PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-06201
El 18-07-2010 funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a los ciudadanos DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA, ya que:
De acuerdo a denuncia de persona desconocida, que por temor a represalias no se identifico, les refirieron que por el sector Buena Vista, de esta ciudad de Barquisimeto, habían visto a unas gandolas que supuestamente transportaban leche robada y que esa carga de leche la bajaron en una granja denominada “El Carbonero” y en una vivienda ubicada por la calle Mendoza de ese caserío.
Por motivo de investigación, se trasladan al lugar, detuvieron a dos gandolas (camión marca mack color blanco, placas 66TDAT y marca mack, color blanco, placas A20A01D, BATEA placa A84AY5K) que sin carga venían saliendo, y sus conductores (Douglas José Duarte Viloria y Escalona Gutierrez Schneinnder Antonio), les indicaron que habían descargado el día anterior, una carga de leche en polvo y no pudieron retornar a Barquisimeto por estar lloviendo; que las gandolas pertenecen a la Comercializadora y Transporte Ramón Godoy C.A, y les entregaron una guía Nº PM:00043, de fecha 16-07-2010 y una guía PM: 00038 de fecha 16-07-2010, emanadas ambas de PDVAL.
Circunvalaron la zona indicada por los conductores y observaron que habían personas incinerando bolsas plásticas; que otras personas estaban llenando los sacos de papel con un polvo blanco que presumieron era leche, por lo que actuando de acuerdo a la excepción prevista en el articulo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar con medidas de seguridad, se identificaron como funcionarios policiales, y entre los presentes les informaron que eran trabajadores contratados por el ciudadano JAVIER MENDOZA, , que eso se llamaba “GRANJA EL CARBONERO”, vieron insalubridad; que los ciudadanos sacan de las bolsas de un kilogramo de leche en polvo y los vacían en sacos de papel de 25 Kg. cada uno, cerrándolos con hilo de coser color blanco con dos maquinas portátiles pequeñas.

Se presento al lugar el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA, quien les informo que esa leche era para animales y que la había adquirido en el deposito de PDVAL ubicado en la Zona Industrial III de esta ciudad y de las otras dos personas les indico que uno era su hijo y la otra su hermana; ingresaron al interior de la vivienda los funcionarios conjuntamente con los testigos ALVARADO ESMERALDA DEL CARMEN y MORENO MEDINA OMAR ANTONIO, quienes son miembros principales de la junta parroquial “Buena Vista”.

En el interior del lugar, observaron gran cantidad de sacos de papel contentivos de un polvo blanco de presunta leche, que eran de color marrón claro, de 25Kg, fecha de vencimiento “28-11-2011”, para una cantidad de quinientos noventa y nueve sacos contentivo de un polvo blanco, que se presumía leche; y gran cantidad de empaques de bolsas de leche de 1Kg marca “Leche Venezuela”, de ochocientos cuarenta de veinte unidades de un kilo, confeccionados en papel sintético color azul, plateado, blanco, rojo y letras que se lee “Leche Venezuela, fecha de vencimiento 04-11-2009, 06-11-2009, 09-112009, 11-11-2009, 13-11-2009, 21-11-2009, 30-11-2009, 13-01-2010, 15-01-2010, 16-01-2010, 02-02-2010, 03-02-2010.

Por estar todos vencidos, inspeccionan los cuatro vehículos que estaban en la parte trasera: camión marca chevrolet color blanco, placas 36HCAC, el cual tenía una carga de setenta y un sacos de papel color marrón claro de 25 KG, que contenían un polvo blanco que presumieron era leche en polvo, iguales a los encontrados dentro de la vivienda; un camión C30 color negro, placas 814 ACZ con una carga de treinta y tres sacos de papel color marrón claro de 25 KG, que contenían un polvo blanco que presumieron era leche; un camión Toyota DINA color blanco y negro, placas 62ª-TAB con una carga aproximada de doscientos cincuenta sacos de papel color marrón que tenia un polvo color blanco que presumieron era leche en polvo; un camión FVR Turbo, color blanco, placas 04L-GBL; en el interior del terreno encontraron dos vehículos: un camión 350 Triton, color blanco, placa 277-UAF; un camión triton color blanco, placas A69BK7A; y en la parte de afuera otro vehiculo gandola, marca mack, color blanco con batea placa 18V-ABB que tenia veinte mil cuatro kilos de leche en polvo.

