REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002290
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2009 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra los ciudadanos:
1.-) WALTER JHONATHAN MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.104.578, (No la porta,) nacido el 19/05/85, de 24 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Maritza Isabel Martínez manifiesta desconocer a su padre, residenciado en la Calle 5 con Carrera 8 del barrio la Paz, frente a la Comisaría La Paz, de esta Ciudad.
Verificado en el Sistema Juris 2000 PRESENTA EL ASUNTO KP01-P-2009-006138.
y 2.-) RAMON ALFREDO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.863.644, nacido el 02/04/87, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Asunción Rodríguez y de Ubalda Perozo, residenciado en el barrio La Paz, Sector 9, Parcela 1, de esta Ciudad. (no presenta otro registro anterior)
LOS HECHOS IMPUTADOS
El 14-04-2010, funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz de la Policía del Estado Lara, dejan constancia en acta policial 073/04-10, que aprehendieron a dos ciudadanos ya que estaban a bordo de un vehiculo que hacia poco resulto despojado a una ciudadana por parte de dos sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego, como a las 730 de la noche, por el Barrio 5 d Julio de esta ciudad.
PRUEBAS
(folios 44 al 45)
1. Testimonio de los funcionarios actuantes, de la victima, de los expertos que practicaron las experticias.
2. Experticia practicada a la camioneta y al arma de fuego
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la victima este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
Se declaro SIN LUGAR el planteamiento de la defensa que se corresponde con la excepción contenida en el articulo 28.4.i del COPP, ya que en su opinión, la acusación adolece del requisito exigido en el articulo 326 numeral 2 eiusdem, toda vez que se ha indicado claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, y la adecuación típica a cada imputado.
Se declaro IMPROCEDENTE la libertad de los imputados por el hecho de haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, el día 32, toda vez que ceso el supuesto indicado en el artículo 250 del COPP, en aplicación del articulo 2, 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos WALTER JHONATHAN MARTINEZ por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Art. 277 del Código Penal; y para el ciudadano RAMON ALFREDO PEROZO Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos ciudadanos WALTER JHONATHAN MARTINEZ por el delito de Robo Agravado de vehiculo automotor y porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos y Art. 277 del Código Penal; y para el ciudadano RAMON ALFREDO PEROZO Robo Agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar, PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumplen los acusados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la victima para garantizar la facultad que le confiere el artículo 120. 2 del COPP.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
/bea
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