REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000404.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013943

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Yohely Barrios, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputad: PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.412.159, debidamente asistida por el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Yohelí Barrios, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 04º del Ministerio Público, Abg. Abg. Yohelí Barrios:

“…Se le cede la palabra al ministerio publico: Este Ministerio publico ejerce el efecto suspensivo, si bien es cierto las circunstancias de tiempo modo y lugar en que explana las actuaciones que cursan en la presenta causa, la imputada no negó al contrario afirmo, lo que trajo el ministerio publico, en esta oportunidad el MP presenta a efecto videndi las actuaciones que fueron presentada por la defensa que no cursan en el asunto no afecta a la defensa porque las entrevista fueron ratificadas por la imputada, y el MP observa que hay elementos de convicción y el tribunal acoge la precalificación jurídica dad por el MP la con la misma no puede ser acordada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y se impone el interés superior, no fue negado por la madre el acto que sucedió a su hija, es por lo que no puede ser avalado por una razón económico, no obstante los elementos de convicción vienen dado por las actuaciones policiales, por lo que sucede, se observa que ella con pleno conocimiento en el caso, se ve lo dicho por el padre de la niña, y la entrevista por el ciudadano Dario Guedez, todo se evidencia de las actuaciones de cómo fue el hecho, y fue avalado por la imputada, y allí en la medida dada solicito en la presente decisión que si bien es cierto existen argumento diferentes no es menos cierto que existe el criterio de la corte de apelaciones que referido recurso debe ser remitido de manera inmediata ante dicha corte para que se pronuncie que este tribunal lleve a la corte este recurso, y que la misma se pronuncie, y se suspenda la presente decisión hasta que la corte decida sobre las mismas. Es todo…”


El Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

“…Se le cede la palabra a la defensa privada: VISTO EL EFECTO SUSPENSIVO ANUNCIADO EN EsTA AUDIENCIA POR EL MP, esta defensa se opone al mismo en virtud de que no tiene aplicabilidad en el caso de marra, primero porque de la solicitud fiscal el MP pidió la aplicación del procedimiento ordinario y la medida de privación de libertad, no hizo alusión por ningún concepto al procedimiento de flagrancia que es donde se aplica en esto casos, mal podría entonces aplicarse un efecto suspensivo cuando no se trate de un procedimiento a que hace referencia al articulo 373 y siguiente del COPP segundo: la defensa quiere dejar constancia que posterioridad a la decisión tomada por la Juez que le MP publico exhibió a la juez las actuaciones que no cursaban en la solicitud fiscal para el momento de la solicitud fiscal, tercero: tampoco tiene aplicación el efecto suspensivo invocado en esta audiencia ya que la ciudadana Juez no esta acordando una medida de libertad como lo pretende hacer ver el MP; sino que el contrario se trata de una privación de libertad que en lo único que varia es el sitio de reclusión Cuarto: argumenta el MP que el delito de simulación de secuestro no se la aplica Medida cautelares Sustitutiva afirmación esta que no es correcta ya que la Ley especiales su articulo 20hace es referencia a los beneficios procesales que solo son aplicables una vez que la persona es sancionada con una pena privativa de libertad y por lo tanto no se trata de una medida cautelar sino de unas medida post- penitenciaria…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 27 de Septiembre de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal decreta conforme a lo dispuesto en los artículos 251.1 del COPP MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en contra de PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, venezolana mayor de edad cedula de identidad, Nº 7.412.159 por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionados en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en atención a lo preceptuado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de detención domiciliaria, de los ciudadanos PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, venezolana mayor de edad cedula de identidad, Nº 7.412.159.---------- TERCERO: Se acuerda oficiar al tribunal de protección a los fines de que le otorguen una medida de seguridad para la niña.

Así mismo, en fecha 27 de Septiembre de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:


“…Una vez realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.

Cabe señalar que la vindicta Pública, precalifica los hechos como el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito no obstante ESTA Juzgadora se aparta de la precalificación del delito, en virtud de que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, toda vez que la imputada de autos, acudió a un Organismo de Seguridad del Estado, a formular una denuncia alegando que su hija la había secuestrado personas desconocidas, portando armas de fuego, recibiendo posteriormente llamada telefónica donde le solicitaban a ella la cantidad de 5.000ºº bolívares, estando en pleno conocimiento que s hija se encontraba en perfectas condiciones y sin peligro alguno en la residencia de sus amigos, quienes escucharon lo del secuestro y se la informaron al padre de la niña, y este a su vez hablo con la madre de su hija quien le contó lo mismo que le habían dicho por teléfono que a su hija la habían secuestrado, y le dijo que había recibido dos llamadas telefónicas del número 0424-5004414, donde le solicitaron Siete Mil Bolívares para la liberación de su hija, porque supuestamente la tenía secuestrada y la habían llamado por teléfono, y formulo la denuncia del presunto secuestro.

Ahora bien señala el artículo 4 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión lo siguiente:
“Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuges, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, serás sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.”