Por escuchar de los trabajadores que había otra carga de leche en otra residencia del ciudadano MENDOZA MENDOZA ARMANDO JAVIER, se trasladaron a la Calle Mendoza, y llegaron a una vivienda pintada de color blanco con alero frontal en la parte superior de la pared con tejas, con dos ventanas de vidrio tipo romanilla y protector de hierro color marrón con una puerta de metal y protector de hierro color marrón, la cual tenia la puerta y protector semi abierta y desde las ventanas observaron arrumados gran cantidad de empaques plásticos de presunta leche en polvo.

Por omisión reiterada de atender el llamado de los funcionarios, de conformidad con la excepción prevista en el numeral 1 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron, inspeccionaron la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y tres empaques contentivos de veinte unidades de un kilo de leche en polvo marca “Venezuela” con las fechas ya vencidas, y cuatrocientas cajas de cartón pequeñas contentivas de “galletas Bimbo”, vencidas.

Con el apoyo de la sede del Cuerpo de Policía, los ciudadanos DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA fueron informados del motivo de su detención; tomaron entrevistas a los conductores, empleados y empaquetadores presentes.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 en relación con el 68 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, gaceta oficial Nº 39.358 01-02-10, COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 en relación con el articulo 69 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, gaceta oficial Nº 39.358 01-02-10; y AGAVILLAMIENTO, articulo 286 del Código Penal.
El imputado ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA, libre de presión, apremio y coacción, impuesto del precepto constitucional y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130, 131 del COPP, expuso:
“al momento que llegaron los funcionarios yo no me encontraba en el inmueble estaba mi hijo y mi hermana ellos trabajan para mi, la mercancía se la adquirí legalmente, para consumo animal, primero se hace, la leche en saco no es de consumo para persona, en saco es para ser utilizado para animales, mi empresa legal pequeña, se dedica a comprar y vender alimentos y en este caso compramos vencido pero no en mal estado no podrido, nos dedicamos reempaquetar estos productos, y la bolsa plástica, el saco original traer una pega, y la de nosotros es con hilo que queda para nosotros, al comprar los sacos no escogemos, nosotros utilizamos la etiqueta el mismo sitio por eso la mercancía estaba en los carros que había que desocupar, si eso es legal usted decida, no hay salido ni un Kilo de leche, de la que hay 90.7 toneladas, yo no le vendo eso a personas, yo tengo hijo y tengo nieto. Yo no esta en el sitio, sin buena voluntad, llegaron amedrentado, hay saco que tenían la etiqueta, allí existe un molino para procesar el alimento, el saco se agarrar se lleva a la mezcladora, agarro el saco de 25 kilos y es mas cómodo, luego que llegue, yo vendo en mercabar vendo harina, y maíz, y se llevaron a mi hijo que esta presente, para ver si tenia, eso no estaba apto todavía, otra cosa que me llamada la atención, ellos llamaron muy rápido a la prensa y comenzaron a tirarle al gobierno y vi a Osorio que esa venta estaba permitida, y si vemos televisión y dicen que hay contenedores con comida podrida, y lamentablemente, con este problema que existe entre el gobierno regional, y se echan el impulso con la prensa, y globovisión, con otro medios, si el señor quiere que no me acerque al inmueble no me acerco y yo tengo cochino y vendo a otras personas, yo tengo trabajando a estas personas y gana tres mil. Yo gano mas ganando a esto para animales y no para personas. Me quieren quitar la mercancía y yo vivió de eso, me quieren meter preso y largo preso, me quieren quebrar porque me quieren quitar la mercancía, yo no soy delincuente. No he matado y veo que esto es ilógico, y hay personas que han matado en el pueblo y hay gente que ha salido en el medida de libertad. Un saco de 75 mil bolívares, por cada saco pago 3000 mil bolívares y por coser pago, y por caletero también pago, en total es como 80 bolívares cada saco, le pago tres mil bolívares de los de antes, se saca del envase porque esta vencido, el producto no esta malo para el consumo humano el. Llego un señor Blanquito Dupuy y llamo al Gobernador, yo no quiero estar en medio de este problema, yo quiero que usted vea que yo estoy haciendo todo legal, allí no existe salubridad pero allí es comida para animal, al molino mío