REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000121.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008150
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de junio de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Alicia Margarita Olivares Meléndez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 01 de junio de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy (01) de Junio del 2010 comparece la Jueza de Juicio Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ , y expone: De conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la misma versa sobre la Apertura a Juicio decretada en Causa penal seguida a la ciudadanos TITO WILLIMAR JIMENEZ SEGURA, YOSSER MANUEL SALAS GRATEROL, YHODIRO RENNY SANTIAGO SANCHEZ Y JHONNY ALBERTO PABON UTRILLA plenamente identificados en autos , por el delito de Secuetstro Breve agravado, aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, asalto a Unidad de Transporte Colectivo Falsa Atestación ante un funcionario Publico, Uso de Adolescente para delinquir y Robo Agravado ; es el caso que se dio inicio al juicio oral y público y posteriormente de conformidad a lo previsto en el artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal el tribunal aperturo la recepción de pruebas escuchando la deposición de funcionarios, expertos y testigos no pudiendo concluir el mismo por la huelga que se presenta actualmente en el recinto carcelario de Uribana por lo que se considera que ya la suscrita se formo un criterio de las resultas del juicio tomando como base la valoración de los medios de prueba ya incorporados
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo.
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ello en virtud de que en fecha 01 de Octubre de 2009, apertura el Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-008150 seguida a los ciudadanos TITO WILLIMAR JIMENEZ SEGURA, YOSSER MANUEL SALAS GRATEROL, YHODIRO RENNY SANTIAGO SANCHEZ Y JHONNY ALBERTO PABON UTRILLA, es el caso que se dio inicio al juicio oral y público y posteriormente de conformidad a lo previsto en el artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal el tribunal aperturo la recepción de pruebas escuchando la deposición de funcionarios, expertos y testigos no pudiendo concluir el mismo por la huelga que se presenta actualmente en el recinto carcelario de Uribana por lo que se considera que ya la suscrita se formo un criterio de las resultas del juicio tomando como base la valoración de los medios de prueba ya incorporados. Motivo por el cual, la Juez del Tribunal Ad Quo, procede a inhibirse, alegando para ello, que la misma tuvo conocimiento del fondo del asunto, que aun y cuando no emitió opinión en la causa previa deliberación y sentencia del mismo dada la apertura del juicio oral y público, opera la prescripción y como consecuencia de ello la realización de un nuevo juicio oral y público; lo cual a su juicio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.
Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, consideran quienes deciden, que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la imparcialidad de la Abg. Alicia Olivares Meléndez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se encuentre afectada, mas aun, cuando es la misma juzgadora, quien indica en su acta de inhibición, suscrita en fecha 01-06-2010 que no emitió opinión en la causa, por lo cual, no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. . Alicia Olivares Meléndez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal,, fundamentada en sus numerales 7º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-008150.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-P-2009-008150
YBKM/Josefina