REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2010
Años: 200º y 150º
ASUNTO: KJ01-X-2009-000110.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011444.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Enero de 2010, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Anaizit García Sorge, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 12 de Diciembre de 2009, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe: ABG. ANAIZIT GARCÌA SORGE, Juez (s) de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto, en el cual se encuentra el abg. MANUEL DE OLIVEIRA, se encuentra designado como defensor de confianza de los imputado PEGGY COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ, ISMAEL SILVA MENDEZ y ANTHONY ARGUELLES GONZALEZ. En tal sentido, informo que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 86, 8 del COPP por cuanto, el padre de dicho abogado de nombre Manuel De Oliveira ha sido médico ginecólogo tratante de mi madre Tiziana de Garcia C.I. 4349870 y de mi persona, y tanto con éste médico como con sus hijos (Karen De Oliveira y Manuel De Oliveira, abogado defensor en este asunto) nos unen lazos de amistad y de confianza desde hace años. Que incluso, desempeñándome como Secretaria de Adolescentes durante los años 2005 al 2006, el abogado Manuel De Oliveira, quien en ese entonces no se había graduado fue pasante e inclusive desempeñé funciones de asistente metodológica en su trabajo final de investigación en la Universidad Fermín Toro. Por ello, es que considero que me encontraría incursa en una circunstancia fundada en motivos graves que afectan mi parcialidad, de conformidad con el artículo 86, 8 del COPP. Por lo cual, considero que, a los fines de garantizar la imparcialidad en el conocimiento de la presente causa a las partes, es obligatorio presentar la presente inhibición. En tal sentido, se remite la presente acta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, anexo a oficio correspondiente. Y se ordena la distribución a otro Tribunal de Control para el conocimiento del presente asunto…”

Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, es importante para esta alzada señalar que, al inhibirse la referida Jueza Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo para el momento tener un lazo de amistad con el Abg. Manuel de Oliveira, quien funge como Defensor Privado de los procesados PEGGY COROMOTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ISMAEL SILVA MENDEZ y ANTHONY ARGUELLES GONZALEZ, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2009-011444, no existen actualmente intereses que liguen a la referida Jueza con ninguna de las partes presentes, entendiéndose como parte al Defensor Privado Abg. Manuel Oliveira, en virtud de que la Jueza Inhibida Abg. Anaizit Garcia Sorge, actualmente no se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, por lo cual no se puede configurar la imparcialidad aludida en la presente inhibición, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Anaizit García Sorge, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-011444.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario (a),




ASUNTO: KJ01-X-2009-000110
YBKM/emyp