REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007813

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha: 10-11-2005, en virtud del Acta Policial suscrita por los funcionarios JHONNY FLORES, ANDRES BOLIVAR Y GUSTAVO CAÑIZALEZ, quienes dejan constancia entre otras cosas dejan constancia de la retención de un vehìculo automotor, clase motocicleta, marca Yamaha, modelo JOG, tipo paseo, uso particular , color negro, no porta placas, serial carrocería 3YK3433626 a la altura de la calle 29 con carrera 22 de esta ciudad, por presunta alteración de seriales.-

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 01.11.05, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que pese a que en el presente caso se evidencia la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los elementos que cursan en autos, no arrojan fundamentos serios que permitan atribuirle el hecho material de la alteración de seriales del vehículo retenido al ciudadano DAWER YIVER LUZARDO, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO y, en consecuencia, lo legalmente procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa con base en lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras si bien resultó acreditada la comisión de un hecho tipificado como delictivo por la ley, no es menos cierto que no existe ningún elemento de convicción fundado para atribuirle el hecho punible al imputado de autos.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas , se trata de una cuestión de mero derecho.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DAWER YIVER LUZARDO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.
Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 1


El Secretario
Abg. Beatriz Perez Solares
Esther.-