REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2009
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-X-2010-000018.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000436
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Mayo de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. MARILUZ CATEJON PEROZO, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en el acta de inhibición suscrita en fecha 12 de Abril de 2010, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abg. MARILUZ ACTEJON PEROZO, Juez Décimo de Control del juzgado del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, por medio de la presente acta expongo: en virtud de que pueda surgir algún nexo de consanguinidad con respecto a dos de los imputados de auto es por lo que “De conformidad con lo establecido en el Articulo 86 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia con el Articulo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº VP11-P-2010-000436, seguida en contra de los Imputados WILFRAN ALEXANDER CATEJON CAMACARO Y TONY ENRIQUE CASTEJON CAMACARO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277, del código Penal, hecho que constato al revisar la presente causa, tal como esta previsto en los artículos 86 Numeral 1 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual ante la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de Administrar Justicia. Me Inhibo de la presente causa. INHIBICION, que hago en Carora a los doce (12) días del mes de Abril de 2010.
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro de cualquier y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”,
Ello en virtud de que pueda surgir algún nexo de consanguinidad con respecto a dos de los imputados de auto, Motivo por el cual, la Juez del Tribunal Ad Quo, procede a inhibirse, alegando para ello, que la misma tuvo conocimiento del fondo del asunto, que aun y cuando no emitió opinión en la causa previa deliberación y sentencia del mismo dada la apertura del juicio oral y público, opera la prescripción y como consecuencia de ello la realización de un nuevo juicio oral y público; lo cual a su juicio impide que continúe conociendo de la causa y en consecuencia hace procedente la inhibición por ella planteada.
Así las cosas, esta alzada al realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por la Juzgadora inhibida, por lo existe algún acta que acredite que entre la Juzgadora Inhibida y los Imputados de Autos existan algún nexo de consaguinidad. Por lo que no tiene certeza de lo alegado por lo que no se configura en el presente caso ninguna causal de inhibición, lo que obliga forzadamente a concluir, que lo ajustado a derecho, es declarar la SIN LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Mariluz Castellón Perozo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal Nº KP11-P-2010-000436.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-X-2010-000018
YBKM/Josefina