REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0013455
En fecha 24-07-2009, a las 800 de la noche, la ciudadana VANESA PASTORA LOPEZ TORRES estaba en su casa ubicada en el Jebe, sector la Pradera, calle principal, casa Nº 1-91 de esta ciudad, junto a su esposo Mauricio, tomando cervezas, como a las 1100 de la noche, llego su amigo CHEITO (RAFAEL JOSE PERSOMO DAZA) hoy occiso, junto a OMAR DAZA, su tío y dos personas mas, RANDI y EL NEGRO y tomaron cervezas con ellos, en ese momento EL NEGRO discutió con CHEITO se fueron del sitio a tomar en casa de ISABEL y como a las tres de la madrugada, escucho un escándalo, por lo que se asomo por un huequito de su rancho y vio venir a CHEITO, moviendo sus manos como su hablara con alguien mas, allí el se paro en una columna de la cerca de su casa y fue cuando vio que venia RANDY, saco un arma de fuego y le disparo a CHEITO, y allí cayo al suelo y RANDY lo arrastro hasta la esquina, y fue donde escucho otro disparo mas, luego en el sector 8 Indio Manaure, aproximadamente a las 435 de la madrugada estaba NANCY URBINA en el patio de su casa con su esposo tomando unos tragos, cuando vieron que venía una moto de lejos con luz opaca, se acerca un poco mas y se paran cerca del precipicio que da a los rieles, de allí se bajan dos personas agarran entre dos a otra persona y la lanzan hacia abajo, se vuelven a montar en la moto y se van del sitio. .
Y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, apreciamos:
• Actas de investigación penal de fecha 26-07-09m en la que se constata el hallazgo del cadáver en la vía publica adyacente a los rieles en el Barrio Las Clavellinas, sector 9 de esta ciudad.
• Inspección Técnica en el lugar de los hechos de fecha 26-07-09 realizada por los funcionarios Cesar Palma y Efrén Cordero.
• Entrevista de fecha 26-07-09, ante el CICPC a la ciudadana NANCY JOSEFINA URBINA CASTRO, quien aduce estar junto a su esposo en el patio de su casa y vieron que venia una moto de lejos con luz opaca y se acercan al precipicio que da a los rieles y se bajan dos personas agarran entre dos a otra persona y la lanzan hacia abajo, se vuelven a montar en la moto y se fueron del sitio.
• Reconocimiento de cadáver Nº 1095-09-09 fechado 26-07-09.
• Protocolo de Autopsia 9700-056-1718-10 fechado 19-08-10, del experto anatomopatologo forense Dr. Bolívar Isea, practicado al cadáver de RAFAEL JOSE DAZA PEERDOMO.
• Entrevista de fecha 27-07-09 ante el CICPC de la ciudadana INGRID YULEIMA SILVA VASQUEZ, quien relato que su esposo Rafael Daza le dijo que estaba en El Jebe y que iba saliendo y le esperara, y al ver que su esposo y su tío Omar no llegaban fue a esperarlo, y lo buscaron al día siguiente por varios sitios y le dijeron en la morgue que se encontraba el cuerpo con las características de su esposo.
• Entrevista del 28-07-09 ante el CICPC de OMAR JESUS DAZA HERANANDEZ, quien relato que el sábado estaba tomando con su sobrino RAFAEL y un amigo de nombre FRANCISCO ALVAREZ, y su sobrino RAFAEL le dijo que lo dejara ya que iba a seguir tomando con ellos, le dijo que era muy tarde y que se fueran y que FRANCISCO Y EL se fueron, pero su sobrino RAFAEL hoy occiso no le hizo caso y le dijo que se quedaba allí, y FRANCISCO y el se fueron y al otro día se entero que lo habían matado.
• Entrevista del 29-07-09 ante el CICPC del ciudadano JOSE LUIS PERDOMO DAZA, quien refirió que le dijeron que había desaparecido su hermano desde el 25-07-09 y que apareció muerto y estaba en la morgue.