no le tomaron fotos, y a la mezcladora tampoco le tomaron foto, yo se lo compre Dunton, es una comercializadora, yo no tengo acceso a PDVAL, esta factura no la he pagado completa, el señor cuando sepa que si me mete preso ira a cobrar su plata porque es legal, la calcomanía son las que se le pegan a los sacos, la fecha original nunca va cosida con hilo, la gente no es estupida cual es la seguridad que trae una leche de consumo humano y puede ir cualquier persona para que vea el aviso de lo que yo vendo, todavía no se había vendido porque solo tenían dos días, esa leche no es robado y el Sara llego allá, y dijo que estaba todo bien y yo les dije que viniera el Ministerio Público y un abogado, y me dijeron que no porque entramos a la fuerza porque nosotros creemos que allí se esta cometiendo un delito y entramos así, donde consiguieron en la leche, no la consiguieron en una cuestión de Bicentenario sino que lo consiguieron en un galpón de gallina, cochinos. Yo soy padre de familia, y mantengo a mi familia y si yo tuviera que ver en andelito si meterme preso, yo quiero mi libertad, yo vivo de mi trabajo y no tengo nada que ver con esa pelea del gobierno. Allí vive mi hermana, esa leche no esta descompuesta solo esta vencida, el sello viene con esa fecha, para eso esta la etiqueta que dice para solo uso animal, yo compro gandola de arroz, de maíz, y lo vendo en mercabar, y amedrentaban a mi hijo para llevarlo a un negocio que tengo. Los periodistas nos decían para decir cosas y yo no tengo nada que ver porque la leche esta mala, es todo. Pregunta el Ministerio Público: Mi empresa se llama DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA MENDOZA, esta en mercabar. LA GRANJA EL CARBONERO, eso es una granja de cochino y se almacena la comida vendida no tiene nada que ver una cosa con la otra. No tengo empresa registrada, es una empresa nueva. No esta registrada la empresa para comercial leche. Vendo en la Distribuidora leguminosa, arroz, maíz, caraota, local 5B11. La distribuidora en MERCABAR la atiende mi hermana Diorelis Mendoza, se abre a las 5 de la mañana. Comercializo leche desde hace 3 días, antes de lo que ocurrió. Me contacto el señor Ramón Godoy DUNTOR, es el representante legal, el le vende a la red nacional de PDVAL, le suministra la verdura, sal, por eso tiene la concesión. Conozco al señor Godoy desde hace 4 años, mi amigo mi padre, me puso a trabajar a mi. El señor Godoy me ayuda, me la fía, la compra y le gana algo. 3 bolívares el kilo me costo esa mercancía. No le he cancelado nada cuando les pago me dan una factura en blanco, digo yo que es de él porque no se la he pagado, esa factura fue lo que me dio por la mercancía. Oscar Briceño es el dueño de la granja. Briceño es mi cuñado, esposo de Deuris Mendoza. La factura esta a nombre de Oscar Briceño porque la granja esta a su nombre, yo fui el que hice la negociación y debo pagar yo y como la comida es para consumo animal se llevo para un sitio que es una granja. Si es primera vez que compra eso de leche vencida que yo la hubiese llevado. Oscar no conoce a Godoy. El mismo de Duntor es el dueño de la gandola. Ramón Godoy le vende a la red nacional de PVDAL, solo se que le despacha mercancía, no se como compro el señor Godoy esa leche a PDVAL. Los camiones en cargados un DINA, toyota, cargado con 250sacos y era mucho y sirva en ese momento de almacenaje. Un NPR, con un encerado que tenia como 30 sacos y que allí se estaban comenzando a meter y un camioncito gris que estaban adentro, estaban cargados allí se había ello el reembolso y no había salido porque no se le había colocado la etiqueta, era sacos de 25 kilos, eso camiones sirve para 300 kilos, yo compro los sacos en mercabar y afueras de mercabar, esos sacos son de un metro de tamaño y de 25 de ancho mas o menos de color fucsia, con marrón y un letrero que dice en ingles, también se compra sacos liso que dicen solo nesle, esos sacos decían NIUSILAN, nueva Zelandia, a unos se les cae la primera bolsa, están pelones. Esa marca nueva zelandia, corresponde a leche. Las etiquetas se mandan hacer. Se iba a utilizar para el consumo interior, era para las granjas vecinas sanare, buena vista, san miguel y Carora otra parte. Había 4 vehiculo que son de mi propiedad, y se necesitaban para servir de almacenamiento, y había dos de cargas, y el otro no era mió. Tengo un año y medio con Distribuidora Mendoza, antes trabajaba en distribuir verdura en mi carro y luego conocí a Godoy que me ayudo. Vamos pagando por parte y cuando compremos todos le pagamos completos, debemos ir abonando, si