REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000131
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001248.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Junio de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 16 de Junio de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe Abg. Leila Beatríz Ibarra Rojas, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, precepto contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, en fecha 12-04-10, se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, donde la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ratificó formal acusación en contra del ciudadano MOISES DANIEL LOPEZ BARRIOS, cédula de identidad Nº 19.264.126 por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, con el agravante del artículo 77 en sus ordinales 1º y 11º ejusdem; en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente. En esa misma fecha la Defensa Pública representada por la Abg. Roció Valbuena, solicito la apertura del presente juicio a los fines de establecer las condiciones reales por las cuales se esta ventilando la presente causa. El imputado una vez impuesto de la acusación fiscal, del hecho que se le imputa, de la calificación jurídica dada al mismo, de la solicitud del fiscal y así como de los derechos constitucionales y legales que los asisten, manifestaron su voluntad de no declarar.

Suspendiéndose la continuación de la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 21-04-2010, fecha en la cual se decreta abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se procede a llamar a declarar a los expertos Ana Sofía Fernández y funcionario actuante Robert Valenzuela, visto que no comparecieron mas órganos de prueba, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación de la audiencia para el día 05-05-2010, fecha en la cual se continua con la recepción de las pruebas, se procede a llamar a declarar a la testigo Norbeli Carlin Cabas Linarez, se suspende el Juicio y se pauta para el 18-05-10, en fecha en la cual se difiere el Juicio Oral y Público, por no hacerse efectivo el traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) por huelga carcelaria, fijándose la continuación del juicio para el día 19-05-10, fecha en la cual se mantenía la huelga carcelaria en el antes mencionado recinto carcelario, motivos por el cual se difiere para el día 20-05-10, undécimo día desde la audiencia de fecha 12-04-10, es por lo que de conformidad con el artículo 337 en concordancia con el 17 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declara la interrupción del debate. Ahora bien, como quiera que en la presente causa se aperturó la recepción de pruebas, oyéndose la declaración de los expertos que hacen referencia a las experticias de balística, con el objetivo de determinar la procedencia de los proyectiles y a que tipo de arma pertenecían, y si fueron disparados por una misma arma, además de ello, se oyó la declaración de la testigo presencial de los hechos; y si bien es cierto que, este Tribunal, en ningún momento, emitió pronunciamiento al fondo del asunto en cuestión, mas sin embargo dada la importancia de estos testimonios, pudiese verse afectada eventualmente en un futuro mi imparcialidad en la apreciación y valoración de estas pruebas, de iniciarse nuevamente ante este Tribunal la Audiencia Oral del Juicio, en razón a ello y a los fines de no afectar el debido proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, seguida a los ciudadanos, ut supra señalados, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, ello en virtud de que en fecha 12 de Abril de 2010, apertura el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° KP01-P-2007-001248, procediendo en fecha 19-01-2010, a la recepción de pruebas, recibiendo declaraciones de los Funcionarios y Expertos, posteriormente en fecha 19-01-2010 se suspende el Juicio y se continua para la fecha 21-04-2010 , por cuanto no fueron convocados los órganos de prueba. Motivo por el cual, la Juez del Tribunal Ad Quo, procede a inhibirse, alegando para ello, que la misma tuvo conocimiento del fondo del asunto, que aun y cuando no emitió opinión en la causa previa deliberación y sentencia del mismo dada la apertura del juicio oral y público, opera la prescripción y como consecuencia de ello la realización de un nuevo juicio oral y público; lo cual a su juicio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.

Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, así como de las actuaciones cursantes al presente asunto, consideran quienes deciden, que en el caso bajo estudio, no se evidencia que la imparcialidad de la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se encuentre afectada, mas aun, cuando es la misma juzgadora, quien indica en su acta de inhibición, suscrita en fecha 16-06-2010, que no emitió opinión en la causa, por lo cual, no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila Ibarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2007-001248.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ____ días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario (a),



ASUNTO: KK01-X-2010-000131
YBKM/Josefina