• Entrevista del 30-07-09 ante el CICPC de FRANCISCO JOSE ALVAREZ, en la que refirió que el 25-07-09 salio a tomar cervezas en casa del MONCHE y se encontró con su amigo OMAR DAZA que estaba acompañado de su sobrino y otro que no conoce, y como a las 11 de la noche le dijo a OMAR que se fueran ya que estaba muy rascao y se fueron para su casa a dormir, y se entero luego que lo habían matado.
• Entrevista del 24-09-09 ante el CICPC del ciudadano MAURICIO SEGUNDO PUERTA DUNO, quien refirió que el día 25-07-09, estaba en su casa tomando con su esposa y en la noche llegaron unos amigos a quienes conoce como CHEITO, y su tío OMAR DAZA, luego se acostó y se fue OMAR, CHEITO, El NEGRO y EL NEGRITO, como el sabia que CHEITO y EL NEGRO tenían problemas decidió que se fueran de su casa, luego su esposa le dijo que después que se fueron los cuatro sujetos se escucho mucho escándalo y era que le estaban cayendo a palazo y después mientras le estaban pegando llegaron y al frente de su casa y le efectuaron un disparo, le halaron por una pierna y lo montaron en una moto, luego se entero que había amanecido muerto por los rieles de Raviccini
• Entrevista del 24-10-09, ante el CICPC del ciudadano JIMENES ESCALONA WILFREDO, quien refirió que en el mes de julio de 2009, estaba en el patio de su casa junto a su esposa NANCY y oyeron el ruido de una moto y observaron que se bajaron dos tipos y tiraron un bulto, luego se montaron en su moto y se fueron del lugar, y al amanecer se percato que era un cadáver y llamo a la policía.
• Entrevista del 24-09-09 ante el CICPC de la ciudadana VANESA PASTORA LOPEZ TORRES, quien refirió que el 24-07-09 como a las 800 de la noche estaba en su casa con su esposo MAURICIO tomando cervezas como a las 1100 llego su amigo CHEITO acompañado de OMAR DAZA y dos personas mas RANDI y EL NEGRO, y tomaron cervezas junto con ellos, y luego EL NEGRO empezó a discutir con CHEITO, se fueron a seguir tomando a casa de ISABEL y como a las 3 de la madrugada oyó un escándalo que se asomo por un huequito de su rancho y vio que venia CHEITO moviendo sus manos como si estuviera hablando con alguien mas, y allí se paro en una columna de la cerca de su casa y fue cuando vio que RANDY saco un arma y le disparo a CHEITO, fue el momento que CHEITO cayo al suelo y RANDY lo arrastro hasta la esquina, y escucho otro disparo mas y al otro día vio sangre en la esquina y vio en la prensa que CHEITO había amanecido muerto en el Barrio Raviccini.
Por lo antes expuesto, estima el Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, que sanciona el delito de Homicidio Calificado, ya que RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, utilizando un arma de fuego, por motivos fútiles e innobles cegó el bien mas preciado por todo ser humano, la vida, en este caso, la del ciudadano RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA, por ello dada la gravedad de los hechos, considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP.
MOTIVA
En base a tales actuaciones se considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita obviamente por haber sucedido el hecho a escasos días de la presente fecha; quedando configurado así el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar las actas que integran la presente investigación penal, aprecia esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ, es el autor del hecho punible que se investiga, tal como se recoge en las actas presentadas por el Ministerio Público, haciéndose necesaria y urgente su aprehensión, en virtud de que concurren los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, razón por la cual es procedente decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3 y 251 numerales 1,2,3 y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del referido artículo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tratándose del delito de HOMICIDIO CALIFICADO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, se configura así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, el cual es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, siendo éste un Derecho Humano fundamental protegido constitucionalmente y a través de los diversos Tratados Internacionales, y para el cual nuestra legislación prevé una pena considerablemente alta en relación a los demás delitos, precisamente por reconocer la magnitud de la gravedad del daño ocasionado, sin dejar de mencionar que los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.
DISPOSITIVA
En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RANDITH JESUS VARGAS PEREZ CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.351.397, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida resopndiera al nombre de RAFAEL JOSE PERDOMO DAZA
Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de septiembre de 2.010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Control 1 (s)
Beatriz Pérez Solares
Secretario
Saúl Alberto Parra Torres
/bea.
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