cierta cantidad agarro mi ganancia y luego le pago al señor Godoy. Algunos de eso sacos tenían las etiquetas pero cuando los vi ya no las tenían. Pregunta la defensa: yo la compro a crédito, para consumo animal esas son las condiciones. La mercancía originalmente viene en sacio de 25 kilos este caso viene en kilogramos 20 que son para la personas, y no puedo venderlo así porque la gente cree que es para la personas, en un abasto no hay un saco de 25 kilos para vender, y se reempaca nuevamente en saco la leche porque esta vencida. La granja Carbonero tiene animales allí mismo y la mayoría de esto se la comen ellos, también llegan otras granjas para venderlas cunado en el comercio esta mas caro. Todo esa leche era para el consumo animal, allí no hay un kilo bueno para la gente. En la Comercializadora Hermanos Mendoza, allí no allanaron anda, yo no tengo esos sacos para la venta, por cuanto no tengo permiso para hacer eso. Yo no estaba presente cuando llegaron los funcionarios, y a las 9 me avisaron, le dije a mi hijo que le mostrara todo los papeles y el señor hablo conmigo normal y dijo que llegaría el SARA. Le dije que llegara un Fiscal del MP, y un abogado y no me lo permitieron y dijeron que no era necesario prácticamente nosotros estábamos presos en nuestras casas. Le pregunte que denuncia había sobre mi y me dijeron ninguna, me dijeron que iba y venia que un Fiscal hablara con ellos y si yo he sabido que esto era así no he dejado que mi hermana quien tiene dos hijos pequeños y mi hijo, tampoco he dejado que se venga sino yo solo. Armando Mendoza quien soy yo quien compre la leche que era para animal. Le dije a los funcionarios que esa leche me la vendió el señor Godoy y dio declaración a la prensa y dijo que eso era legal, y el Ministro hable con el, y me dijo que tranquilo que todo era legal y llegaron los funcionarios del SADA y dijeron que todo era legal. Yo pienso que me llevaron detenido porque se torno algo político. Ellos me dijeron que el Ministerio Público me esperaba solo para tomar declaración y luego podía irme a mi casa. A mi no me leyeron mis derechos yo no estaba detenido. A mi no me leyeron mis derechos, luego me trajeron un papel blanco, yo no estaba detenido totalmente, y me decían que ya llegaría el Fiscal, no estaba detenido pero no me dejaron irme y allí amanecí. Godoy dijo eso que seguramente me llevarían a mi detenido, y hoy me llamo y me dijo que esta en Caracas. Pregunta el Tribunal: El SADA, solo verificaron el sistema de Guía y dijeron que estaba legal. Los funcionarios SADA, dijeron que era contra algo político que dejaran ese trato y que todo a nivel del SARA no había delito, y no ha salido ni un kilo de la leche, ni hay alguna denuncia existe. Esa leche se utiliza para alimentar animales porque tiene grasas, que son necesarias Y un funcionario me dijo esta acaparando leche le dije señor como acaparo leche vencida yo necesito es vender. Pregunta el Ministerio Público: no me dijeron nombre, estaba afuera en la silla, tengo 4 días privado de libertad. Pregunta la defensa: La transportación de la leche de un sitio a otro debe ser por autorización de SADA. Y por el Ministro Osorio ahora da una guía para transportar. Me dice que va hacer una comercialización de leche vencida para hacer alimento para consumo de animales, y me dijo que la esperara allá, y todo fue ello a la luz pública, las gandolas las paramos en frente de la policía, y amanecieron allá porque no pudieron subir. Pregunta el Ministerio Público: esos animales son de Oscar y di un crédito que le dio la CEVEA, y de allí hizo unos galpones. No hice ningún permiso y si debe hacerse lo hago. Pregunta la defensa: esa leche se manda para esa granja porque no puede ser llevada a mercabar porque dice que es de PDVAL, y se lleva a la granja porque es para consumo animal. Hay 150 cochinos porque se han vendido. Cada cochino se come 400 kilos de alimentos entre meses, y hay granja mucho mas grande y se pueden comer 30 tonelas en 21 días no debía tener leche según mis cálculos. Pregunta el Ministerio Público: fueron 3 a 4 gandolas, dependen de la cantidad depende lo que de la gandola, es 3 guías, cuando llego la gandola el sábado estará en la gandola la guía. Esa Distribuidora Duro es quien recibe, dice no certificada son cosas del SARA, mi empresa no esta certificada tener una gran empresa. Pregunta el Tribunal: Para PVDAL, la leche le pertenece a DUNTOR, porque PDVAL le vende a ellos, que es de Ramón Godoy. Y el transporte también es del señor Godoy. El intermediario es Ramón Godoy con PDVAL, yo soy el receptor”.