Efectivamente la imputada de autos, simuló que su hija estaba secuestrada, sin embargo el supuesto rescate que se tenia que cancelar por su liberación, no fue exigido a ningún parientes, toda vez que padre de la niña, señala que todo se lo contó la imputada de autos, y que era a ella a quien le solicitaron el dinero, lo cual coincide con lo alegado por la imputada de autos, al momento de formular la denuncia por el supuesto secuestro de su hija, por lo que no esta determinado con que fin la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO, denunció ante los funcionarios del grupo de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, simulando un hecho punible, dando lugar a que dichos funcionarios iniciaran un averiguación por uno hechos que no se habían cometidos. Dadas estas todas estas circunstancias considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derechos es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánica Procesal Penal. Así se decide.

De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.159, venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, grado de instrucción 5º año, oficio: Secretaria, residenciada en la Urbanización Villas del Oeste, manzana K, casa Nº 06, color verde, a media cuadra del Frigorífico Villas del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0414-5168198, la cual cumplirá en la dirección aportada por dicha ciudadana, quedando suspendida la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal. La referida Medida se hará efectiva una vez la Corte de Apelación. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…Una vez realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.

Cabe señalar que la vindicta Pública, precalifica los hechos como el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito no obstante ESTA Juzgadora se aparta de la precalificación del delito, en virtud de que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, toda vez que la imputada de autos, acudió a un Organismo de Seguridad del Estado, a formular una denuncia alegando que su hija la había secuestrado personas desconocidas, portando armas de fuego, recibiendo posteriormente llamada telefónica donde le solicitaban a ella la cantidad de 5.000ºº bolívares, estando en pleno conocimiento que s hija se encontraba en perfectas condiciones y sin peligro alguno en la residencia de sus amigos, quienes escucharon lo del secuestro y se la informaron al padre de la niña, y este a su vez hablo con la madre de su hija quien le contó lo mismo que le habían dicho por teléfono que a su hija la habían secuestrado, y le dijo que había recibido dos llamadas telefónicas del número 0424-5004414, donde le solicitaron Siete Mil Bolívares para la liberación de su hija, porque supuestamente la tenía secuestrada y la habían llamado por teléfono, y formulo la denuncia del presunto secuestro.

Ahora bien señala el artículo 4 de la Ley Contra el secuestro y Extorsión lo siguiente:
“Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuges, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, serás sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.”

Efectivamente la imputada de autos, simuló que su hija estaba secuestrada, sin embargo el supuesto rescate que se tenia que cancelar por su liberación, no fue exigido a ningún parientes, toda vez que padre de la niña, señala que todo se lo contó la imputada de autos, y que era a ella a quien le solicitaron el dinero, lo cual coincide con lo alegado por la imputada de autos, al momento de formular la denuncia por el supuesto secuestro de su hija, por lo que no esta determinado con que fin la ciudadana PAULA ROSA SOLORZANO, denunció ante los funcionarios del grupo de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, simulando un hecho punible, dando lugar a que dichos funcionarios iniciaran un averiguación por uno hechos que no se habían cometidos. Dadas estas todas estas circunstancias considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derechos es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánica Procesal Penal. Así se decide.

De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.412.159, venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, grado de instrucción 5º año, oficio: Secretaria, residenciada en la Urbanización Villas del Oeste, manzana K, casa Nº 06, color verde, a media cuadra del Frigorífico Villas del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara teléfono 0414-5168198, la cual cumplirá en la dirección aportada por dicha ciudadana, quedando suspendida la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el Efecto Suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal. La referida Medida se hará efectiva una vez la Corte de Apelación. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”

En atención a lo antes transcrito, evidencia esta Corte de Apelaciones, que no se observa que la juez de la recurrida, haya realizado el análisis correspondiente en base a lo previsto en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos deben ser concurrentes para poder decretar una medida privativa de libertad, omitiendo la juzgadora del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, estos requisitos indispensables tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, tal y como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo tribunal, consideran quienes deciden tal como se indico anteriormente, que la juzgadora ad quo, no estableció en la decisión impugnada a través del presente recurso, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, es decir; simplemente se limita a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, sin dar una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por las partes involucradas en la presente causa, así como una fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, incurriendo en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamenta su decisión y donde acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a la imputada PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de las anteriores consideraciones, y a los fines de salvaguardar los derechos de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), victima del proceso penal que se ventila en el caso bajo estudio, es por lo que esta Instancia Superior, a los fines de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrando el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones correspondientes al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-013943, que guarda relación con la presente causa, incluyendo la presente decisión, a la Fiscalia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que por distribución corresponda conocer, a fin de que se estudie la situación de riesgo y manutención de la niña (victima) del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano PAULA ROSA SOLORZANO GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones correspondientes al asunto principal signado con el N° KP01-P-2010-013943, que guarda relación con la presente causa, incluyendo la presente decisión, a la Fiscalia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que por distribución corresponda conocer, a fin de que se estudie la situación de riesgo y manutención de la niña (victima) del proceso.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


ASUNTO: KP01-R-2010-000404
YBKM/emyp