido y demás funcionarios policiales sometidos al presente proceso penal violo el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece: LOS JUECES TENDRAN POR NORTE LA VERDAD, LA QUE DEBEN ESCUDIÑAR DENTRO DE LOS LIMITES DE SU OFICIO. ATENIENDOSE A LO PROBADO EN ACTAS, PERO SIN SACAR ELEMENTOS DE CONVICCION FUERA DE LAS ACTAS Y DE PLANTEAMIENTOS QUE NO FORMEN PARTE DEL PROCESO.-
En atención a lo alegado por el recurrente, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Luís Francisco Meléndez Ure, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 14-07-2010 y fundamentada en esta misma fecha mediante el cual, dicta Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Manuel Marchan, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Luís Francisco Meléndez Ure, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 14-07-2010 y fundamentada en esta misma fecha mediante el cual, dicta Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Manuel Marchan, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Carora

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil Diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,




José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco



El Secretario(A),


ASUNTO: KP01-R-2010-000349
YBKM/Josefina