El dicho del imputado concuerda con el acta policial levantada en el procedimiento y con las entrevistas tomadas a los trabajadores presentes, que la leche incautada es para el consumo animal, que en la Granja El Carbonero, no se estaba vendiendo leche, y allí esta la falta de acción, ya que efectivamente todos conocían que esa leche es para el consumo animal y así esta debidamente autorizada por el órgano del Estado, la que fue encontrada en el sitio donde tenia autorización, con las guías, y con la especificación que es para el consumo animal; se observa desconocimiento de los tramites y procedimientos administrativos, relativos a estas actividades realizadas por el Estado, entre sus ciudadanos.

Efectivamente, la pesquisa iniciada por los funcionarios, se contradice con el motivo de la aprehensión, toda vez que supuestamente “la leche era robada”, pero tal aserto se contradice con las facturas presentadas, con la orden emanada de la autoridad administrativa que tenia como destino de la leche efectivamente encontrada, la Granja EL CARBONERO, y a bordo de las gandolas donde también, tenían autorización para estar, lo cual fue acreditado durante el procedimiento, pero se insistió en la detención de estos tres humildes ciudadanos, que se encontraban laborando y sirviendo al pueblo en ese Caserío, realizando una actividad económicamente productiva para todos, con la debida autorización, se altero la paz de esa comunidad, frente a conductas que si bien represento peligro en principio, lo que sobradamente autoriza investigación, con la preservación de los derechos y dignidad de las personas, luego se determino la licitud en la conducta de los ciudadanos DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA.

DE LA ACCION
En cuanto al delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, gaceta oficial Nº 39.358 01-02-10, se prevé:
“Quienes, conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, serán sancionados con prisión de seis a diez años.”

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se observa en el motivo que genero la aprehensión de los imputados ARMANDO JAVIER MENDOZA MENDOZA, DEURUIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA y JAVIER ANTONIO MENDOZA PERALTA, la conducta desplegada adolece de adecuación al tipo ya que no esta presente alguna acción u omisión que directa o indirectamente impida la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad, máxime que el producto incautado es leche vencida, que es para consumo animal, de acuerdo al pase de materiales 00050, nota de entrega 00050 fechada 16-07-2010 a nombre de Cooperativa Agro Transporte Duntor R.L, las guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, de cuyos documentos en su conjunto se comprueba que la leche vencida esta empacada en bolsas de un kilo, es transportada en el vehiculo placa A04AX3K, con ello se refleja transparencia y licitud en la operación de adquisición de producto vencido de PDVAL el cual es destinado para el consumo animal, y estaban desempacándolo de la presentación de un kilo para empacarlo en sacos de veinte kilos que venden ya timbrados por ser usados, en MERCABAR, para distribuirlos entre granjas y por ese hecho estaban en una cochinera.

En cuanto al delito de COMERCIALIZACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 146 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, gaceta oficial Nº 39.358 01-02-10, se estipula:
“Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud y de prohibido consumo, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Asimismo, será sancionado la funcionaria o funcionario que autorice tal importación o comercialización.
Quien venda o exhiba para su venta, alimentos, bebidas o medicamentos no falsificados ni adulterados, pero si nocivos a la salud o cuya fecha de consumo haya expirado o caducado, será penado con prisión de uno a tres años”.

En este caso la acción consiste en comercializar bienes que hayan sido declarados nocivos para la salud o de prohibido consumo; y en este caso, el producto se trata de leche vencida que es apta para el consumo animal y asi se comprueba del pase de materiales emanado de PDVAL signado con el numero 00050 en el que se fija como lugar de destino de la leche la Granja El Carbonero, via Buena Vista (folio 132), ello coincide con el “hallazgo”, es decir, que la leche tenia autorización para estar en el sitio donde fue encontrada, precisamente por ser apta para consumo animal, en idéntica correspondencia esta la nota de entrega fechada 16-07-2010 de Petróleos de Venezuela, donde se fija como destino de la leche la Granja El Carbonero Via Buena Vista, que será transportada en el chuto A04AX•K, el cual es uno de los vehículos del procedimiento, ello indica licitud en el proceder.
Adminiculado a esos elementos, consta la guía de seguimiento y control de productor alimenticios terminados, Nº 9305992 emitida el 16-07-2010, donde se indica que la leche en polvo completa es un producto para el consumo animal, y consta que la empresa que recibe es “Cooperativa AgroTransporte Duntor RL”, precisamente la factura que mostró el imputado, como constancia de su compra
Se adminicula a lo anterior las actas de entrevistas tomadas a los presentes, quienes fueron contratados por el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA, para el proceso de reempaque para el consumo animal del producto, como lo explico en la audiencia el mismo, debe realizar el reempaque a sacos ya que es nocivo para las personas si consumen el producto y estando en sacos no llama la atención de los moradores de la zona en primer lugar, y luego es mas sencillo para servir el alimento a los animales, además que en honor a la lógica como señalo, la leche para consumo humano no se empaca en sacos de esa cantidad y tampoco se tiene en una cochinera, que es el sitio donde precisamente estaba autorizado para tenerla, como se comprueba con la documentación que se señalo.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, artículo 286 del Código Penal, prescribe:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

