REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-003358
IMPUTADO: JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.655.712, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 29-06-1986, de 24 años de edad, Grado de instrucción: 3er grado, soltero, de profesión u oficio: electricista, hijo de: Zaida Montilla y Humberto Monjes, residenciado en el Calle 2, sector 1, Colinas de San Lorenzo, casa Nº 17, punto de referencia: a dos casas de la panadería Mini Yaneth. Teléfono: 0251-2731049 / 0426-8527140.
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 151.7 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010 y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, ya que fue incautado en el allanamiento practicado, de acuerdo al resultado de prueba de orientación, lo que arrojo como peso neto de ciento noventa y cinco gramos coma tres miligramos (195,3) de lo que resulto ser MARIHUANA, además se hallo tres (3) capsulas calibre 12 milímetros.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 15-09-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, realizan allanamiento que fuera autorizado por la Juez de Control 6 de este Circuito Judicial Penal, Abogada Mailing Jiménez, en el Barrio San Lorenzo, sector 2, calle 2, entre calle Piar y Avenida Principal, casa sin numero de esta ciudad, en compañía de dos ciudadanos que fungieron como testigos, requirieron a JOHANTAN MONJES MONTILLA, se localiza en el segundo cuarto ubicado a mano derecha, de la segunda planta, a mano derecho, sobre una mesa de noche, dentro de una caja, tres capsulas de color blanco, calibre 12 mm, y sobre un cúmulo de arena que estaba en un área que funge como patio de la segunda planta, una bolsa que contenía en su interior un envoltorio que contenía restos vegetales, por lo que verificaron que allí lo tenia el ciudadano MONJES MONTILLA JOHATAN JOSE por lo que le leyeron sus derechos, y se le practicó su detención.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 151.7 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010 y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia oculta con un peso neto de 195,3 gramos de lo que resulto ser MARIHUANA en el interior del inmueble allanado en el área de dominio del ciudadano JONATHAN MONJES, así como la incautación en la misma área de las municiones de arma de fuego.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia y municiones incautadas se hallaban en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes y validada por los testigos del procedimiento, y siendo que éste no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de ocultamiento de los estupefacientes, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 151.7 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010, tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre los 8 y 12 años, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
Se estimo INNECESARIO la practica de las experticias solicitadas por la defensa, toda vez que el delito objeto del proceso esta referido al ocultamiento de estupefacientes y no a la posesión de estas, y que aun siendo consumidor, no le exime de la responsabilidad penal; aunado a que el imputado no se confeso consumidor.
En cuanto al grave estado de salud esgrimido por la defensa, el Tribunal a los fines validar tal hipótesis, acuerda la evaluación ante la Medicatura Forense, para verificar alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 245 del COPP, que limitan el cumplimiento de la medida privativa de libertad en el Centro Penitenciario.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Paragrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHANTH HUMBERTO MONJES MONTILLA, cédula de identidad Nº 18.655.712, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el articulo 151.7 eiusdem, publicada en Gaceta Oficial 39510, del 15-09-2010 y DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
En cuanto al grave estado de salud esgrimido por la defensa, el Tribunal a los fines validar tal hipótesis, acuerda la evaluación ante la Medicatura Forense, para verificar alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 245 del COPP, que limitan el cumplimiento de la medida privativa de libertad en el Centro Penitenciario. Líbrese oficio.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos anunciados en audiencia realizada el día de hoy.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (s)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL ALBERTO PARRA TORRES
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