De acuerdo al tipo penal, se requiere que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos; es decir que “el delito se consuma en el momento en que dos o mas personas imputables se asocien para cometer delitos,” (Grisanti, 2009; Pág. 997)

En cuanto a los ciudadanos DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA, estaban presentes en el lugar ya que por ser familia, hermana e hijo respectivamente, ayudaban al ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA; así se evidencia de las entrevistas tomadas a todos los presentes, que coinciden con el dicho del imputado.

De allí que, el Derecho penal no puede operar en base a criterios o circunstancias abstractas e independientes de la acción concretamente realizada, para enfrentarse seria y eficazmente con la responsabilidad por el producto o con cualquier otro problema que aqueje a la sociedad, el Derecho penal no puede renunciar a los principios y garantías que constituyen su esencia y el núcleo del Estado de Derecho; el Derecho penal no se le debe utilizar arbitrariamente, cuando políticamente interese como una salida de emergencia para el caso puntual, que en cada momento alarme mas a la opinión publica. (Muñoz Conde, Derecho Penal, 2001; Pág. 605). Así se establece.

De ello se concluye que la falta de acción establecida en los tipos penales, conduce a una conducta que no esta tipificada en modo alguno por el ordenamiento penal, con ello se refleja la necesidad de mejorar el conocimiento a quienes tienen la noble misión de hacer cumplir la ley ,sobre los tramites administrativos cumplidos y que acreditan la licitud en la actuación de quienes resultaron imputados, ya que no constituye delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44, por lo que la conducta de los funcionarios actuantes debe investigarse, a los fines de la responsabilidad a que haya lugar. Así se resuelve.

SEGUNDO
Resulta claramente comprobado de todo cuanto precede, sobre la base del hecho que justifico la aprehensión de los ciudadanos DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA, no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, lo cual se corresponde con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito, por lo es siendo una causa objetiva, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal; aceptar lo contrario, contraria las elementales máximas del derecho penal. Así se establece.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en el expediente 07-0800, profirió sentencia en fecha 03-08-2007, en la que dispuso:

“vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.”

Estamos en ausencia del primer requisito a que alude el numeral 1 del artículo 250 del COPP, por constar que no hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; en consecuencia adolece el procedimiento del primer elemento, resulta innecesario analizar los siguientes elementos, en consecuencia, no es licita la imposición de alguna medida cautelar, por lo que se otorga la LIBERTAD PLENA, por ser ILEGITIMA la aprehensión de los ciudadanos DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA, ante la ausencia de acción típica que constituya delito alguno en la legislación penal venezolana, y con su ilegitima detención se lesiono la garantía constitucional contenida en el articulo 44. Así se resuelve.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA FLAGRANCIA, e ILEGITIMA la detención de los ciudadanos DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA. SEGUNDO: Por adolecer la detención del requisito a que alude el Art. 250 numeral 1 del COPP 1, esto es no se acredito que los ciudadanos DEURIS VIRGINIA MENDOZA MENDOZA, JAVIER ARMANDO MENDOZA PERALTA y ARMANDO JAVIER MENDOZA PERALTA, hayan sido aprehendidos en la comisión de algún delito, se declara IMPROCEDENTE la petición de la Fiscalia del Ministerio Público y PROCEDENTE la petición de la defensa privada y se otorga la LIBERTAD PLENA.
Los bienes incautados deben ser devueltos, una vez le sean practicadas las experticias de rigor.
A los fines de ulteriores responsabilidades, se acuerda el procedimiento ordinario.
A los fines de la responsabilidad penal, de conformidad con el articulo 287 numeral 2 del COPP, se ordena la remisión de fotocopia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes de la presente publicación.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º
JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO